Sentencia Civil Nº 414/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 530/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 530/2012-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GAVÀ

GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 121/2010

S E N T E N C I A Nº 414/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DOÑA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 121/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Gavà, a instancia de D. Jacinta , representado por el procurador Dª MARIA ALARGE SALVANS y dirigido por el letrado Dª Maria Cervantes Cervantes, contra D. Abel , representado por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigido por el letrado D. Javier Leiva Méndez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que a la vista de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Jacinta y dirigida contra D. Abel procede establecer los siguientes efectos reguladores de su crisis familiar:

1ª.-La guardia y custodiadel hijo Abel, de 2 años de edad, se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.-Como régimen de visitas para el padre, el siguiente:

-Fines de semana alternos, desde el viernes a las 18.00 horas hasta las 19.00 horas del domingo.

-Tarde intersemanal, miércoles, desde las 16.00 horas hasta las 19.00 horas.

-Vacaciones escolares de Navidad: en los años pares le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía del menor, desde el cese del curso escolar hasta las 10 horas del 31 de diciembre; y al padre desde las 10 horas del día 31 de diciembre hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20 horas, alternándose dicho orden en los años impares.

-Vacaciones escolares de Semana Santa: en los años pares le corresponderá a la madre disfrutar la primera mitad, desde el viernes a la salida del colegio hasta el jueves santo a las 10.00 horas; y al padre la segunda mitad, de jueves santo a partir de las 10.00 horas hasta el lunes de pascua, hasta las 20 horas, alternándose dicho orden los años impares.

-Vacaciones escolares de verano: le corresponderá a la madre en los años pares disfrutar de la primera quincena de los meses de julio y agosto, y la segunda quincena de los mencionados meses al padre, alternándose dicho orden los años impares.

Las recogidas y entregas del menor se realizarán a través de los abuelos paternos o en el centro escolar del menor (cuando el mismo inicie la etapa escolar), cuando ello sea posible en atención al horario del centro y el régimen de visitas expuesto.

3ª.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM000 , de Castelldefels, al Sr. Abel .

Se atribuye eficacia al pacto tercero establecido por las partes mediante convenio de fecha 29 de julio de 2010 firmado por ambas partes, según el cual:

'Se atribuye, de forma temporal y por un periodo máximo de 6 años, el uso y disfrute en exclusiva de la vivienda que fuera domicilio familiar, sita en Castelldefels, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM000 , NUM002 , Escalera B a D. Abel . Dicho cómputo se iniciará desde la firma del presente convenio regulador.

D. Abel asumirá en exclusiva y durante todo este periodo de tiempo todos los gastos derivados de la propiedad y uso de dicha vivienda, tales como la cuota hipotecaria que grava la vivienda, el IBI, gastos de comunidad (incluso derramas extraordinarias), escalera, seguro de la vivienda, derramas y obras de conservación, reparación y mejora que tengan que realizarse en la vivienda, así como los consumos y suministros, etc.

Se autoriza a D. Abel a fin de que, si lo desea, pueda arrendar totalmente la vivienda y obtener para sí mismo las rentas que se generasen, si así lo entendiera necesario.

Si a pesar de lo anterior, Dª Jacinta por cualquier circunstancia tuviera que hacer frente de algún importe del que aquí se pacta que se hará cargo D. Abel , ésta con posterioridad se lo podrá repercutir a D. Abel , junto con los intereses desde su pago.

A la finalización de dicha atribución de uso o antes si así lo deseare D. Abel , éste podrá optar entre disolver el condominio existente y que le sea adjudicada la mitad indivisa de Dª Jacinta , o bien proceder a la venta del inmueble a un tercero.

