Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 285/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100409

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00414/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 285/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCI A Nº 1 DE LEON

SENTENCIA Nº 414/2013

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 285/2013, en el que han sido partes D. Martin , representado por la procuradora Dª Marta Andrés Álvarez y asistida por el letrado D. Gerardo González Prada, como APELANTE, y Dª Delfina , representada por el procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos y asistida por el letrado D. Jesús-Ángel Quintano Escapa, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 1047/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de León se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2013 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Marisol , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dña. Marisol , representada procesalmente por el Procurador Sr. Fernández-Cieza Marcos, contra D. Martin , representado por la Procuradora Sra. Andrés Álvarez: 1) Debo condenar y condeno al demandado al pago a la demandante, en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dña. Marisol , de la cantidad de 25.510,79 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. 2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 14 de octubre de 2013. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda y condena al demandado a entregar a la demandante la mitad del saldo del rescate del fondo de inversión nº NUM000 , al tratarse de un fondo de titularidad compartida con la madre de la demandante, del que dispuso a su favor el demandado.

En el recurso de apelación se dice que ' el dinero en el momento del fallecimiento de Doña Marisol no se encuentra invertido en ningún fondo de inversión, sino que el mismo se encuentra en una cuenta corriente cuyo único titular es Don Martin ' y que ' la fecha que debe de tenerse en cuenta es la fecha del fallecimiento de Doña Marisol ', y concluye: 'en el momento del fallecimiento no hay ninguna participación en el fondo de inversión a nombre de Doña Marisol '. Y añade otro fundamento: ' sería perfectamente aplicable al presente supuesto lo establecido en amplia doctrina jurisprudencial acerca de la cotitularidad de las cuentas bancarias ya que el dinero es reembolsado a una cuenta bancaria para después ser transferido a una cuenta a nombre de su único y legítimo propietario'. Y a partir de tales motivos de impugnación considera privativo el dinero invertido en los fondos y niega la existencia de una donación a favor de Dª. Marisol , por lo que considera errónea la valoración de la prueba.

También se dice que lo relativo a la donación 'no ha sido mencionado en ningún momento por la demandante', pero no se invoca infracción procesal por falta de congruencia, por lo que el tribunal de apelación no puede entrar a analizar tal cuestión de oficio sólo con base en la alegación antedicha; máxime cuando no se hace referencia alguna a indefensión o vulneración de garantías procesales. Además, no lo olvidemos, la demandante parte de que Dª. Marisol era titular del fondo por figurar en él en tal condición, y que es el demandado el que introduce la cuestión relativa al origen del dinero que se invirtió en tal fondo, por lo que cualquier prueba o referencia al porqué de la titularidad compartida que se alega en la demanda no es sino consecuencia de que el demandado cuestiona la titularidad del fondo.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida considera acreditado que el fondo de inversión pudo haberse constituido a partir del dinero percibido por el premio de lotería que cobró el demandado. Ahora bien, aunque el demandado presentara al cobro el décimo de lotería premiado el dinero obtenido no lo ingresó en una cuenta privativa suya, sino en una cuenta compartida con Dª Marisol para, luego, constituir un fondo de inversión del que también ella era partícipe. Estos hechos no han sido cuestionados, pero la sentencia recurrida le otorga un alcance diferente al que propone el recurrente: aquella considera que hubo una donación y este considera que no hubo ánimo de liberalidad y que nunca de ser de su titularidad el dinero del premio invertido en el fondo de inversión.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, los fondos de inversión no se pueden equiparar a cuentas corrientes porque su naturaleza jurídica es diferente.

Conforme se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2006 (Recurso: 3073/1999 ), la cuenta corriente bancaria ha de ser encuadrada dentro del marco general del contrato de comisión mercantil que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar 'género del mandato'. La cuenta corriente lleva asociado (aunque no necesariamente) un depósito que el mandatario gestiona, por lo que los mandantes (los titulares de la cuenta) se limitan a realizar un encargo de gestión y, por ello, la titularidad de las sumas de dinero de los que se pueda nutrir la cuenta es ajena a la relación de 'cuenta corriente': el banco gestiona la cuenta con los fondos que se aportan, sin importar la titularidad de los fondos (puede ser de los titulares de la cuenta, sólo de alguno de ellos o, incluso, de un tercero). Por ello la Jurisprudencia ha sido clara y rotunda al afirmar que la titularidad de la cuenta no implica titularidad del saldo que en ella pueda haber, lo que lleva a la conclusión de que cabe acreditar que pertenece sólo a alguno de los titulares ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de Noviembre del 2003, recurso nº 39/1998 , que, a su vez, cita las de ese mismo Alto Tribunal de fechas 19 de diciembre de 1.995 y 7 de junio de 1.996).

