Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 344/2012 de 05 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 344/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 1850/10
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 414
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 5 de octubre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 344/12- los autos de J. Ordinario nº 1850/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la entidad SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A. representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado D. José Mª Nanclares Gutiérrez, contra D. Avelino , representado por la procuradora Dª Mª del Carmen Navarro Jiménez y defendido por la letrada Dª Mª José García Mazuela.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27/01/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de la entidad SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., contra D. Avelino , representado por la procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Navarro Jiménez, y, en consecuencia: 1.- Condenar a D. Avelino a abonar a la actora la cantidad de 11.744,68 €, más el 625% de intereses de demora descrito en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución desde la fecha de la liquidación -16/06/10- hasta su total pago. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21/05/12, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO:Debemos prescindir, en la resolución de la limitada controversia suscitada por el recurso, del allanamiento manifestado por la parte demandada en el acto del juicio, no suficientemente aclarado, al no aparecer en cualquier caso determinado su alcance, sin quedar resueltas las dudas que su planteamiento suscitaba. No obstante debemos precisar, que ningún obstáculo puede apreciarse por llevarse a cabo después de la contestación, teniendo en cuenta la disponibilidad del objeto litigioso para las partes,
En primer lugar, debemos destacar, como establece la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14 de junio de 2012 , que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual que declaren abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero no están facultados para modificar el contenido de la misma.
Por tanto, debemos establecer la improcedencia de la moderación realizada en la sentencia recurrida de los intereses moratorios, por estimar abusiva la cláusula por la que se estipularon.
En cuanto a la controvertida aplicación del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios , por 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones' ( DA 1-1.3ª), teniendo en cuenta la fecha del préstamo concedido, actual artículo 85.6 LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, encontramos una primera dificultad, surgida por el planteamiento excesivamente genérico e indeterminado realizado en la sentencia recurrida, que solo toma en cuenta el interés legal del dinero, y el 'bancario', sin determinar respecto del último las operaciones y situaciones tomadas como referencia para considerar que sobrepasa el normal, sin valorar aquí la situación y contexto de incumplimiento en que se aplicaba, o las garantías existentes de cobro en el caso concreto y las circunstancias del mercado en el momento de la contratación, pudiendo el tipo impositivo aplicado para el caso de incumplimiento, moratorio del 24%, responder a diversas causas también posiblemente lícitas, como la función penalizadora ( art. 1152 del CC y STS de 13 de abril de 1992 ), y de sobre-tasa indemnizatoria mediante una 'prima de riesgo' por el retraso e inseguridad en el pago que la morosidad genera, tomando en cuenta que el impago aumenta los perjuicios y la cláusula pretende compensar el mayor daño que de ello se deriva.
La segunda dificultad, que impide dejar sin efecto la estipulación relativa a los intereses moratorios, se sitúa en la verdadera naturaleza de los intereses examinados, no meramente remuneratorios o resarcitorios en cuanto a retribución o indemnización por la no disponibilidad durante un determinado periodo de tiempo de una cantidad en metálico, sino fundamentalmente disuasorios. En estos casos, donde la principal garantía parece ubicarse en la mera personal, no puede establecerse la desproporción comparando este tipo con el previsto para la situación normal de cumplimiento, o con el previsto para meramente resarcir la no disponibilidad de metálico. Por ello, no podemos acudir a intereses como los legales del dinero, o los contemplados legalmente en caso de mora, cuando solo se trata de cumplir con una mera función resarcitoria. Tampoco puede aplicarse aquí el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , ni siquiera de forma analógica, cuando los contemplados en tal caso, para 'créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo', no pueden estimarse como previstos para sancionar ningún incumplimiento.
Los intereses que nos ocupan buscan primordialmente estimular el cumplimiento puntual, ya que si se tratase simplemente de resarcir a la actora, bastaría con los remuneratorios, que no están precisamente pensados para que las entidades financieras, resulten perjudicadas con el adelanto del dinero, sino para ganar con el precio pactado para su devolución. Esta situación, que desde luego no puede desconocer el consumidor medio normalmente informado, atento y perspicaz, acudiendo a la propia terminología de la Jurisprudencia comunitaria, impide que acudiendo solo a los parámetros mencionados pueda establecerse en este caso, que el tipo de interés del 24%, previsto para el caso de incumplimiento, tratando de prevenir la morosidad y resarcir la falta de disponibilidad de capital, pueda estimarse por sí solo abusivo y revelador de un desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
Como recuerda la jurisprudencia, STS 4 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2001 , los intereses moratorios 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908'. Tampoco cabe moderarlos por aplicación del artículo 1154 CC , olvidando que se pactan en garantía del cumplimiento exacto de la prestación debida, y operan en caso de retraso en el cumplimiento de la prestación. Por tanto, como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, STS 27 de febrero de 2002 , 8 de octubre de 2002 14 de junio de 2.006 , 13 de febrero de 2.008 , 8 de abril de 2009 , STS 1 de junio de 2009 , entre otras, la moderación que contempla el precepto citado no cabe sí el incumplimiento parcial, en este caso retraso, es precisamente el contemplado por la cláusula penal.
Por lo demás, es preciso recordar que legalmente se establecen intereses moratorios también de notoria importancia, como son los del 20 % anual, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que, como recuerda la jurisprudencia, principalmente buscan atajar el problema práctico derivado de los intentos de retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización, y tomando en cuenta que su aplicación resulta sin tomar en consideración que, además de tratar de prevenir la morosidad, las entidades financieras, estimulando el cumplimiento, evitando el incumplimiento que frustra la operación financiera, tratan también con ello de resarcirse de la pérdida de la remuneración pactada, procurando también evitar la consiguiente disminución de los recursos disponibles para destinarlos a otras operaciones financieras, de acuerdo con su objeto social, la pérdida de oportunidades de negocio, la disminución de sus beneficios, y de valor de la entidad, que indiscutiblemente genera el incremento de la morosidad, por todo ello, no podemos aquí sin más, considerar desproporcionado y abusivo un interés moratorio del 24%, debiendo por ello concluir estimando el recurso, y acoger íntegramente las pretensiones de la parte actora, con devengo de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, no antes, tal y como se solicitaba en la demanda, con el efecto que en cuanto a costas, articulo 394.1 LEC , supone la estimación integra de las pretensiones de la demandante, debiendo imponerse en consecuencia a la parte vencida, es decir al demandado, las devengadas en la instancia.
SEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación, interpuesto por Santander Consumer EFC SA, contra la Sentencia de 27 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Granada en los autos 1850/2010, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar estimando íntegramente la demanda procede condenar al demandado D. Avelino a pagar a la actora la cifra de 11.853,09 euros, más intereses moratorios al 24 % anual, devengados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio; y todo ello con imposición al demandado de las costas devengadas en primera instancia, sin efectuar expresa imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