Ambas partes acuerdan el modo de proceder para el ejercicio de tales derechos será como a continuación indica:

a)Si D. Abel optare por que le sea adjudicada la mitad indivisa de Dª Jacinta : en cualquier momento, y antes del transcurso de los 6 años, o en el mes inmediatamente posterior, D. Abel podrá ejercer tal derecho, debiendo notificar fehacientemente a Dª Jacinta , con un preaviso de al menos 1 mes, su voluntad de adquirir el pleno dominio del inmueble y que le sea adjudicado el 50 % del inmueble propiedad de Dª Jacinta , indicándole la notaría, fecha y hora para la escrituración de la disolución del condominio. Para dicho supuesto, éste deberá hacerse cargo de todos los gastos, impuestos y contribuciones que se deriven de la disolución del condominio, a excepción de la plusvalía, a fin de que pasara éste a ostentar el 100 % del pleno dominio de la vivienda que fuera familiar. En este supuesto, D. Abel , a fin de que no exista un enriquecimiento injusto, deberá compensar económicamente a Dª Jacinta por la adjudicación a favor de éste efectuada, con el importe que, en concepto de capital, ésta de manera efectiva hubiese abonado durante la vida del préstamo hipotecario (mitad de las cuotas de hipoteca hasta suscripción del presente documento). Como sea que, a fecha de suscripción del presente documento se ha amortizado de capital la cantidad de 6.334,80 euros entre los dos progenitores, caso que Dª Jacinta no abonare ningún importe en concepto de capital del préstamo, D Abel debería compensar por la adjudicación con la cantidad de 3.167,40 euros. No obstante, como requisito imprescindiblea fin de que pueda adjudicarle a ésta el 50 % propiedad de Dª Jacinta , D. Abel deberá efectuar las gestiones pertinentes de subrogación/cancelación del préstamo hipotecario actual que grava la vivienda con el fin de que en el momento de la formalización de la escritura pública por la que se disuelve el condominio, desaparezca del préstamo hipotecario como titular, obligado al pago de la cuota y/o garante/avalista a Dª Jacinta , debiendo por ende buscar nuevos obligados al pago y/o avalistas que sustituyan a Dª Jacinta . Dª Jacinta se compromete y obliga a realizar cuantas gestiones y trámites y documentos fueren necesarios para que se produjera la pertinente disolución de condominio.

b)Venta del inmueble a un tercero:caso de que D. Abel no optare por la disolución del condominio, deberá la vivienda ser puesta a la venta, y debiendo continuar D. Abel obligado al total pago de los gastos de dicha vivienda reseñados en la estipulación tercera párrafo segundo. La vivienda saldrá a la venta por el precio que D. Abel estime pertinente. Del importe obtenido de la venta (previa cancelación de la hipoteca), Dª Jacinta percibirá la cantidad total de 3.167,40 euros (más el importe que en concepto de capital hubiere abonado con posterioridad a la firma del presente documento), quedando con la recepción de dicho importe salvada y finiquitada sin nada más a reclamar, y el restante será percibido por D. Abel . Dª Jacinta se obliga a firmar y a realizar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios para la compraventa por tercero del inmueble.

Mientras no se produzca la efectiva venta a un tercero, D. Abel deberá continuar abonando la totalidad de los gastos señalados en el párrafo segundo del pacto tercero, extendiéndose del uso y disfrute de la vivienda a favor de éste hasta dicho momento.

Si transcurridos 7 años de la firma del presente documento, no se hubiere procedido a la venta a un tercero del referido inmueble, cualquiera de los copropietarios podrá instar la división de la cosa común, circunstancia que comportará en última instancia a la salida del inmueble en pública subasta, y de cuyo importe neto que se obtenga Dª Jacinta percibirá la cantidad total de 3.167,40 euros (más el importe que en concepto de capital hubiere abonado con posterioridad a la firma del presente documento).

4ª.-En concepto de alimentos y cargas a favor del hijo, D. Abel abonará a Dña. Jacinta , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros mensuales)(en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando el menor se encuentre disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio); cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora. Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura.

La pensión alimenticia se abonará desde la fecha de la presentación de la demanda, en los términos del artículo 148 del Código Civil .

