Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 303/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 303/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 1.740/10

S E N T E N C I A nº414

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.740/10sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers por demanda de DON Victorio , representado por el Procurador sr. López y asistido por el Letrado sr. Valón, contra DOÑA Eloisa , representada por el Procurador sr. De la Cruz y asistida por la Abogada sra. Barambio, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de noviembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.740/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers recayó Sentencia el día 21 de noviembre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'Que estimo íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador D. Ramón Daví Navarro, actuando en representación de D. Victorio frente a Dña. Eloisa y en consecuencia le condeno a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (19.700 €)más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad, compareciendo ambos en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 18 de septiembre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Eloisa .

La Sentencia de primer grado acoge en su integridad la demanda formulada por don Victorio en reclamación de cantidad contra quien fue su esposa, doña Eloisa , partiendo de tres premisas fácticas que considera debidamente acreditadas: 1º el matrimonio formado por los hoy litigantes estaba sujeto, hasta su disolución por Sentencia de divorcio dictada en fecha 21/9/09 , al régimen legal supletorio de separación de bienes; 2º la libreta de ahorro a la vista abierta en 'La Caixa'de manera indistinta por ambos cónyuges con número NUM000 se nutría de manera exclusiva con las aportaciones realizadas por el actor; 3º durante el segundo semestre del año 2.008 la interpelada transfirió desde dicha libreta hacia la cuenta corriente número NUM001 , de la que disfruta en exclusiva, la suma objeto de reclamación.

DOÑA Eloisa , mediante el presente recurso de apelación, denuncia el error en la valoración de la prueba en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado y combate esa decisión condenatoria en base a dos motivos que seguidamente examinamos:

I.- Infracción de la presunción de cotitularidad contenida en el art. 232-4 de Codi Civil de Catalunya, en realidad art. 40 de la Llei 9/1998, de 15 de juliol, del Codi de Família vigente al inicio de la litispendencia (la Llei 25/10 de 29 de julio por la que se aprueba el Libro II del Codi Civil inicia su vigencia el 1/1/11 según su D.F.5ª).

El motivo se desestima pues la aplicación del precepto legal invocado por la recurrente en apoyo de su tesis exige la concurrencia de un presupuesto que, a la vista de la prueba practicada, no se da en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento: la duda de a qué cónyuge pertenecían los fondos depositados en la libreta a la vista abierta en 'La Caixa'con número NUM000 (documento 1 de la demanda).

El régimen económico del matrimonio formado por los sres. Victorio Eloisa , el legal supletorio en Catalunya, se caracterizaba por la ausencia de una masa común de bienes de tal forma que, en línea de principio, cada miembro de la pareja seguía siendo propietario de los bienes que poseía en exclusiva antes de contraer matrimonio y de aquellos adquiridos con ese carácter durante la vida en común ( arts. 37 y 38 CF ). Dicho esto, la titularidad compartida de un depósito bancario, como era el caso de la libreta litigiosa, no puede equipararse, por ese solo hecho, a la titularidad real, ni la inclusión de un segundo titular implica en sí misma una donación a su favor de la mitad de los fondos ahí depositados ( SAP de Girona, Sec. 1ª, de 7/12/12 ).

Tal como se infiere de la norma contenida en el art. 13 CF y proclama consolidada doctrina jurisprudencial mencionada por la resolución recurrida, la propiedad de los fondos viene determinada por su origen ( SsTS de 5/7/99 , 29/5/00 y 5/2/07 y STSJ de Catalunya de 28/10/04 ) y en este sentido no yerra el magistrado de primera instancia al concluir que pertenecían en exclusiva al sr. Victorio :

1º tal como recoge el documento 1 de la demanda, la libreta litigiosa se nutría con la nómina mensualmente abonada por SOREA por los servicios prestados por el sr. Victorio en calidad de técnico electricista a dicha entidad y 2º la hoy recurrente reconoció este extremo en el precedente proceso de divorcio ( 'guardaba los suyos (ingresos)'párrafo 1º de la página 4 del escrito de contestación al folio 90 de las actuaciones) y en el presente litigio en el trámite de contestación a la demanda (párrafo 1º al folio 136) y al ser interrogada en el juicio (2m.:55s.).

Así las cosas, si no hay duda alguna sobre la titularidad exclusiva del sr. Victorio de los fondos en litigio, no es posible la aplicación del precepto invocado por la apelante, sin que esa naturaleza privativa se modifique por el hecho de que la sra. Eloisa -al igual que su esposo- hubiera contribuido al levantamiento de cargas con su trabajo personal para el hogar y con los frutos de su actividad profesional cuya cuantía exacta está inacreditada por la opacidad fiscal con que según parece los percibía.

II.- Infracción de la presunción de donación contenida en el art. 232-3.1.i.f. del Codi Civil de Catalunya, en realidad art. 39.i.f. de la Llei 9/1998, de 15 de juliol, del Codi de Família vigente al inicio de la litispendencia (la Llei 25/10 de 29 de julio por la que se aprueba el Libro II del Codi Civil inicia su vigencia el 1/1/11 según su D.F.5ª).

El motivo está igualmente abocado al fracaso al compartir la Sala la conclusión alcanzada por el magistrado de primera instancia en este punto.

Aunque es innegable que los fondos extraídos de la cuenta litigiosa -nutrida exclusivamente con ingresos del sr. Victorio - fueron destinados a la puesta en marcha del centro de estética 'Mans per tú', privativo de la sra. Eloisa , queda descartada la existencia de una donación por parte de aquél a favor de ésta. Si la apelante fue quien, de manera exclusiva, asumió la titularidad del citado negocio (3m.:47s.), su gestión -el sr. Victorio era ajeno a la cuenta corriente de la empresa (6m.:10s.)- y asunción de las deudas generadas para su financiación a pesar de constar el apelado como cotitular del préstamo ICO (11m.:06s.), es lógico concluir que las cantidades retiradas de la cuenta de constante referencia -hecho indiscutido- no habían sido objeto de donación por parte del esposo y estaban por tanto llamadas a su restitución tal como lo demuestra el ingreso de 4.000€ que la sra. Eloisa realizó una vez obtenida financiación para su negocio (asientos de 17 y 23 de julio de 2.008 folios 24, 188 y 190).

Todo ello ha de comportar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eloisa y consiguiente confirmación de la Sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso interpuesto por DOÑA Eloisa y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, DOÑA Eloisa pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eloisa contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2.011 en los autos de juicio ordinario 1.740/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Granollers y en consecuencia:

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.

CONDENAMOSa DOÑA Eloisa a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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