Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 303/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 414/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00414/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 303/12

SENTENCIA Nº 414

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma a 27 de septiembre de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2009, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 303/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Matilde , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. FRANCINA MAS TOUS, asistida por el Letrado Dª. MAGDALENA PALOU LARRAÑAGA, y como parte apelada, "FUNDACIO HOSPITAL SANT FRANCES DŽASSIS", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, asistidA por el Letrado D. JAIME PASTOR ALOY.

Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de INCA (antes mixto num. 4), por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice: "ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de la FUNIDACIÓ HOSPITAL SANT FRANCESO D'ASSIS, y se declara que: La compraventa efectuada mediante escritura pública otorgada el 15 de octubre de 2002 ante el Notario de Inca, D. Sebastián Antich Verdera, con número de protocolo 2072, entre Dª. Ariadna y Dª. Matilde sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, como finca registral número NUM000 , Folio NUM001 , Libro NUM002 de Sencelles, Tomo NUM003 , fue totalmente simulada, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la referida escritura pública, condenando a Dª. Matilde a estar y pasar por la anterior declaración y al reintegro de la finca NUM000 al patrimonio de la entidad Fundació Hospital Sant Francesc dŽAssis, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que a favor de Dª. Matilde haya causado la citada escritura pública de compraventa. La FUNDACIÓ HOSPITAL SANT FRANCESC DŽASSIS ostenta el pleno dominio de la finca registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad n ° 1 de Inca, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Sencelles, Folio NUM007 , sita en la CALLE000 , número NUM008 , con referencia catastral número NUM009 , y se condena a D. Matilde a estar y pasar por la anterior declaración, y a entregar la posesión de la citada finca NUM004 libre y vacua a la Fundació Hospital Sant Francesc d'Assis. DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Pérez Vicens, actuando en nombre y representación de Dª. Matilde y absuelvo a la FUNDACIO HOSPITAL SANT FRANCESC DŽASSIS de las pretensiones formuladas en su contra. Se impone a Dª. Matilde las costas procesales".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Formulada demanda de juicio ordinario por parte de la "Fundació Hospital Sant Francesc dŽAssís", contra Dª Matilde , en suplico de que "se dicte Sentencia por la que se declare: 1.- Que la compraventa efectuada mediante escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 2.002 ante el Notario de Inca, D. Sebastián Antich Verdera, entre Dª Matilde y Dª Ariadna sobre la finca registral núm. NUM000 fue totalmente simulada y se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al reintegro de la finca a que se refiere al patrimonio de la actora, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que, en favor de la demandada, haya causado la referida escritura pública de compraventa. 2.- Que se declare que mi representada ostenta el pleno dominio de la finca registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca número NUM007 , al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Sencelles, sita en la CALLE000 , número NUM008 según consta en la Gerencia Regional del Catastro, con referencia catastral número NUM009 y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca libre y vacua a mi principal. 3.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas. Y, subsidiariamente, que se declare: 1.- Que la compraventa efectuada mediante escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 2.002 ante el Notario de Inca, D. Sebastián Antich Verdera, entre Dª Matilde y Dª Ariadna fue simulada, encubriendo una donación como negocio disimulado, se declare la nulidad de la escritura de compraventa y se establezca la donación como el negocio efectuado, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 2.- Que se declare que mi representada ostenta el pleno dominio de la finca registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca número 1, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Sencelles, sita en la CALLE000 , número NUM008 según consta en la Gerencia Regional del Catastro, con referencia catastral número NUM009 y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca libre y vacua a mi principal y que se declare que deben realizarse las obras de división material de ambas fincas registrales mediante las obras que se señalen en el informe pericial que se solicita mediante otrosí digo, que deberán ser satisfechas por la demandada o, subsidiariamente, que se declare que la demandada debe abonar a mi representada la suma de 144.000 €, haciendo suya la finca registra núm. NUM004 y se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la indicada cantidad. 3.