Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 693/2011 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00414/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0008210 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 693 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2401 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: HOSTELERIA VILLANUEVA MARDOMINGO S.L.
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: SIERRA MORENA S.A
Procurador: MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Desahucio por Falta de Pago, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Sierra Morena, S.A., representado por la Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta, y de otra, como demandado-apelante Hostelería Villanueva Mardomingo, S.L., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D. Fernando M,ª Tomé Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha 25 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Dª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de la mercantil Sierra Morena S.A. contra Hostelería Villanueva Mardomingo S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19-12-2007, suspendiéndose el lanzamiento que venía acordado.
Que igualmente debo condenar y condeno al demandado a que abone la suma de 124.158,70 euros en concepto de rentas, intereses pactados y abono de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de octubre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por HOSTELERÍA VILLANUEVA MARDOMINGO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por SIERRA MORENA S.A. contra aquella ejercitando la acción de desahucio del local comercial sito en la planta baja de la calle Villanueva nº 2 de esta capital, cedido en arrendamiento por la actora a la demandada en virtud de contrato de 19 de diciembre de 2007, por impago de rentas desde febrero de 2008 si bien la demandada ha efectuado con posterioridad pagos a cuenta de manera que, al tiempo de presentarse la demanda, tenía pendiente de abonar la cantidad de 30.102,17 €, suma cuyo pago igualmente se reclamaba, así como el importe de las rentas que se devengasen hasta la entrega del local, con los intereses correspondientes. Alega la parte apelante, en síntesis, que procede la admisión del recurso una vez que, entregadas las llaves, no se precisa la diligencia de lanzamiento; que se produjo la resolución automática del contrato; que existe pluspetición; que indebidamente no se apreció defecto en el modo de plantear la demanda; y que improcedentemente se le condenó en costas respecto de la acción de desahucio. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Comienza la parte recurrente alegando el cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para la admisibilidad del presente recurso, particularmente, la inexigibilidad de acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban ser pagadas por adelantado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuestión que carece de objeto una vez que, mediante Decreto de 20 de julio de 2011 se declaró la nulidad de la diligencia de ordenación de 1 de junio de 2011, por la que se requería al apelante en los términos expuestos; no obstante, este tribunal no oculta que comparte plenamente el criterio por el Juzgado de procedencia, como así sostuvimos, entre las resoluciones más recientes, en autos de 24 de febrero de 2012 (Rollo de Sala 698/2011) y de 23 de marzo de 2012 (Rollo 654/2011) toda vez que, cuando el arrendador recupera la posesión de la finca arrendada, queda sin objeto el lanzamiento inicialmente perseguido, así como carece de sentido el requisito exigido por el antedicho artículo 449.1.
Entrando a conocer de los motivos impugnatorios del recurso propiamente dichos, invoca la mercantil recurrente en primer término la inadecuación de procedimiento con base en que se había producido la conclusión anticipada de la relación arrendaticia como consecuencia del cese de actividades y cierre del establecimiento decretado por el Ayuntamiento de Madrid.
Ciertamente la naturaleza del presente juicio impide debatir en el cuestiones complejas como la alegada por la recurrente, pero ello no comporta la imposibilidad de que el arrendador que pretenda recuperar la posesión de la finca urbana arrendada, pueda acudir para ello a los trámites previstos para el juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, acumular a la anterior acción en el mismo juicio aquella otra encaminada a reclamar las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, al amparo de lo que dispone el artículo 438.3.3ª de la misma Ley .
Distinto es que si el arrendatario considera que concurre cualquier otra causa para resolver como, en su caso, anular el contrato y que por su complejidad no pueda ser examinada en los cauces del presente juicio verbal, pueda acudir al ordinario ejercitando las acciones que considere oportunas. Por lo expuesto rechazamos el presente motivo impugnatorio; y ello con independencia de que quiebra la doctrina de los actos propios que la arrendataria, que ahora alega el cese de actividad y cierre del establecimiento decretado por el Ayuntamiento de Madrid el 22 de mayo de 2009, con posterioridad a dicha fecha haya continuado pagando parte de las rentas devengadas.
Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo impugnatorio consistente en la resolución automática del contrato, por incumplimiento de la obligación de la arrendataria de mantener vigente el aval prestado de conformidad con una cláusula 16ª del contrato. Tal incumplimiento, en su caso, habría permitido a la arrendadora resolver el contrato o exigir la renovación del aval o su sustitución por cualquier otra garantía; sin embargo, resulta insostenible que la misma parte contratante que incumple una de las obligaciones que le incumbían pretenda en el presente estado procesal ampararse en su propio incumplimiento para interesar, en procedimiento que tampoco es el adecuado al efecto, su "resolución automática".
Por el contrario, procede estimar la pluspetición alegada; en efecto, reconociendo la propia entidad actora en su demanda -hecho segundo- que el importe de las rentas adeudadas ascendía a 483.941,02 € y que la arrendataria le ha abonado, en fecha 5 de mayo de 2008, la cantidad de 14.463,44 €; igual cantidad en fechas 13 de mayo de 2008 y 29 de agosto siguiente; 86.780,64 €, el 22 de diciembre de 2008; 43.390,32 €, el 14 de agosto de 2009; y que ha ejecutado el aval por importe de 285.000 €, resulta que la suma de estas últimas cantidades que se reconocen abonadas alcanza los 458.561,28 € que, restados a los 483.941,02 € reclamados por la demandante, arrojan una diferencia de 25.379,74 € , frente a los 30.102,17 € que se reclamaban en la demanda.
En cuanto a las rentas devengadas durante el procedimiento, cuyo importe igualmente se reclama en la demanda, de la prueba documental aportada por la actora se infiere que han ascendido a: 15.038,13 €, en el mes de noviembre de 2010; 15.038,13 €, en diciembre del mismo año; 730,42 € que corresponden a los intereses devengados hasta diciembre de 2010; 15.038,13 €, durante enero de 2011; 15.940,43 €, en febrero de 2011; 15.489,28 €, en marzo de 2011; y 15.489,28 €, en abril de 2011, lo que alcanza la cantidad de 92.763,80 € que, sumada a los 25.379,74 € que la demandada adeudaba a la actora al tiempo de la presentación de la demanda, asciende a un total de 118.143,54 € , frente a los 124.158,70 € que reclamaba la parte actora y fueron admitidos por la sentencia de primera instancia, estando por ello en el caso de revocar la misma en tal sentido.
Alega igualmente la parte recurrente el defecto en el modo de plantear la demanda, citando como infringido el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto en su "Hecho Segundo" se reclama la cantidad de 5.297,12 € en concepto de intereses, sin fijar las bases con arreglo a las cuales se ha efectuado tal liquidación. Impugnación que se desestima toda vez que en el suplico de la demanda únicamente se interesa la condena de la demandada al pago de los intereses correspondientes, que, al margen de los de la incluidos en la presente reclamación, habrán de fijarse en ejecución de sentencia con arreglo a lo pactado en la estipulación cuarta del contrato -14% anual- de las rentas devengadas a partir de enero de 2011.
Finalmente, en cuanto los anteriores pronunciamientos comportan la estimación sólo parcial de la demanda, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se condenaba a la demandada a su pago, acordando en su lugar no hacer especial pronunciamiento sobre aquellas costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por HOSTELERÍA VILLANUEVA MARDOMINGO S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2401/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de fijar en 118.143,54 €, el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena a la demandada, más los intereses moratorios pactados en los términos expuestos, y dejamos sin efecto la condena de HOSTELERÍA VILLANUEVA MARDOMINGO S.L. al pago de las costas causadas en primera instancia, sobre las que no hacemos especial imposición a ninguna de las partes litigantes, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, así como tampoco se formula especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 693/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
