Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 569/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 414/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
Rollo de apelación 569/2012
Juzgado de Primera Instancia 4 de Igualada
Juicio Ordinario 20/2011
S E N T E N C I A núm. 414/2013
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª. Maria Dolors Montolio Serra
Dª. Marta Font Marquina
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Igualada las actuaciones de Juicio Ordinario 20/2011 seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y asistido del letrado D: Gustavo Adolfo Gómez Ferre contra Dª. Micaela representada por el Procurador D. Jaume Lluch Roca y asistida por la letrado Dª. Anabel Cortés Pérez; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Josep María Sala Boria en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S..A. contra Micaela y debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 29.220,21 euros más intereses moratorios que no podrán ser superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrado Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento del que el presente rollo dimana se inició con petición inicial de monitorio por BBVA contra Micaela y D. Pedro Francisco en reclamación de 32.138,32€, oponiéndose la Sra. Micaela por escrito presentando en tiempo y forma mientras que el codemandado ni pagó ni se opuso, presentando la instante demanda de procedimiento ordinario, en la que, en síntesis alegaba que la demandada y su esposo suscribieron un contrario de préstamo en fecha 7/7/2006 por importe de 35.897,44 euros, siendo desatendidos varios recibos lo que motivó el vencimiento anticipado en fecha 16 de marzo de 2010 existiendo el saldo deudor de 32.138,32€ más intereses al 20% anual desde el día 16/03/2010 y costas procesales.
Por la representación de la demandada se presentó escrito de contestación a la demanda negando que se adeudaran las cantidades que se reclamaban sin que constase acreditado por la actora el impago de las cuotas del préstamo que se limitó a aportar documentos elaborados por ella misma, aduciendo en último lugar que los intereses pactados eran abusivos, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.
En la Audiencia Previa ambas partes se ratificaron en su escrito de demanda y contestación respectivamente, formulándose por la parte demandada nuevas alegaciones en defensa de sus pretensiones argumentando la existencia de un contrato de seguro suscrito en el momento de formalizar el contrato de préstamo para cubrir posibles impagos y dado que concurría uno de los casos asegurados (invalidez) la actora debería haberse dirigido contra la aseguradora en reclamación de las cantidades pendientes de pago.
La sentencia de primera instancia fundamenta que la parte actora ha acreditado la deuda con la certificación de la misma sin que la parte demandada haya acreditado que en el momento del impago de las cuotas del préstamo(diciembre de 2008) se encontraba al corriente del pago del seguro que garantizaba los impagos ni si reunía las condiciones garantizadas en la póliza al no haber aportado la misma, póliza que, cuando se produjo el supuesto garantizado de invalidez permanente (marzo de 2010),estaba anulada por impago desde el 14/10/2007, pero modula los intereses peticionados.
La parte demandada se alza contra la sentencia alegando infracción de los arts. 217 de la LEC y 1214 del CC considerando que ha quedado acreditada la suscripción y vigencia de un seguro de protección de pagos con la entidad BBVA SEGUROS, S.A. de la que era beneficiaria y que se cumplía uno de los supuestos garantizados pues el primer el impago del seguro se produjo el 7 de diciembre de 2008 , con posterioridad a la baja temporal que se había iniciado el 16 de agosto de 2008 y que finalmente derivó en una invalidez. Alegando en último lugar, infracción del art. 394 de la LEC ya que la pretensión estimada, cual es la de considerar los intereses abusivos que se han revocado, es una estimación relevante, y en consecuencia la estimación de la demanda no fue sustancial por lo que resulta ajustado a derecho la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes correspondiendo a cada parte litigante sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
De adverso se presenta escrito de oposición al recuso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, alegando en primer lugar que en primera instancia ya manifestó su oposición a la admisión del hecho nuevo alegado de adverso como alegaciones complementarias en la Audiencia Previa, consistente en la suscripción por la demandada de un seguro de protección de pagos vinculado a la póliza de préstamo objeto del presente procedimiento y al acaecimiento de la contingencia de incapacidad absoluta de la demandada en virtud de la cual la deuda hubiera quedado pagada mediante el expresado seguro, admitiendo la prueba aportada por la demandada para sustentar la anterior alegación complementaria. Presentando recurso de reposición que fue desestimado, se formuló la oportuna protesta a los efectos de reproducir en alzada esta cuestión. En todo caso y, sin perjuicio de la improcedente admisión de la prueba documental aportada se acredita que la primera cuota impagada del seguro de vida se produjo el 14 de octubre de 2007, es decir, antes de que se le concediese la invalidez permanente a la demandada en fecha 8 de marzo de 2010. En último lugar, considera ajustada a derecho la imposición de costas en base a iguales argumentos que los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a esta alzada, la demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar la deuda poniendo en duda la certificación aportada por la actora interesando también la nulidad del contrato de préstamo por considerar abusivos los intereses del préstamo con la consiguiente imposición de costas a la adversa.
