Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 261/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 261/12
JUZGADO ALMUÑECAR 2
ORDINARIO Nº 100/10
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM. 414
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 100/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñecar, en virtud de demanda de HIJOS DE MIGUEL DE LA PLATA SL, Dª Pura y D. Narciso , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Alameda Ureña, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representado por el Procurador/a Sr/a Roncero Siles, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 30 de septiembre de 2011 , contiene el siguiente fallo: '1. Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de Hijos de Miguel de la Plata, S.L. contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en PASEO000 nº NUM000 de Almuñécar. 2. Que debo estimar y estimo la reconvención interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en PASEO000 nº NUM000 de Almuñécar contra Hijos de Miguel de la Plata, S.L., doña Pura y don Narciso . 3. Declaro la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 24 de Agosto de 1977 ante el Notario de Granada don Luis Rojas Montes, inscripción NUM001 de la Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Almuñécar cuyo tenor literal es 'Todos los inmuebles horizontales, con excepción de los bajos comerciales, y sótano, integrados en el edificio principal, contribuirán a los gastos generales de éste, con arreglo a su cuota de participación.Condeno a la entidad Hijos de Miguel de la Plata, S.L. al pago de las costas causadas por la demanda. Condeno a la entidad Hijos de Miguel de la Plata, S.L., doña Pura Condeno y don Narciso al pago de las costas causadas por la reconvención '
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Reitera la parte apelante la excepción en su momento opuesta, de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada para formular demanda reconvencional, tal como en este caso se hace, sin existir acuerdo concreto al respecto de la Junta de propietarios que es a quien correspondería dicha decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la L.P.H . Se alega que la jurisprudencia a que se alude ( SSTS de 16 de marzo y 18 de julio de 2011 y 20 y 31 de diciembre de 1996 ) no sería aplicable al supuesto de autos por estar referidas a supuestos diferentes y perjudicaría a algún copropietario (los titulares de los locales), no habiéndose contemplado los hechos del caso en su totalidad.
No debemos olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Organos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra-petitum', invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes.
En este caso interesa resaltar:
- Que en la demanda se ejercita una acción muy concreta, con la finalidad única de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 4º y 5º de la Junta General Ordinaria de Propietarios de 1-8-2009.
- Que el fundamento esencial en que se sustenta dicha acción es la de ser contrarios al título constitutivo, con referencia a cláusula existente en la que se expresaba que 'todos los inmuebles horizontales, con excepción de los bajos comerciales, y sótano, integrados en el edificio principal, contribuirán a los gastos generales de este con arreglo a su cuota de participación'.
- Que emplazada la Comunidad, compareció representada por el presidente que otorgó poderes en función de su carácter y de acuerdo adoptado en su día en Junta de 1-8-2008 y que le faculta al efecto así como para designar letrado en caso de que así convenga para defensa de los intereses de la Comunidad.
- Que la Comunidad en coherencia con la causa petendi de la demanda, excepcionó la nulidad de la pretendida cláusula que esgrimía la parte actora como sustento de su acción, por ser contraria a norma imperativa y en complemento con dicha postura formula la reconvención instando la declaración de nulidad.
SEGUNDO .- La doctrina del TS ,contenida, entre otras, en las Sentencias de 20 ( RJ 1996, 9277) y 31 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9603) , expresa que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 1777 ) y 16 de octubre de 1996 SIC, una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 8790).
En esta linea la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª de 10-05-2010 ( JUR 2010, 411980) expresaba: ' Según lo prevenido en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Esta facultad de representación no deriva de una relación de mandato ordinaria entre representante y representado sino orgánica, en cuya virtud, al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la voluntad del presidente vale frente al exterior como voluntad de la misma. Por ello, al intervenir como un órgano del ente comunitario, y no como un procurador o representante ordinario, de modo que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad sino como si él mismo lo hubiera verificado, su actuación en defensa de los intereses de la comunidad no requiere un mandato representativo 'ad hoc', sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de propietarios, por lo que no necesita autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que exista una oposición expresa y formal, existiendo la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SS TS 19 junio 1965 , 27 noviembre 198 , 2 diciembre 1989 ( RJ 1989 , 8790) , 20 abril 1991 ( RJ 1991 , 3012) , 22 febrero 1993 , 3 marzo 1995 , 20 diciembre 1996 , 8 julio 2003 ( RJ 2003, 4612 ) y 18 julio 2007 ), con la consecuencia de no ser preciso un acto de apoderamiento de la Junta para legitimar cada actuación concreta del presidente como representante legal de la comunidad, siendo bastante con acreditar su cualidad de presidente de la misma'.