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas", fue contestada y negada por ésta última, quien a la vez formuló reconvención en suplico de que "se dicte Sentencia, por la que se DECLARE que: A) Que mediante escritura pública de compraventa de fecha 15 de Octubre de 2002, Doña Ariadna vendió la nuda propiedad a Doña Matilde y le entregó la posesión a título de dueña de dicha nuda propiedad de la finca registral número NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Inca, junto con la finca número NUM000 , inscrita en el mismo Registro y que constituyen la vivienda sita en el número NUM008 y hoy también NUM010 de la CALLE000 de Sencelles, por el precio total de cincuenta y cuatro mil noventa y un coma cero nueve euros, precio que la parte compradora satisfizo en su integridad. B) Que por haber fallecido Doña Ariadna , se han consolidado la nuda propiedad y el usufructo sobre las fincas regístrales números NUM000 y NUM004 del registro de la Propiedad número 1 de Inca, conformando el pleno dominio titularidad de Doña Matilde . C) Que, como consecuencia de lo anterior la finca registral NUM004 no formaba parte del caudal relicto al tiempo del fallecimiento de Doña Ariadna , interpretándose el testamento en consonancia y, por lo tanto, en el sentido de que no era la voluntad de la causante transmitir dicha finca a título hereditario pues ya la había transmitido con anterioridad a título de compraventa siendo su voluntad que su sobrina, Doña Matilde fuera la titular del pleno dominio de ambas fincas registrales al conformar estas una única vivienda en la realidad. D) Que se cancele el asiento registral por el que la Fundación Hospital San Francesc dŽAsis consta como titular del dominio de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca 1 y se ordene la inscripción del pleno dominio de Doña Matilde sobre dicha finca. E) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en consecuencia y con las formalidades propias el dominio de mi mandante sobre la finca NUM004 tenga acceso al Registro de la Propiedad. F) Condenar a los demandados al pago de las costas de este litigio": asimismo contestada y negada por la demandante principal; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, recayó Sentencia a 28 de marzo de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de la FUNIDACIÓ HOSPITAL SANT FRANCESO D'ASSIS, y se declara que: La compraventa efectuada mediante escritura pública otorgada el 15 de octubre de 2002 ante el Notario de Inca, D. Sebastián Antich Verdera, con número de protocolo 2072, entre Dª. Ariadna y Dª. Matilde sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, como finca registral número NUM000 , Folio NUM001 , Libro NUM002 de Sencelles, Tomo NUM003 , fue totalmente simulada, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la referida escritura pública, condenando a Dª. Matilde a estar y pasar por la anterior declaración y al reintegro de la finca NUM000 al patrimonio de la entidad Fundació Hospital Sant Francesc dŽAssis, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que a favor de Dª. Matilde haya causado la citada escritura pública de compraventa. La FUNDACIÓ HOSPITAL SANT FRANCESC DŽASSIS ostenta el pleno dominio de la finca registral número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad n ° 1 de Inca, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Sencelles, Folio NUM007 , sita en la CALLE000 , número NUM008 , con referencia catastral número NUM009 , y se condena a D. Matilde a estar y pasar por la anterior declaración, y a entregar la posesión de la citada finca NUM004 libre y vacua a la Fundació Hospital Sant Francesc d'Assis. DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Pérez Vicens, actuando en nombre y representación de Dª. Matilde y absuelvo a la FUNDACIO HOSPITAL SANT FRANCESC DŽASSIS de las pretensiones formuladas en su contra. Se impone a Dª. Matilde las costas procesales".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Matilde , alegando que no se hace referencia a la historia, incluso registral, de las dos fincas; que la intención de la causante era que fuera casa única, y así la transmitió a su sobrina Matilde ; que el testamento se otorgó con posterioridad a la escritura de compraventa de la única casa; que en la compraventa hubo pago del precio y que en todo caso sólo habría una simulación relativa al encubrirse una donación y cumplidos los requisitos de forma, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que se declare que: A)- Que mediante escritura pública de compraventa de fecha 15 de Octubre de 2002, Dª Ariadna vendió la nuda propiedad a Doña Matilde y le entregó la posesión a título de dueña de dicha nuda propiedad de la finca registral número NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Inca, junto con la finca número NUM000 , inscrita en el mismo Registro y que constituyen la vivienda sita en el número NUM008 y hoy también NUM010 le la CALLE000 de Sencelles, por el precio total de cincuenta y cuatro mil noventa y un coma cero nueve euros, precio que la parte compradora satisfizo en su integridad. B) Que por haber fallecido Doª Ariadna , se han consolidado la nuda propiedad y el usufructo sobre las fincas regístrales números NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad número 1 de Inca, conformando el pleno dominio titularidad de Doña Matilde . C) Que, como consecuencia de lo anterior la finca registral NUM004 no formaba parte del caudal relicto al tiempo del fallecimiento de Doña Ariadna , interpretándose el testamento en consonancia y, por lo tanto, en el sentido de que no era la voluntad de la causante transmitir dicha finca a título hereditario pues ya la había transmitido con anterioridad a título de compraventa siendo su voluntad que su sobrina, Doña Matilde fuera la titular del pleno dominio de ambas fincas registrales al conformar estas una única vivienda en la realidad. D) Que se cancele el asiento registral por el que la Fundación Hospital San Francesc dŽAssis consta como titular del dominio de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca 1 y se ordene la inscripción del pleno dominio de Doña Matilde sobre dicha finca. E) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en consecuencia y con las formalidades propias el dominio de mi mandante sobre la finca NUM004 tenga acceso al Registro de la Propiedad.