En la Audiencia Previa y como alegación complementaria la demandada manifestó la existencia de un seguro de protección de pagos que cubría una contingencia que había ocurrido la de incapacidad absoluta.
Se ha de partir de la premisa que las alegaciones complementarias son aquellas alegaciones de las partes a través de las cuales éstas proceden a fijar definitivamente los datos o argumentos previamente aducidos en sus escritos iniciales, o añadir otros nuevos como consecuencia de la aparición de hechos nuevos, o de las alegaciones formuladas de contrario, lo que no supone alegar nuevas pretensiones.
El artículo 426.1 de la LEC contiene que 'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'
Asimismo, apuntar que la audiencia previa se admite la alegación de hechos de nueva noticia, que con carácter general viene regulada en el art. 286 de la LEC , matizando la regla general de prohibición de mutatio libelli.
En el supuesto sometido a esta alzada, los hechos alegados en Audiencia previa no fueron de nueva noticia pues la suscripción del seguro invocado se efectuó junto con la suscripción del préstamo, y tampoco deben ser considerados alegaciones complementarias pues en el escrito inicial, el de contestación a la demanda, se limitó, como se ha expuesto anteriormente, a negar la deuda pero nada adujo respecto a la existencia de este seguro.
En consecuencia, resultó improcedente la admisión de las alegaciones referentes a la existencia de un seguro que garantizaba los impagos ni las documentales aportadas en apoyo de las mismas ni el requerimiento a la actora de la aportación de la póliza, hecho que como se expone en sentencia no fue posible por anulación de la misma por impagos.
Los 'seguros de protección' no responden a ninguna de las tipologías especificas reguladas en la Ley de contrato de Seguro. No son seguros de crédito del art. 69 de la LCS , sino que hay que enmarcarlo entre los seguros de daños. Se trata de productos financieros que garantizan el pago de un préstamo en situaciones de pérdidas de ingresos que, por lo general, suelen cubría aspectos como la incapacidad, desempleo, accidentes, enfermedad y fallecimiento y que protegen con ello de posibles situaciones personales adversos que hagan aún más difícil pagar las cuotas de un crédito o de una hipoteca.
La alegación de la existencia de la suscripción de este tipo de seguro no fue invocada en la contestación a la demanda ni servía para fijar las alegaciones iniciales, por lo que no procedía su examen en primera instancia ni tampoco en esta alzada, procediendo la desestimación de este extremo del recurso.
La demandada también se alza contra el pronunciamiento de imposición de las costas de primera instancia por considerar que se ha producido una estimación sustancial de la demanda.
Examinando las actuaciones, la estimación en sentencia de la alegación de la demandada que consideraba abusivos los intereses fijados en el préstamo objeto del litigio del que el presente rollo dimana, se considera relevante por este Tribunal, no sólo por la cuantía económica que representa en relación al pedimento principal sino por la relevancia de fijar el carácter abusivo cuando el mismo supera en exceso el interés legal existente y las partes contratantes no se encuentran en igualdad de condiciones, no pudiendo considerarse que se estimaron sustancialmente las pretensiones de la actora, y en consecuencia, atendiendo al artículo 394 de la LEC la estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda hace que corresponda a cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que se revoca el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia en el sentido de no proceder su imposición a ninguna de las partes litigantes.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso comporta que el pago de las costas procesales de la presente alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2º LEC no se impongan a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Igualada de Juicio Ordinario 20/2011 de fecha 3 de febrero de 2012 que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de que no procede la imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos que se confirman.
Asimismo, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