Y con la misma finalidad la de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 6-07-2000 ( AC 2000, 1626)sienta que: ' si cualquier comunero puede, sin acuerdo previo de la Junta, ejercitar las acciones tendentes a la defensa de los elementos comunes, con mayor razón podrán deducirlas el Presidente que es la persona que representa a la Comunidad en juicio como claramente señala el art. 13 de la Ley 8/199 SIC ( RCL 1999, 879) '.
Finalmente esta Sección en sentencia de 7-11-96 decía: ' De igual modo hemos de proceder respecto de las excepciones de falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y de falta de legitimación «ad causam». Con relación a la primera, el artículo 12.1.º de la LPH faculta al Presidente de la Comunidad para representar en juicio y fuera de él a la misma en los asuntos que le afecten. Dicha representación orgánica se basa en la propia elección del Presidente y en las facultades concedidas por la Ley. Así, reiterada jurisprudencia ( SSTS 27 noviembre 1986 [ RJ 19866615 ], 15 enero 1988 [ RJ 1988120 ], 25 abril 1992 [ RJ 19923413 ])'. En este mismo sentido se expresaba en la sentencia de 20-10- 99 : 'es de aplicación la jurisprudencia reflejada en la sentencia de instancia, en concreto la STS de 20-12-1996 ( RJ 19969277 ), y la que en ella se recoge, que establece: «como tiene sentado esta Sala, entre otras en SS. 3 marzo 1995 ( RJ 19951777 ) y 5 julio 1995 ( RJ 19955463 ), de manera que , según precisa la de 22 febrero 1993 , el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación 'ut lite pedente' en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo 'ad hoc', sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera él mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta, por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley». También la sentencia de 15-1-1988 ( RJ 1988120 ). De igual modo las sentencias de esta Sala de 27-4-1994 , 19-6-1996 y 24-12-1997 .'.
TERCERO .- Todo cuanto antecede viene a incidir en la concurrencia de legitimación que efectivamente corresponde a la Comunidad que por ello fue demandada, y que se personó tras el emplazamiento, en la persona de su presidente como prevé el art. 13 de la LPH y que debe entenderse que de la misma forma que no precisaría sustento en acuerdo concreto de la Junta para en este caso contestar y oponerse a la demanda que interesaba la nulidad de acuerdos de esta, es lógico entender que tampoco lo precise para complementar en este caso la línea de defensa adoptada, teniéndose en cuenta los riesgos que en otro caso se pudieran derivar de lo dispuesto en los artículos 405 , 406 y 400 de la LEC en relación con la institución de la 'cosa juzgada'.
Finalmente debemos resaltar que en cualquier caso, no estaríamos ante supuesto de legitimación en sentido estricto sino más bien de falta de representación que se habría podido subsanar, de considerar el Juzgado que concurriera, de acuerdo con lo previsto en el art. 418 de la LEC .
Por todo lo expuesto entendemos que no será preciso aludir a otros hechos posteriores puesto que lo que se pretende con la demanda está perfectamente concretado y en las circunstancias de autos no se hace preciso, sin que el hecho de que el interés general no coincida con el de los propietarios de los locales comerciales, como en otras ocasiones puede acontecer cuando se accione contra algún comunero, no podrá influir en la legitimación, por todo lo que no podrá prosperar el recurso en este punto, debiendo añadirse además, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6-3 del CC los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho salvo que en las mismas se disponga otra cosa y que en estos casos la nulidad es apreciable incluso de oficio ( SSTS 27-5-1949 , 27-10-1949 y 17-10-1987 ).
CUARTO .- Entrando en la cuestión de fondo, esta parte apelante olvidándose de cual fue realmente la cuestión tal como se sustentaba en la demanda, con fundamento expreso en la cláusula de exclusión de participación en gastos, que transcribía literalmente en el hecho tercero de la misma sin aludir a restricción o modificación alguna, así como lo que en razón a ello se insta en la reconvención, y lo que luego se contesta a esta, ha ido evolucionando para ya de forma clara en el recurso, tratar de sostener que en la Junta de 11 de septiembre de 1992 se adoptó nuevo acuerdo por unanimidad que modificó la exención contenida en el título constitutivo, limitando la contribución de los bajos a los conceptos a que se expresaron allí, acuerdo este que se considera válido y posible, de acuerdo con el artículo 9.1.e) de la LPH , que se adoptó por unanimidad, art. 17-1 de la misma, y se ha venido aplicando, por lo que concluye ser un contrasentido declarar la nulidad de un acuerdo ya no vigente.