La representación procesal de la "Fundació Hospital Sant Francesc DŽAssís" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de 15 de octubre de 2002 y la nulidad de la donación del inmueble por carecer de la forma "ad solemnitatem"; que la causante no transmitió ninguna de las dos fincas registrales por lo que deben integrar el caudal relicto de la causante y ser adjudicada a la actora; que no medió precio en la aludida compraventa simulada, que encubría una donación; y que la actora ha cumplido todos los presupuestos de la acción reivindicatoria; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con la expresa imposición de las costas causadas a la apelante.

SEGUNDO .- Es preciso reseñar, a modo de adelanto, determinados conceptos acerca de la simulación, absoluta y/o relativa, como anomalía de la voluntad, planteados y discutidos por ambas partes litigantes, y necesarios para resolver la mayoría de las cuestiones y pretensiones deducidas.

Y, se hace necesario acudir a las reglas interpretativas que se contienen en el artículo 1.282 del Código Civil , que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, pero teniendo igualmente en cuenta que, conforme a reiterada doctrina, la determinación de la naturaleza de cualquier relación jurídica no entra en el poder dispositivo de las partes, sino que corresponde al órgano judicial competente, ya que constituye una materia de interpretación, labor y exégesis.

Y que, en tesis de principio, y atendiendo a las acciones ejercitadas, procede reseñar, con carácter previo, que en el artículo 1.266 el término error tiene la significación usual o convencional: equivocación, falsa representación mental de algo. Regula el artículo 1.266 los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al negocio jurídico celebrado.

Según el artículo 1.266, "para que el error invalide el consentimiento (contractual, se entiende), deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

Es decir, debe tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al significado o contenido del negocio o al objeto del contrato, para que pueda alegarse como causa de invalidez del negocio jurídico.

Pues bien, simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes.

La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno cuanto en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello, doctrinalmente se distinguen los supuestos de simulación absoluta y relativa.

Se habla de "simulación absoluta" para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de los negocios unilaterales.

Por el contrario, se califican como "simulación relativa" aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En tal caso, a efectos expositivos, resulta necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (al que, técnicamente, se le denomina ) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de (o también oculto).

Sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, lo cierto es que la simulación conlleva el engaño de los terceros, de las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado.

Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer la respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación, ora como una anomalía de la voluntad, ora como un vicio de la causa. Mas realmente por ninguna de ambas vías puede llegarse a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y, en su caso, cuál sea la eficacia del negocio simulado y disimulado. Podrían estimarse principios generales en la materia los siguientes:

- Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de simulación relativa).

- Inter Partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente.

En tal sentido, esta Sala ya reseñaba en la Sentencia de fecha 29-septiembre-2010 que: "Acerca de la simulación , frente al título invocado por el actor como justo y legítimo, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, según sentencia de fecha 27- julio-09: "reseñaba ya esta Sala en la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 que "conviene recordar que careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el Art. 1276 del Código Civil .

En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere:

a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.

b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos.

c) Un fin de engaño a los terceros al acto.

Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:

a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -"quo debetur aut qur pactetun"-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del Art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil - S.T.S. de 18 de julio de 1989 ; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 -; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio - SS.T.S. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982 -; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio - SS.T.S. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986 , 5 de marzo y 4 de mayo de 1987 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 -; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores - S.T.S. de 29 de septiembre de 1988 -.

b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes:

1.- La referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido.

2.- La interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona -testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica - SS.T.S. de 26 de abril de 1940 , 10 de abril de 1978 y 1 de noviembre de 1980 , entre otras-.

Íntimamente conectado con lo anterior, y asimismo declarado por la jurisprudencia, no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara "que la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.

