Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 303/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 414/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 303 ( 184 ) 13.
PROCEDIMIENTO:juicio ordinario n.º 116 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 414/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BARCELONA COMPONENTES, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ARTURO HIDALGO PEÑA; siendo la parte apelada D.ª Zaira , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL SAURA ESTRUCH, con la dirección de la Letrada D.ª VICENTA AHUIR VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 25 de marzo del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por d. Zaira y Zona Satelite S.L representados por el Procurador D. Justo José Cabrera Rovira contra BCNCOM Barcelona Components S.L. Representada por la Procuradora D. Elisa Gilabrert Escriva y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone a la demandante Sra Zaira la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos noventa euros (33,490 €) mas el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 9 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la mercantil demandada al pago de 33.490 € a la actora al considerar, dicho sea en síntesis, que las partes celebraron, el día 1 de abril del 2010, un contrato de agencia de duración determinada (5 años, hasta abril del 2015) y que la demandada, en febrero del 2011, manifestó su voluntad de resolverlo, de modo injustificado, razón por la que debe abonar a la agente demandante: a) la cantidad reclamada por comisiones dejadas de abonar hasta la fecha de la resolución (la comisión fija estipulada, sin haber derecho al cobro de la comisión variable); b) 15.660 € en concepto de lucro cesante, pues se resolvió al poco tiempo de su celebración un contrato que debería haber tenido una duración de cinco años; c) 10.000 € como indemnización por clientela, por darse los presupuestos legales para ello, de conformidad con el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia .
La otrora demandante consiente el fallo parcialmente estimatorio de sus pretensiones; no así la demandada, que lo recurre en base a una serie de motivos que, seguidamente, se analizarán, sin que discuta que la resolución se produjera, sin causa justificada más allá de su decisión de no proseguir la relación contractual, en la fecha antedicha.
Confirmaremos la resolución recurrida, por sus propios y acertados razonamientos, a los cuales nos remitimos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Se insiste, en primer lugar, en que, de conformidad con el art. 30.c LCA , la demandante no tiene derecho a percibir indemnización alguna, pues se produjo una cesión del contrato, consentida por la demandada, a favor de una tercera sociedad. El art. 30. c) LCA establece que no se tendrá derecho a la indemnización por clientela o por daños y perjuicios cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia. Lo cierto es que el contrato de agencia fue firmado por la actora, como persona física, pero no menos lo es que, desde el mismo comienzo de la relación negocial, el pago de la retribución estipulada se hizo a favor de la sociedad ZONA SATÉLITE, SL, que iba emitiendo las correspondientes facturas que abonaba la demandada (la primera factura surgida a consecuencia del contrato ya fue presentada a la demandada por esa sociedad). Ello no supone cesión alguna del contrato, sino su ejecución del modo que libremente las partes tuvieron por conveniente y que, llegado el punto en que nos encontramos, no puede impedir que la agente reclame las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder.
En segundo lugar, y con relación a la fecha en que se produjo la resolución, no podemos sino compartir que lo fuera en la fecha en que la demandada remitió el documento a la actora, sin que puedan anticiparse los efectos de la resolución a un momento anterior, con el alegato de que ya no se desarrollaron funciones durante algún mes.
SEGUNDO.-
En tercer lugar, y con relación a la indemnización por clientela, recordemos que la actora solicitó por tal concepto una cifra muy cercana a los cincuenta y ocho mil euros y que la sentencia recurrida le concede diez mil, al estimar que la agente aportó clientela y abrió nuevos mercados y que alguna de las empresas aportadas han continuado manteniendo relaciones contractuales con la demandada. La minoración del importe ya no es objeto de discusión, pues aquélla no ha recurrido esta decisión. Recordemos que el art. 28 de la LCA , bajo la rúbrica 'Indemnización por clientela', establece, en su número primero, que 'Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran'.
Es habitual la exigencia, por tanto, en orden a la indemnización por clientela, a la que tiene derecho el agente cuando se extinga el contrato, de la concurrencia de las circunstancias (formuladas alternativamente) que la ley, en su art. 28.1 señala:
a) Aportación de clientela o aumento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.
b) La actividad del agente susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato.
c) Que resulte equitativamente procedente por la existencia de limitación de competencia (art. 21 ab initio), por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
En tales casos la indemnización tiene un tope máximo, pues, 'en ningún caso' podrá exceder 'del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años, o durante todo el período de duración del contrato, si este fuese inferior' (art. 28.3).
En el caso que nos ocupa, la concurrencia del requisito a) queda sobradamente acreditada por la prueba practicada.
Lo que ha constituido el auténtico núcleo de la discusión ha sido, principalmente, la concurrencia del requisito b), ya que la demandada ha alegado que los clientes suministrados por la agente no le han supuesto negocio posterior alguno. Sin embargo, el resultado de las testificales practicadas mediante exhorto acredita, al entender del Tribunal, todo lo contrario: ya no se trata de la mera posibilidad de seguir produciendo ventajas al empresario, es que se ha acreditado un mantenimiento de las relaciones entabladas gracias a la labor del agente, sin que los avatares posteriores que pudieran haber surgido entre las partes puedan ser opuestas como causas que impidan el percibo de este concepto indemnizatorio. No existe motivo alguno, por tanto, para modificar la valoración de la juzgadora de instancia, que ha fijado el quantum indemnizatoria de un modo sumamente prudente y argumentado.
Por último, se discute la concesión de la indemnización por lucro cesante, por no estar prevista en el contrato concertado entre las partes. Cierto es que, en el contrato aportado por la parte demandada, que es el tenido en cuenta por la juzgadora a la vista de las puntuales divergencias con el presentado por la demandante, no aparece la cláusula octava (rescisión) que aparece en el contrato de la actora; ahora bien, no es exacta del todo la recurrente cuando alega que la petición de indemnización por lucro cesante se sustentaba, en exclusiva, en la cláusula octava del contrato, pues basta con ver el fundamento de derecho sexto de la demanda para comprobar que también se invocaban los arts. 1101 y 1124 CC .. Por tanto, esta indemnización encuentra su apoyo en la normativa del derecho común por incumplimiento ( STS de 3/3/2011 y 11/11/11 ). La sentencia, por tanto, no resuelve incongruentemente con lo solicitado. La indemnización por lucro cesante se antoja de todo punto procedente. El contrato de agencia, según los arts. 23 y 24, puede pactarse por tiempo determinado y en este caso se extinguirá por cumplimiento del término pactado. No se refiere la ley al régimen de incumplimiento por no respetar el plazo de duración, a diferencia de otras cuestiones indemnizatorias concretas, sobre todo para contratos de duración indefinida, de las que sí se ocupa. Hay que remitirse, por tanto, a las normas generales del C.Civil y, en concreto, a los arts. 1101 y siguientes y en especial al 1106 que contempla la indemnización por el valor de la ganancia dejada de obtener. Si el contrato debía tener una duración determinada, cinco años, y una correlativa expectativa de beneficios, es claro que la interrupción del flujo de beneficios por la del contrato ha supuesto una pérdida patrimonial en la parte que ha sufrido las consecuencias y no ha sido culpable de la ruptura. Desde esta perspectiva, no podemos sino confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de JOSE TORROJA, SL BARCELONA COMPONENTES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 25 de marzo del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 116 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