De esta forma ya en la alegación tercera del escrito de recurso, se trata de argumentar que el nuevo acuerdo y delimitación de gastos que hace el mismo, con criterio de si se utilizaban o no determinados servicios, excluiría el que debiese soportar esta parte el relativo a la sustitución de ascensores. Así entra a estudiar el concepto del gasto y dentro de estos lo que serían ordinarios (conservación) o extraordinarios (sustitución), argumentando que se había evidenciado que la sustitución no era obligatoria, necesaria o urgente, y finalmente, concluye que dada la oposición mantenida, no habría unanimidad requerida para obligarles al pago de sustitución ni de ningún tipo relativo a los ascensores.
En razón a todo ello, vigencia de acuerdo de 11 de septiembre de 1992, interpretación de dicha exclusión que alcanza a gastos ordinarios y extraordinarios, termina pidiendo finalmente la declaración de nulidad ya solo del punto 4º del acta de la Junta de 1- 8-2009 y en cuanto a la reconvención, que se declare no haber lugar a la nulidad plena de la cláusula de exoneración contenida en el título constitutivo.
QUINTO .- Todo cuanto antecede pone de manifiesto un intento de modificar la 'causa petendi' de una demanda especialmente simple y clara, introduciendo ahora ello de manera que no resultara aceptable.
No debemos olvidar que no resulta admisible introducir en la segunda instancia cuestiones o pretensiones nuevas que modifiquen sustancialmente los términos del debate. El artículo 456 de la vigente LEC , al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que con este podrá perseguirse que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera otra favorable mediante nuevo examen de las actuaciones ya practicadas y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, pueda practicar el Tribunal. El contenido de este precepto mantiene la vigencia de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, no puede tenerse en cuenta al fin de decidir sobre ellas, las cuestiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, ahora normalmente escrito de recuso o de oposición, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado, si con esa amplitud se plantea, conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendiente apellatione, nihil innovetur...'(entre otras SSTS de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 o 9 de junio de 1997 ).
Lo mismo acontece, sustancialmente, con la reconvención, ya que en su contestación aparte de la falta de legitimación activa, lo único que subsidiariamente se oponía estaba referido a rebatir lo que en la demanda-reconvencional se expresaba sobre el carácter unilateral de la introducción en el título de la cláusula cuya nulidad se pide y solo en la fundamentación jurídica habría una contradictoria alusión a todo ello, con referencia a la teoría de los actos propios, en cuanto a la aceptación del pago de gastos por los apelantes, estos así como el giro de estos, limitados a determinados conceptos, por la Comunidad, para extraer unas interesadas conclusiones y pedir la íntegra desestimación de la petición de nulidad de la cláusula que ahora ya también se limita.
SEXTO .- Todo cuanto antecede inviabiliza ya por sí solo el recurso, pero es que, además, si examinamos el acta de 11-9-1991, no contiene para nada referencia a la exclusión que contenía el título constitutivo de manera que se pudiese entender cuanto ahora se alega por los recurrentes. En la misma lo único que aparece es en el orden del día de aprobación de presupuesto 1992- 1993 con unos concretos gastos que en relación al mismo deben abonar los locales nº 1 y 2. El hecho de que en anualidades posteriores los locales hayan participado en determinados gastos no viene sino a redundar en la concienciación de todos de la ilegalidad de la exclusión contenida en el título, que sigue en el mismo hasta el punto que se ha esgrimido en la demanda como fundamento para sostener la impugnación de los acuerdos de la Junta, que no puede justificar, y además debe ser declarada su nulidad.
Finalmente debe resaltarse, que es criterio reiterado de esta Audiencia que aún en supuestos de acuerdo válido de exclusión de los locales de participar en determinados gastos, ello en ningún caso podrá alcanzar por su carácter a los relativos a una posible necesidad de sustitución total o parcial de ascensores para adecuación a la legislación vigente, en virtud de lo que pueda derivarse de las correspondientes inspecciones técnicas periódicas, gastos estos que deben soportar todos los comuneros ( SS de 23-2-2002 y 2-6-2004 entre otras).
SIETE .- Por todo lo expuesto el recurso deberá ser plenamente desestimado condenándose a los apelantes al pago de las costas del mismo ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso confirmamos la sentencia apelada, condenándose a los apelantes al pago de las costas del mismo, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