Y en la de 23 de febrero de 2006 que "En orden a la simulación de contrato, denunciada por la parte actora, conviene adelantar que, como reiteradamente ha indicado este Tribunal, la voluntad declarada debe ser consciente y libremente emitida para producir sus efectos, que está viciada si faltan tales condiciones y la determinan de algún modo, y que debe exteriorizarse expresa o tácitamente; En los supuestos de simulaciónabsoluta , el contrato será nulo, bien por defecto absoluto de consentimiento o por ausencia o ilicitud de la causa (denunciados por la actora en el presente caso), si bien también lo será cuando de hecho le falte algunos otros elementos esenciales a su función o cuando el contrato se haya celebrado en violación de un mandato o prohibición legal ( artº 6.3 Cº. Civil ), y como nulo absoluto no produce efecto alguno como tal, pretendido por las partes, obliga a destruir su apariencia de realidad o validez mediante declaración judicial de nulidad, puede ser impugnado mediante acción o excepción por cualquier persona que tenga interés en ello, que como inexistente no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, obliga a reponer las cosas al estado al tiempo de su celebración (artº 1.303 y 1.307), y la acción de nulidad es imprescriptible , frente a la anulabilidad que caduca a los cuatro años: en el caso , es evidente que se ejercita la acción de nulidad por simulación absoluta del contrato de arrendamiento, de fecha 15-marzo-93, por falta de causa. Ad exemplum, las Sentencias de esta Sala de fecha 24-mayo-05 , 3-junio-04 , 11-febrero-04 , 16-julio-03 , 7-octubre y 29-enero-02 , 23- marzo y 1-febrero-01 , y como se indicaba en las de fecha 28 y 12-julio-04 : "la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Es ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a terceros u ocultar una violación legal. Es absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. Es relativa , cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado. En la absoluta, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. En relación con los terceros, se acepta el principio de la ineficacia de la simulación contra terceros pero con la salvedad de que esta ineficacia se halle establecida en su favor y no contra los mismos (en el mismo sentido y fines, las Sentencias de esta Sala, de fechas 3-junio-04 , 11-febrero-04 , 16-junio-03 , 7-octubre-02 , 29-enero-02 , 23-marzo-01 y 1-febrero-2001 entre otras); Y como se indicaba en precedentes Sentencias de esta Sala, la más reciente de fecha 12-julio-2004 , y en la anterior de 28-noviembre-2002: "en orden a ponderar los antecedentes elementos fácticos y a incardinarlos en las normas a ellos aplicables, conviene tener presente que el marco normativo en que debe ser encuadrada la disputa litigiosa viene constituido, básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3 º, 1.274 , 1275 y 1277 del Código Civil , de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato, que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por lo demás, en esta materia ha declarado el Tribunal Supremo que "al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil " ( sentencias de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de septiembre de 1984 , 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 y la reciente de 27 de febrero de 1998 , entre múltiples), mientras que para definir conceptualmente la simulación contractual, distinguiendo la absoluta de la relativa, el Alto Tribunal ha enseñado que "la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989 , entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil ), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 C.c ., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 , afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm. 4 art. 1692 L.E.C ., al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989 : "como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el C.c ." ( sentencia de 22 de marzo de 2001 , que recoge la doctrina sentada en otras precedentes)"; y en la de fecha 11-marzo-02 "Respecto de la nulidad de transmisiones de inmuebles, por causa de simulación, llevadas a cabo por el Sr. Marco Antonio según la parte actora, conviene recordar, previamente que la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero -colorem habet, substantiam alteram- ( STS de 18-7 y 29-11-86 , 28-4 y 29-7-93 , entre otras).

Es absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. Es relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado. En la absoluta, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. En relación con los terceros, se acepta el principio de la ineficacia de la simulación contra terceros pero con la salvedad de que esta ineficacia se halle establecida en su favor y no contra los mismos (en el mismo sentido y fines, las Sentencias de esta Sala, de fechas 3-junio-04 , 11-febrero-04 , 16-julio-03 , 7-octubre-02 , 29-enero-02 , 23-marzo-01 y 1-febrero-2001 entre otras). Y como se indicaba en precedentes Sentencias de esta Sala, la más reciente de fecha 12-julio-2004 , y en la anterior de 28-noviembre-2002; "en orden a ponderar los antecedentes elementos fácticos y a incardinarlos en las normas a ellos aplicables, conviene tener presente que el marco normativo en que debe ser encuadrada la disputa litigiosa viene constituido, básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3 º, 1.274 , 1275 y 1277 del Código Civil , de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato, que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Por demás, la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero - colorem habet, substantiam alteram- ( STS de 18-7 y 29-11-86 , 28-4 y 29-7-93 , entre otras).

La simulación absoluta puede darse en negocios que tienden a una disminución del patrimonio o que implican un aumento ficticio del pasivo; y la relativa puede recaer sobre la naturaleza del contrato, el contenido (objeto, precio, fecha, etc.), y/o los sujetos del contrato (persona interpuesta); id en las Sentencias de esta Sala, de 3 de junio , 11 de febrero , 21 de enero de 2004 , 11 de noviembre , 16 de julio de 2003 , 7 de octubre y 29 de enero de 2002 , 21 de febrero de 1996 , entre otras muchas; y STS 24 de octubre de 1995 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de marzo de 1990 , 119 de noviembre de 1992 y 13 de marzo de 1997 .

