Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 240/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100276
Encabezamiento
Rollo nº 000240/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 1 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000924/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Alexander y Mónica , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y JULIA MAS HERNANDEZ, y de otra como demandado - apelado/s , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, con fecha 10/03/11, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Araceli Romeu Maldonado en representación de D. Alexander contra Dña. Mónica representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Mas, y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora el importe de dos mil novecientos cincuenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.956,54€), más intereses legales desde el dictado de esta sentencia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/07/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante por la estimación en parte por la sentencia de instancia de su demanda de juicio ordinario en reclamación de 6.864,58 euros, de los que condenó a 2956,54 euros, como importe de los honorarios que le son debidos por la demandada por los servicios jurídicos que como letrado le prestó en una reclamación judicial ,al reducir tal resolución los objeto de esa reclamación por no vincularle el dictamen pericial del ICAV sobre su procedencia, si bien, sin apreciar el pacto de cuota litis ni su cálculo por el Baremo del año 2006 que alegaba dicha demandada .
Se funda el recurso en que dicha sentencia ,vulnera los arts.217 y 218 de la LEC incurriendo en incongruencia pues practica ese reducción de los honorarios siendo que ello no se alegó de contrario ni en la oposición al ,monitorio ni al contestar en la demanda del presente juicio ordinario y, al igual incurre en un indebida valoración de las pruebas con infracción de los arts.217 y 348 de la LEC ya que, en contra de lo que resuelve ,su parte ha probado el importe de tales honorarios en la total suma que reclama según informe pericial que no ha valorado según la sana crítica aplicando además de modo erróneo en su cálculo las Normas que los regulan.
SEGUNDO.- Sólo se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las consideraciones que exponemos seguidamente.
1)Sobre el motivo relativo a la incongruencia, nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art. 218 de la LEC que la regula ,viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Aplicada esta doctrina a este caso resulta que efectivamente la sentencia apelada es incongruente porque, si bien es cierto que la juzgadora de instancia no estaba vinculada a la prueba pericial consistente en el informe del ICAV para fijar los honorarios debatidos y que a falta de pacto previo sobre ellos habrá que determinarlos según lo que resultara de la litis, es más cierto que ello sería así para el caso de que esta pretensión contraria a su cuantía se hubiera formulado por la demandada al contestar la demanda lo que no hizo la de autos que, admitiendo la prestación del servicio por el que reclama el actor ,se limitó a la alegar que los mismos se fijaron por un pacto de cuota litis del 15% de la indemnización objeto de la reclamación judicial en que se devengaron y que se debían regular por el Baremo del 2006 y no el del 2008 en que esa pericia se basaba. Ante ello, rechazando la misma juzgadora estos dos únicos motivos de oposición, debió estar a la minuta aportada como base de la reclamación de la demanda no impugnada en ningún momento .
2) Sólo con lo anterior el recurso se tendría que acoger pero es que, a mayor abundamiento, aún prescindiendo de ello también se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico para valorar las pruebas, concurriendo también el motivo de aquel relativo a esta indebida valoración y vulneración de los arts. 217 y 348 de la LEC .
El primero, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
El segundo regula la prueba pericial y dice que se ha de valorar según las reglas de la sana crítica tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juez a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
Por último ,cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Aplicando de nuevo lo precedente al caso como se ha dicho, la resolución apelada no ha seguido un iter deductivo adecuado en tal valoración probatoria y no ha aplicado bien las normas de la carga de la prueba porque, ante la existencia al efecto de fijar los repetidos honorarios de una sola prueba cual es la pericial emitida por el ICAV, la misma en un proceso lógico y acorde con la sana crítica, fuera de estar a un criterio subjetivo de quien la dicta, debió de dar probado por el actor el hecho base de la demanda, el devengo de la minuta que en ésta reclama y que esa pericia cifra como correcta en su cuantía por los servicios jurídicos prestados,
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones, se estima el recurso en un todo y, con ello de igual modo la demanda ,con condena de la demandada al pago de la suma de 6.864,58 euros como principal ,más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia, como se fija ésta y no se impugna en aquel y la cual se revoca en lo demás ,y al de las costas ,conforme al art. 394 de la LEC , sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, también conforme a la última norma en relación con su art. 398, por aquella estimación de tal recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de D. Alexander ,contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2011 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alzira ,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra, por la que, se estima íntegramente la demanda y se condena de la demandada al pago de la suma de 6.864,58 euros como principal, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia,,y al de las costas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada,
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de julio de dos mil doce.