La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al 'status' familiar; son gastos ordinarios los de manutención, vestido y calzado, los de enseñanza, los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares en una jornada de duración, comedor escolar, transporte escolar, y cuotas del centro escolar relativas a la asociación de padres, gastos médicos y de farmacia por enfermedades comunes y habituales cubiertos por la Seguridad Social. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo, sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica.

Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual (gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética -salvo reparadora- que no estén cubiertos por la Seguridad Social), así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filiiy las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente 'a posteriori' si concurriere discordia entre los obligados.

Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes éste último no lo deniega de forma expresa.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Jacinta , se funda en las siguientes pretensiones: 1) El aumento de la pensión de alimentos del hijo ABEL, que tenía 2 años de edad en la instancia (actualmente 4 años recién cumplidos), de la cantidad de 250 € a 300 €, tal como se fijó en el Auto de Medidas Provisionales. 2) No se dé validez al Convenio suscrito entre las partes en fecha de 29 de julio de 2010; y 3) que respecto el día intersemanal no debería fijarse el miércoles, sino el día que los padres acordaran a fin de respetar las actividades del menor.

En primer lugar, nos referiremos a la cuestión del régimen de visitas intersemanal. La Sentencia de instancia fijó como día intersemanal los miércoles desde las 16 horas hasta las 19 horas. Al respecto la apelante no pone objeción a las horas del régimen de visitas, sino al día intersemanal, pues considera que debería ser el acordado por ambos padres en función de las actividades que pueda realizar el menor. Al respecto debe indicarse que la fijación de un régimen de visitas, salvo los supuestos de restricción o limitación por razones de protección del menor, siempre tiene un carácter subsidiario de lo que las partes puedan pactar, por lo que el hecho de que se fije el miércoles como día intersemanal no impide que las partes puedan establecer otro día, incluso variándolo en función del cambio de las actividades del menor. Ahora bien, si las partes no llegan a un acuerdo el régimen que debe regir es el establecido en la Sentencia. En síntesis, las partes pueden cambiar mediante pactos el día intersemanal, por lo que debe desestimarse el presente extremo del recurso de apelación.

SEGUNDO.-La apelante pide también el aumento de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 € en lugar de la suma de 250 €, establecida por la Sentencia apelada, fundando dicha petición en que en el Auto de Medidas Provisionales se fijó una cantidad de 300 € y en que no se respeta el principio de proporcionalidad entre las necesidades del hijo y los ingresos de los padres, ya que el coste de la guardería del hijo asciende a 204,50 €.

En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de su cuantía, tal como lo recoge el artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso ya que la demanda de divorcio se presentó en fecha 1 de julio de 2010 -, si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal , o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación'. Por su parte, el artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el supuesto enjuiciado consta que ambos litigantes trabajan en la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, ascendiendo las nóminas del demandado Don Abel a un promedio de 1.400 € mensuales, según se deduce de las nóminas aportadas. Por otro lado, del IRPF del año 2009 se deduce que su rendimiento neto por razón del trabajo fue de 20.314 €, mientras que el rendimiento neto reducido ascendió a 17.662 €. Por otra parte, el demandado, como se quedó a vivir en el domicilio familiar, paga el importe de la cuota hipotecaria, que asciende a 1.098 € mensuales, relativa al préstamo hipotecario suscrito por los dos litigantes; también paga todos los gastos de la vivienda, suministros, IBI y otros tributos. Por lo que respecta a la actora tiene un sueldo mensual de unos 1.700 €, dado que al realizar el turno nocturno cobra un importe superior al del demandado. Por otro lado, la actora paga el alquiler de la vivienda, cuya renta asciende a 650 € y los gastos de la guardería de 204,50 €. De la comparación de estos datos se deduce que la cantidad es adecuada a las circunstancias económicas de los litigantes, pues los gastos de la hipoteca, suscrita por ambos, ascienden a 1.098 € mensuales y es satisfecha únicamente por el demandado, al cual apenas le quedarían unas 300 € y, una vez satisfecha la pensión de alimentos, apenas le quedan unos 100 €, según se infiere de las pruebas practicadas, por lo que no se aprecian razones para aumentar la pensión de alimentos. En conclusión, debe desestimarse este extremo del recurso de apelación.