Y, sobre la causa del negocio jurídico y de su falta o ilicitud, los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de los elementos negociales anteriormente considerados, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el Ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones, legal y doctrinalmente, se identifican con la causa del negocio jurídico, que inicialmente podemos identificar con el por qué y para qué que sirve de base al acto de autonomía privada. La causa, pues, sería elemento esencial de los acuerdos de voluntad con contenido patrimonial (esto es, los contratos), siendo en cambio intrascendente en el resto de los negocios jurídicos.

El Código Civil español, al referirse al elemento causal del contrato (art. 1.274 ), comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos (aquí no se va a tener en cuenta la categoría intermedia de contratos remuneratorios, que también menciona el artículo aludido), estableciendo que:

a) En los contratos gratuitos (o de pura beneficiencia) viene representada la cusa por la mera liberalidad del bienhechor.

b) En los onerosos, pese a existir entrecruzamiento de prestaciones, el Código plantea la cuestión en una perspectiva unipersonal, ya que refiere la causa a cada una de las partes contratantes y no al contrato en su conjunto: "... Se entiende por causa , para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", dice en su primera parte le artículo 1.274.

Así se ha dado en decir que la cauda del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desemplea el tipo negocial. La insistencia en objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada uno de los contratantes o de las partes del negocio, persigue dos finalidades fundamentales:

a) Rastrear la causa del negocio en su conjunto.

b) Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de las partes.

Los motivos o intenciones concretas de los sujetos del negocio (o, en su caso de las partes contratantes) no forman parte del acuerdo negocial. En el mejor de los casos, son premisa del mismo, pero irrelevantes en la celebración o perfección del negocio propiamente dicha.

El anterior planteamiento de objetivación u objetivización de la causa negocial no puede llevarse, sin embargo, a sus últimas consecuencias dentro del marco del Código Civil español. Lo impide la letra (y el espíritu) del artículo 1.275 : .

La causa, entonces, no puede entenderse sólo y exclusivamente como fin típico de carácter objetivo o como objetiva función socioeconómica del tipo negocial utilizado por las partes, sino como algo más.

El sentido del artículo 1.275 es permitir que, en su caso, la función o el fin del tipo negocial, abstractamente considerados, no excluyan de forma necesaria la valoración del fin práctica perseguido por las partes. Con lo cual, el artículo 1.275 está dando entrada a que, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al Ordenamiento jurídico puedan original la ilicitud de la causa concreta. En la misma Sentencia de 29-9-10 se decía que: "y recordar el artº 1274 del Cº Civil por el que "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de para beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor"; y se trata de la obligación, y no del contrato según la teoría clásica, o de los negocios jurídicos como función o fin económico-social que los caracteriza y determina su contenido mínimo según la teoría objetivista, o como finalidad permanente del negocio (móvil específico) o concreta perseguida por las partes (determinante) según la teoría subjetivista, cuya última permite la anulación de aquellos negocios que se consideran ilícitos en función de los móviles que los han inspirado y del fin a que tienden.

La causa es un requisito esencial de los contratos ( art 1.261-3 º, y 1.275 Cº. Civil ), sobre la misma se requiere el acuerdo coincidente de las partes (artº 1.262-1º), ha de existir y ser lícita y verdadera (artº 1.275 y 1.276), lo que se presume (artº 1.277); y su falta, en los negocios jurídicos causales, producen la nulidad del negocio que el artº 1.275 previene, pues "los contratos sin causa no producen efecto alguno", y su falsedad equivale a su no existencia, en tanto no se pruebe otra causa verdadera y lícita.

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de diciembre de 2011 , 4 de octubre , 29 de septiembre de 2010 , 27 de julio de 2009 , 10 de marzo , 11 de febrero de 2008 , 17 de diciembre , 16 de noviembre , 19 de marzo de 2007 , 23 de febrero de 2006 , 24 de mayo de 2005 , 28 de julio , 21 de enero de 2004 ; 28 de noviembre de 2002 , 11 de marzo de 2002 , 23 de marzo de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras muchas.

TERCERO .- Procede detallar, primeramente, los hechos siguientes relevantes:

a) En fecha 15 de octubre de 2002 , Dª Ariadna y Dª Matilde (tía y sobrina, respectivamente) otorgaron escritura pública de compraventa , por la cual la segunda adquiría la nuda propiedad de la finca urbana consistente en casa y corral, señalada con el nº NUM008 de la CALLE000 , de Sencelles, cuya cabida no consta, si bien según certificación del Catastro de 4 de octubre su superficie es de 140 m2 y referencia nº NUM011 (folio 26 de autos).

b) Que la causante ya adquirió la casa aludida por título de herencia y adjudicación, mediante escritura pública de 10 de agosto de 1976; y su referencia registral es la finca nº NUM000 .

c) Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de 54.091Ž09 euros ; por recibido de la compradora con anterioridad, otorgándose total carta de pago.

