Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 93/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 414/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00414/2012

Fecha: 25 DE JULIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 93 /2012

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: D. Alexis

PROCURADOR:DªLORENA MARTIN HERNÁNDEZ

Apelado y demandante: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 444/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ

La Sección 25 constituída como órgano unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a veinticinco de julio de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrejón de Ardoz, en el que fue registrado bajo el número 444/2010 (Rollo de Sala número 93/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Alexis , defendido por el letrado don Iván Sánchez Moreno y representado, ante el órgano de primera instancia, por la procuradora doña Rosario Chozas del Álamo y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Lorena Martín Hernández; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA», defendida por la letrada doña Sonia González Sánchez, representada ante el juzgado de primer grado por el procurador don Javier García Guillén y no comparecida ante esta Audiencia. Y, como resultado, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrejón de Ardoz dictó, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 444/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«...Estimo la demanda interpuesta por la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. frente a DON Alexis , condenando al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4028 euros y los intereses legales correspondientes, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas en este juicio...».

SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Alexis , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia apelada y desestimando la demanda, absolviendo al demandado de todas las pretensiones frente a él ejercitadas e imponiendo a la demandante la condena al pago de las costas de primera instancia.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas al apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, que se constituyó como tribunal unipersonal, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día diecinueve de julio de dos mil doce, para la decisión y fallo del meritado recurso, dados los señalamientos ya efectuados por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos que instauran la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

Por consiguiente, habida cuenta del contenido del recurso de apelación sometido a la decisión del tribunal, es evidente que las únicas cuestiones que pueden ser objeto de valoración en esta alzada son las relativas a la extemporaneidad de la aportación de documentos efectuada por la representación actora, a la valoración probatoria de los mismos y a la inexigibilidad de la suma reclamada.

SEGUNDO.- El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial para exigir el cumplimiento de una obligación, vencida, exigible y que resulte documentalmente acreditada, de entregar una cantidad de dinero determinada de cualquier importe.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal (artículo 814)- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción, individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.

Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada, en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815).

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones ( artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La incomparecencia o la no oposición del deudor demandado confieren el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada, confiriendo carácter ejecutivo al documento o documentos acreditativos de la deuda, facultando al acreedor para instar el correspondiente despacho de ejecución -mediante una mera solicitud-, transformando el proceso declarativo especial en proceso de ejecución ( artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La oposición del deudor demandado transforma, dentro del mismo procedimiento , el proceso declarativo especial en el proceso contradictorio declarativo -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.

En este punto, debe recordarse que la pretensión -que configura el objeto individualizado del proceso- es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se quiere hacer valer en un proceso.

Desde esta perspectiva, es evidente que resultaba totalmente innecesaria la aportación, con la demanda de juicio ordinario, de los documentos ya acompañados con la petición inicial de proceso monitorio, pues los mismos ya se encontraban incorporados al procedimiento.

Por otra parte, la reproducción ulterior de los documentos aportados con la petición inicial, tampoco puede calificarse, por idénticas razones, como una aportación extemporánea de documentos.

Finalmente, ha de señalarse que la aportación de documentos efectuada, en el supuesto enjuiciado, por la representación actora, en el acto de la vista -certificación obrante a los folios 97 a 101- no puede considerarse, en modo alguno, como extemporánea, por cuanto, se trata, en definitiva, de una mera actualización de la certificación que fue acompañada a la petición inicial de proceso monitorio como consecuencia de los pagos efectuados en el periodo intermedio por el propio demandado. Hecho nuevo que fue alegado e invocado por la propia parte actora al comienzo del acto de la vista -y, por tanto, introducido en el debate-, y que, indudablemente, ha de ser tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia, habida cuenta de lo establecido por el artículo 413, al suponer una satisfacción extraprocesal, de carácter parcial, de la pretensión objeto del proceso.

Por todo ello es evidente que, en el presente caso, no cabe apreciar vicio de nulidad procedimental alguno.

TERCERO.- La oposición del demandado a la pretensión de condena formulada por la parte actora quedó circunscrita a la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada por no haberse resuelto el contrato concluido por las partes. Único motivo de oposición que puede ser reproducido en esta alzada por imperativo -como se ha apuntado inicialmente- de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil.

La insostenibilidad de dicho motivo de oposición es evidente.

Efectivamente, se obvia totalmente por la representación demandada, en primer lugar, que en la Condición General 13 del contrato concluido por las partes se conviene expresamente que "CELERIS podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de reembolso del crédito, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los intereses y gastos correspondientes", entre otros, en el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cuotas de reembolso del capital del crédito en las fechas estipuladas, así como por la falta de pago de intereses y gastos accesorios en las fechas correspondientes. Y, en segundo lugar, que la entidad actora ejercitó la facultad que le confería dicha estipulación contractual en fecha 30 de abril de 2010, como se indica en el Hecho Tercero de la demanda.

En la medida de ello, no habiéndose negado por la representación demandada el impago que dio lugar a la declaración de vencimiento anticipado de la deuda efectuada por la actora; ni habiéndose combatido, en absoluto, la validez y eficacia de la estipulación contractual que facultaba a la actora para declarar el vencimiento anticipado de la deuda; ni habiéndose cuestionado, en modo alguno, el ejercicio por la actora de aquella facultad contractualmente reconocida; ni habiéndose impugnado, tampoco, las imputaciones efectuadas por la actora de los pagos realizados por el demandado, con posterioridad al vencimiento anticipado de la deuda -que se desprende de la certificación obrante a los folios 97 a 101, a la que, evidentemente, ha de reconocérsele la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que determinan, en definitiva, la suma finalmente objeto de reclamación en el proceso; la obligación del demandado de abonar a la actora dicha suma -que fue objeto del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada- deviene incontestable.

CUARTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Alexis contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrejón de Ardoz , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 444/2010 (Rollo de Sala número 93/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Alexis , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Alexis , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firma el magistrado, ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la ha constituido como Tribunal Unipersonal.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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