TERCERO.-La parte apelante pide también que no se dé validez alguna a los pactos económicos suscritos por ambos litigantes con anterioridad al presente proceso de guarda y custodia. Al respecto debe indicarse que ambos litigantes en fecha de 29 de julio de 2010 (doc. 2 de la demanda) suscribieron un convenio de ruptura de pareja de hecho y regulación de efectos de guarda y custodia, firmado por ambos, pero que no se ratificó judicialmente. La apelante alega que este convenio fue firmado por amenazas y que el consentimiento estaría viciado. Al respecto debe señalarse que la existencia de un vicio de consentimiento por intimidación haría anulable el convenio, conforme lo previsto en los artículos 1.264 , 1.267 , 1.300 y 1.301 del Código Civil , sin embargo el ejercicio de la acción conforme lo previsto en el artículo 1.301 y concordantes del Código Civil no puede ejercitarse en un proceso de familia, sino que debe acudirse al juicio declarativo correspondiente, por lo que esta alegación no puede ser aceptada.

Por otro lado, en el Convenio de 29 de julio de 2010 se pactaron diversas estipulaciones de contenido económico, como las relativas al uso de la vivienda familiar, la venta de la vivienda con la opción de comprarla el demandado o venderla a un tercero, los gastos derivados de la propiedad de la vivienda, que los asumía el demandado y otras cuestiones. Estos pactos, como ha reconocido esta Sala en otras ocasiones, entre ellas la Sentencia de 11 de febrero de 2010 , son válidos ya que se trata de negocios jurídicos de derecho de familia, cuya eficacia obligacional deriva del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto respeten los límites del artículo 1.255 del Código Civil . Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 , fundamento jurídico primero, declaró: 'La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de Familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinada de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil . La Sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a ésta del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes'. Este criterio jurisprudencial, desarrollado en cuanto a los matrimonios, es aplicable también a los uniones de hecho, por lo que como el convenio de 29 de julio de 2010 respeta los límites del principio de autonomía de la voluntad debe dársele eficacia como todo contrato generador de derechos y obligaciones, sin perjuicio de que si alguna las partes entiende que se ha producido un vicio del consentimiento ejercite la correspondiente acción en otro proceso. En conclusión, debe desestimarse también este extremo del recurso de apelación.

CUARTO.-En cuanto a los gastos extraordinarios la Sentencia de instancia exige en algunos el acuerdo previo, lo cual no está conforme con el criterio reiterado por esta Sala en cuanto a que basta la simple comunicación posterior, sin necesidad de conocimiento y consentimiento previo. Efectivamente esta Sala ha reiterado que los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y sean necesarios, imprescindibles, imprevistos en ese momento, no periódicos y necesarios o conocidos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. Estos gastos, cuando concurren, deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, mientras que las actividades extraescolares, que no participan de los caracteres de gastos ordinarios, ya definidos, deberán ser satisfechos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres en caso que no se pacte otro porcentaje, siempre que conste acuerdo sobre su realización, resolviendo la Autoridad judicial, en caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia de los mismos, sin ulterior recurso. En consecuencia, deberá ser integrada la Sentencia de instancia conforme al criterio expuesto.

QUINTO.-Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 76 y 259 a 272 del Codi de Familia , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Jacinta contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Gavà , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, salvo el pronunciamiento de los gastos extraordinarios.

1)SE INTEGRA Y MODIFICA el pronunciamiento de los gastos extraordinarios, acordando que ambos padres deberán abonar por mitad los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, tal como se han definido en esta Sentencia, no periódicos y necesarios o conocidos, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior.

2)Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por ambos litigantes por mitad en caso que no se pacte otro porcentaje, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.

3)No se efectúa especial pronunciamientode las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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