d) Que la compradora debía satisfacer todos los gastos derivados de la tramitación, incluídos los de plusvalía (folios 17 a 25 de autos).

e) Doña Ariadna falleció el día 24 de marzo de 2006.

f) Que Doña Ariadna otorgó testamento el 24 de mayo de 2004 , instituyendo heredera universal de todos sus bienes y acciones a la "Fundació Hospital Sant Francesc dŽAssís" (folios 68 a 69); que aceptó la herencia a 4 de septiembre de 2006, cuyo caudal relicto estaba integrado, entre otros bienes, por la casa nº NUM010 de CALLE000 , de Sencelles, de cabida 78 m2 .

g) En el testamento de fecha 24 de mayo de 2004 , transcurridos unos 18 meses de otorgada la escritura de compraventa, no se detallaba finca registral alguna, fallando el "animus transmisionis" pues la causante ya conocía y quiso transmitirla a su sobrina.

h) Que después de aceptar la herencia, la actora procuró a 12 de enero de 2007 la adecuación de los datos catastrales y a la comprobación de las cabidas, de cada finca registral, resultando una superficie de 155 m2, y respecto de la nº NUM000 y de suelo de 132 m2, respecto de la nº NUM004 una superficie construida de 96 m2 y de suelo de 122 m2 (folios 79 y ss); cuando hasta tal fecha sólo constaba una sola finca en el Catastro; y en el expediente del Catastro; y la ahora demandada mostró su disconformidad a las peticiones de la actora (folio 152).

i) Que la causante había adquirido la finca registral nº NUM004 por título de compraventa, a 18 de agosto de 1.972, y tras la realización de obras mayores, la finca única fue habitada por la causante, en el mismo estado durante más de 30 años.

Pues bien, la valoración conjunta de las documentales acompañadas y su puesta en relación con las manifestaciones de la demandada y testigos, permiten concluir que, aun cuando el precio es irrisorio, no fue recibido por la causante Dª Ariadna (o no le fue abonado por su sobrina Dª Matilde ), faltando un elemento esencial de la compraventa cual es el pago efectivo del precio, lo que conlleva la nulidad de la misma como contrato simulado. La demandada no ha logrado acreditar el pago efectivo del precio de la venta, ni el reintegro por parte de la compradora, ni el ingreso en el patrimonio de la vendedora, respecto de 54.091Ž09 euros; como sí consta los ingresos de otra venta con el Sr. Camilo en una cuenta de "Sa Nostra", a 30 de mayo de 2002 (folios 34 a 44). Se estima, pues, la nulidad de la compraventa, de fecha 15 de octubre de 2002, pero por simulación relativa , al encubrir una donación como acto disimulado. Prueba de ello, es que la demandada no recordó, durante el interrogatorio, ni el precio, ni la forma de pago (efectivo, etc), si en pesetas o euros, y si ingresó cantidad o no, que desconocía si la venta era de dos fincas registrales pero sí que se le vendía la casa, y asimismo si adquiría la nuda propiedad; y los testigos Sres. Heraclio y Onesimo dejaron entrever que la causante "dejaría" la casa a Matilde , y que "así lo había arreglado" pero "sin saber cómo"; a lo que se une el grado de parentesco entre Dª Ariadna y Dª Matilde . En tal sentido, se concuerda con lo resuelto por el Juzgador "a quo" sobre la nulidad de la compraventa, por simulación.

