Sentencia Civil Nº 414/20...yo de 2012

Última revisión
22/05/2012

Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6153/2010 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 414/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100358

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1305

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00414/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600846

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006153 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000216 /2010

Apelante: Juana , Rosario

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE

Apelado: Araceli

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: MARIA INMACULADA LOPEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON MIGUEL MELERO TEJERINA,

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 414

En Vigo, a veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000216 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006153 /2010, en los que aparece como parte apelante, Juana , Rosario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, MARIA ROSA MARQUINA TESOURO , asistido por el Letrado D. ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE, ALBERTO JOSE VARELA- GRANDAL CONDE , y como parte apelada, Araceli , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA ROBES CABALEIRO, asistido por el Letrado D. MARIA INMACULADA LOPEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 7.06.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dña Araceli debo condenar y condeno a Dña Juana a abonar a la actora la cantidad de 637,73 euros y a Dña Rosario la cantidad de 328,70 euros, con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda, asi como al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ROSA MARQUINA TESOURO, en nombre y representación de Juana , Rosario , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por Dª Araceli reclamando el abono del precio de los trabajos de reparación de una avería efectuados en el inmueble de las demandadas.

Las recurrentes reproducen en esta instancia los motivos de oposición deducidos en la fase declarativa. Alegan falta de legitimación activa por considerar que no contrataron ni autorizaron los trabajos, argumento que reitera sobre el fondo del asunto fundándose en ambos casos en un error sobre la valoración de la prueba. Además dicen desconocer la avería, si los trabajos eran necesarios, si afectaban a elementos comunes o privativos o si se incluyen partidas que no debían de ser pagadas por ellas, sin que en ningún caso procesa su condena en costas por no existir temeridad o mala fe en su actuar, que estima adecuado.

SEGUNDO.- La falta de legitimación activa como motivo procesal independiente, no consiste en que la relación jurídica sustantiva que se esgrime en la demanda no se corresponde con sus elementos personales, lo que constituye la cuestión de fondo, sino que su falta hipotética lo que comporta que el derecho reclamado no puede ser atribuido al demandante, pues no lo reclama para sí, fuera de las figuras legales que así lo permiten. En la demanda se ejercita un derecho propio, derivado de la contratación y ejecución de un arrendamiento de obra y en realidad lo que se niega es la legitimación "ad causam", es decir, fundada en el motivo de fondo que a continuación reitera y que consiste en que no se contrataron de las obras por las demandandas.

La sentencia de instancia considera probada la contratación mediante la prueba testifical de la administradora de la finca y con su asentimiento, centrándose el recurso en la denuncia sobre el error en la valoración de la prueba.

El ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y tras examinar el material probatorio considero que no existe la insuficiencia probatoria que se denuncia.

La parte demandada sostiene que debe de cumplirse lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para la aprobación de las obras. No consta la adopción de un acuerdo comunitario relativo al nombramiento de la "Asociación de Propietarios DIRECCION000 " como administradora, como ocurre de ordinario, pero ello es debido a que se trata de un pequeño edificio con propietarios familiares que funciona sin los órganos legales de representación y no convoca juntas de propietarios, según explican los testigos Nuria y Demetrio , copropietarios del edificio y familiares de las demandadas, hecho que podía ser fácilmente controvertido por la parte demandada aportando cualquier acta de la comunidad. De esta forma, son las propias demandadas, junto al resto de los propietarios, los que voluntariamente prescinden de los órganos y procedimientos legales y en la práctica, según explican los anteriores testigos, funcionan a través de la asociación de propietarios. Cuando hay una avería, esta les pasa un presupuesto para su aprobación, lo que ocurrió en este caso concreto donde, además, la obra era muy urgente.

La "Asociación de Propietarios DIRECCION000 " se dedica a la administración de fincas y consta por escrito que se encargaba de la gestión del alquiler de las viviendas, tarea que abandonó en abril de 2007. Ello no comporta que cesase en la actividad de gestión de las cuestiones relativas a los gastos comunes del edificio y no se explica ningún interés de esta sociedad en encargarse de contratar la reparación de un elemento común distinto de las funciones propias del administrador. La prueba testifical anterior demuestra que recibieron el encargo de, al menos, dos de los propietarios que aprobaron el presupuesto y la declaración de la empleada de la asociación, Dª Irene demuestra la comunicación a las demandadas. Si bien la relación de dependencia laboral puede cuestionar su imparcialidad, haya que tener en cuenta que la administración se llevaba de igual forma desde hace muchos años sin queja, hasta el momento presente en el que dos de las propietarias no asumen el pago de su cuota, al parecer por discrepancias con los demás con un asunto del tejado. Desde esta perspectiva, es perfectamente verosímil que los hechos ocurriesen como dice la testigo, esto es que recibieron el aviso del inquilino y comunicaron el presupuesto a todos los propietarios, pidiendo una de las demandadas aclaraciones lo que demuestra su conocimiento.

TERCERO.- En definitiva, las obras fueron contratadas con la aquiescencia de las demandadas mediante la persona designada al efecto por lo que decae el fundamento del recurso.

Finalmente, las demandadas dicen desconocer las circunstancias de la avería, poniendo en duda su existencia, para apoyar las razones que justifican el impago. De acuerdo con lo anterior, las demandadas tuvieron un conocimiento directo de lo ocurrido y no se concreta en qué medida fueron afectados elementos privativos o la falta de necesidad de los trabajos, pues toda la prueba practicada ofrece el resultado contrario.

Las costas de la primera instancia se impusieron con cita del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, de acuerdo con vencimiento objetivo que consagra el anterior artículo, no por razón de la mala fe o temeridad a las que alude el recurrente, por lo que confirmamos también este punto.

La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa Marquina Tesouro en la representación que tiene acreditada en autos frente a la sentencia de fecha 7/6/2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vigo , la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta Sección, en el plazo de 20 días.

Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. Magistrado ya indicado, quien, a continuación, firma.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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