CUARTO .- Por otra parte, este Tribunal toma en especial consideración que en la escritura de compraventa se hace constar la superficie según Catastro; que en los lindes de la casa nº NUM008 no consta otra finca a nombre de Ariadna ; que la compraventa lo era sólo de la nuda propiedad de la casa y corral; que la causante-vendedora se reservaba para sí el usufructo vitalicio; que las fincas de nº NUM008 y NUM010 de la misma calle conforman una unidad de hecho, aunque no registrales, según la distribución, uniformidad, aceras, mismidad y unidad de tejado, según es de ver en fotografía como folio 32 de autos; que en la escritura de aceptación de la herencia se hacía constar que la finca registral nº NUM012 lindaba por su izquierda con la de Ariadna , hoy de Matilde ; que curiosamente tal documento público recoge la misma referencia catastral que la de la finca registral nº NUM000 , objeto de la compraventa; que resulta, aún más relevante, que la "Fundació" acepte la herencia en la que se integra la finca registral nº NUM012 , inscrita al tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 del Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, cuando en realidad reclama la finca nº NUM004 , inscrita al folio NUM007 del libro NUM006 , tomo NUM005 , cuyo error es evidente, y que por otra parte no se le perdone a la causante-vendedora cuando en la escritura de compraventa sólo se hiciere constar como objeto de la misma la finca nº NUM000 , pero no la nº NUM012 ó NUM004 , atendida la edad de la otorgante (83 años) y sin conocimientos en el ámbito inmobiliario-registral; que ambas fincas están inscritas como del nº NUM008 de la indicada calle; que la parte demandante reconoce en el escrito de demanda que, a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, las dos fincas registrales ya constituían una sola finca ; que los certificados catastrales reflejan que ambas fincas registrales constan, respectivamente, de vivienda en planta baja (79 y 47 m2), vivienda en planta piso (60 y 33 m2) y almacén (16 y 16m2), que confirman una sola finca de hecho; que, consecuentemente, la demandada posee la total finca, amparada en la escritura de compraventa, aunque tal título sólo recoja la registral nº NUM000 , por claro error, no imputable a la vendedora ni a la compradora. Consiguientemente, se desestima la acción reivindicatoria, respecto de la finca registral NUM004 , por constituir, junto a la nº NUM000 , el objeto de la donación de tía a sobrina, como una sola finca, sobre la que la causante realizó obras en 1.972 y 1.983 en ambas registrales (folio 153 a 159 obras en el nº NUM010 ; y folios 160 a 166 en el nº NUM008 ), por lo que la división material que se pide carece de sentido, máxime cuando la nº NUM004 carece de dormitorios, baños y cocina, etc, independientes de la nº NUM000 , siendo que desde 1983 la nº NUM004 fue habilitada como dormitorio, con única fachada y acceso, único tejado, únicos contadores (folios 182 a 183) para suministros, lo que refuerza aún más que la donación a la sobrina era de la única (folios 185 a 189) total e indivisible finca, con independencia de su identificación registral (véanse Acta Notarial de 7 de abril de 2009 y 17 fotografías, como folios 167 a 180 y 239 a 241 de autos, que despejan cualquier duda al respecto). Por demás, el perito Sr. Onesimo (folios 237 a 247) refiere que ambos inmuebles se desarrollan inequívocamente en una sola vivienda, distingue el volumen principal de los volúmenes anejos, que la medianera debería reconstruirse, que existe una escalera, que la subdivisión de las fincas no permitiría reunir las estancias y condiciones mínimas de habitabilidad según la normativa vigente, plantea los problemas adicionales a nivel de instalaciones y suministros de servicios si no fueran independientes y de la obtención de Cédulas de Habitabilidad, y de estancias inaccesibles si no se procede a demoler algunos elementos; y el perito Sr. Carlos Manuel confirma en su informe de 9 de febrero de 2011 (folios 267 a 269) que en la actualidad las dos fincas registrales constituyen una única vivienda y su distribución interior no permite, sin haber notables daños, una división para la resultancia de dos viviendas separadas e independientes; y en el mismo sentido (unificar las dos fincas) se pronunciaron los testigos - constructores Sres. Onesimo y Heraclio ; siendo que el perito judicial ratificó en el acto del juicio que hay una sola cubierta, que la medianera iría por debajo de la cubierta, que habría que cambiar las bajantes, y que la división de las dos registrales no cumplirían la normativa vigente (falta de baños, escalera piso, etc). Por todo ello, la donación era de la íntegra vivienda, compuesta por dos fincas registrales; por lo que la finca registral nº NUM004 no se integraba ya en el caudal relicto de Dª Ariadna , y ésta era su intención, plasmada en la escritura de compraventa, sin distinguir dependencias ni superficies, ni encomendar su segregación o su división, siquiera en el testamento otorgado con posterioridad a la compraventa simulada.

QUINTO .- Apreciada la simulación relativa , ésta no priva de eficacia a la donación encubierta, pues entiende este Tribunal que existe "animus donandi" y aceptación por la donataria, ahora demandada; y, cierto es que la escritura pública sólo expresa la finca registral nº NUM000 , pero por mero error como ya se ha descrito, y en cambio la intención de la donante lo era sobre la finca única de hecho (registrales nº NUM000 y NUM004 ) de forma evidente, habiéndose cumplido todos los requisitos formales exigibles, constando ambos consentimientos por deducibles de forma clara, al igual que el ánimo de liberalidad.

Cierto es que la validez o no de la donación, encubierta como compraventa, ha dado lugar a jurisprudencia no uniforme, máxime al aplicar el art. 633 del Código Civil , habiendo tres corrientes enfrentadas, como detalladamente indica el Juzgador de instancia, y si bien también es cierto el contenido de la Sentencia de 10 de febrero de 2007, este Tribunal no comparte que, en todo caso, la nulidad de la compraventa que encubriere un contrato disimulado de donación de inmuebles comporta necesariamente la nulidad, asimismo, de la donación, sino la de que debe estarse a cada caso concreto y en base a las concretas circunstancias concurrentes sobre el fondo del asunto; y, en base a todos los elementos reseñados, este Tribunal considera que es válida la donación de la finca única de Dª Ariadna , aceptada por su sobrina Matilde , mediante escritura pública; lo que correlativamente conlleva la desestimación de la pretensión reivindicatoria instada por la parte demandante.

Siguiendo la primera de las tesis, negativa sobre la validez de la donación encubierta, las STS de 3 de febrero de 2010 (relativa a transmisión de participaciones sociales ); de 21 de diciembre de 2009 (relativa a crear una aparente insolvencia patrimonial ), de 15 de octubre de 2009 (relativa a transmisión para obtener un préstamo), por esta Audiencia Provincial -Sección 3ª-; del TS de 4 de mayo de 2009; de la Sección 4ª de 20 de diciembre de 2004 (en perjuicio de herederos forzosos), y de esta Sección 5ª (falta de "animus donandi" y de escritura pública); del TS de 10 de febrero y 11 de enero de 2007; entre otras. Y, siguiendo la segunda, afirmatoria de la validez de la donación encubierta si reúne la forma "ad solemnitatem" del art. 633 del Código Civil , las STS de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª de fecha 21 de octubre de 2009 (sobre reunión de los requisitos); sección 3ª de fechas 26 de abril de 2005, 22 de septiembre de 2004, 4 de marzo de 2004; y STS de 18 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 , 13 de diciembre de 1993 , 10 de noviembre de 1994 , de 24 de octubre de 1995 , 21 de enero de 1993 , 23 de septiembre de 1989 , 20 de julio de 1993 , 14 de marzo , 30 de septiembre de 1.995 ; y de la Sección 4ª de 9 de febrero de 2004 y de 11 de septiembre de 2002 ; y de la Sección 5ª de 30 de noviembre de 2003 , 28 de noviembre de 2002 (sobre la verdadera voluntad de los intervinientes en el negocio jurídico), entre otras. No obstante, este Tribunal sigue la tercera postura doctrinal, adaptándose a las circunstancias de cada supuesto , analizando el fondo de las cuestiones planteadas y subyacentes, más allá de la estricta formalidad de los requisitos que establece el art. 633 del Código Civil , si bien el negocio jurídico sobre el inmueble (compraventa y/o donación) deben constar en escritura pública, y estima, a tenor de las anteriormente explicitadas, y que se dan por reproducidas a fines de evitar inútiles repeticiones, la validez de la donación encubierta, respecto de las fincas registrales nº NUM000 y NUM004 , que constituyen una única finca indivisible, en este caso concreto; siguiendo lo dispuesto en las STS de 22 de enero de 1991 , 30 de diciembre de 1999 , 18 de marzote 2002, 7 de octubre de 2004 ; y de esta Sala, además de las reseñadas, en las resoluciones de fecha 19 de noviembre de 1987 y 30 de diciembre de 1998 ; entre otras.

SEXTO .- La estimación parcial del recurso de apelación y correlativamente de la reconvención, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias; lo que, junto a las circunstancias excepcionales concurrentes y a las dudas de hecho y de derecho suscitadas, que se han mantenido en esta alzada, asimismo autorizan la no imposición expresa a las partes y las comunes por mitad, en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad; y ello aplicable tanto a las derivadas de la demanda principal como de la reconvencional; y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Pérez Vicens, en representación de Dª Matilde , contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antes Mixto nº 4) de INCA, en los autos de Juicio Ordinario nº 207/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,

2º) Que, estimando en parte la demanda principal, en su pretensión subsidiaria, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou, en representación de la "Fundació Hospital Sant Francesc dŽAssís", contra Dª Matilde , declaramos la nulidad de la compraventa de fecha 15 de octubre de 2002 entre la demandada y Dª Ariadna por simulada; y absolvemos a la demandada de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

3º) Que, estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Matilde contra la "Fundació Hospital Sant Francesc dŽAssís", declaramos la validez de la donación por parte de Dª Ariadna a favor de Dª Matilde ; que la donación viene integrada por las fincas registrales nº NUM004 y NUM000 , inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca; que la finca registral nº NUM004 no formaba parte del caudal relicto de Dª Ariadna al tiempo de su fallecimiento al haberla donado con anterioridad a Dª Matilde ; y ordenamos la cancelación del asiento registral por el que la "Fundació Hospital Sant Francesc dŽAssís" consta como titular dominical de la finca registral nº NUM004 ; ordenamos la inscripción del pleno dominio sobre la mencionada finca, de Dª Matilde ; y condenamos a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por sus naturales consecuencias, incluidas las registrales, sobre las fincas referidas.

4º) No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en la instancia, derivadas tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

5º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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