Por el contrario, el fondo de inversión no es meramente instrumental (como ocurre con la cuenta corriente), y supone la adquisición de participaciones en un patrimonio común del que es depositaria o gestora una Institución de Inversión Colectiva y que tienen la consideración de valores negociables ( artículos 1 y 7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva ). No se trata de una relación meramente instrumental, como ocurre en el caso de la cuenta corriente (gestión de fondos aportados), sino dotada de sustantividad (adquisición de valores negociables).

Este diferente tratamiento es en el que se funda la sentencia recurrida para indicar que aunque las participaciones en el fondo de inversión se adquirieran con dinero privativo del demandado, desde el momento en el que este adquiere tanto para él como para su pareja de hecho se ha de presumir un 'animus donandi' ya que no estaba contratando un servicio de caja para la disposición de fondos en cuenta corriente sino la adquisición de unos activos negociables con un valor patrimonial específico y reflejo de la participación en fondos de inversión colectiva.

Este ánimo de liberalidad se infiere, en primer lugar, de la convivencia marital, porque se aprecia con mayor nitidez cuando la persona a cuyo favor se realiza la donación mantiene vínculos afectivos o de parentesco muy estrechos con el donante. También se infiere del hecho de que pudiendo haber adquirido los fondos a su favor sin embargo optó por adquirirlos también para su compañera. Y en este punto es significativo lo que declaró la segunda testigo (Dª. Carina ) cuando dijo que Dª. Marisol le dijo al demandado que pusiera los fondos sólo a nombre de él ' pues [...] porque sus hijas son unas sinvergüenzas' (16:48 del segundo vídeo). Es decir, a pesar de que fue advertido de que no adquiriera los fondos a nombre de su compañera sentimental él, sin embargo, optó por desoír el consejo y adquirir las participaciones para ambos. Conviene añadir, además, que la convivencia en pareja y la puesta en común de bienes y derechos puede llevar a presumir un pacto tácito para compartir los activos de los miembros de la pareja, lo que nos permitiría también presumir que el décimo de lotería premiado se compró por ambos, o con dinero de ambos, y aunque no se puede afirmar con certeza, sí es indicativo de ello que el demandado adquiriera las participaciones del fondo de inversión para ambos con la suma obtenida.

No consta en autos la orden de reembolso de las participaciones del fondo de inversión por lo que no siquiera sabemos si Dª. Marisol la firmó. Y aunque presumamos que así fuera -porque lo contrario resultaría antijurídico-, tampoco consta dato alguno que permita suponer que el reembolso efectuado tuviera como finalidad que el recurrente lo hiciera suyo. La demandada, aun en plenas facultades mentales, fallece un par de meses después de producirse el reembolso, y ya se encontraba con una enfermedad muy grave que dio lugar a su ingreso en el Hospital de León el día 7 de enero de 2006 y volvió a ingresar, por el agravamiento de la enfermedad, con metástasis extendidas, el día 28 de septiembre de 2006, y fue dada de alta el día 17 de octubre de ese mismo año ya en fase terminal porque falleció el 19 de noviembre. Es decir, tuvo que firmar la orden de reembolso mientras se encontraba en el Hospital, por lo que a pesar de que se encontrara en pleno estado de lucidez, al no disponer de la orden de reembolso, ni siquiera sabemos con certeza si la suscribió y en qué estado y condiciones se encontraba, Pero aun suponiendo que fuera plenamente consciente de lo que hacía lo que sí podemos afirmar es que no existe prueba alguna de que la orden de reembolso conllevara una intención de disponer del dinero obtenido a favor del recurrente: la adquisición de participaciones en un fondo supone un acto jurídico de inequívoca voluntad de convertir a los adquirentes en partícipes de un patrimonio común (el fondo de inversión colectiva), pero el cobro del valor representado por la venta de las participaciones únicamente indica la intención de convertir en dinero el valor de aquellas, pero no que ese dinero pase a la exclusiva propiedad de uno solo de los partícipes.

Por último, resulta irrelevante que el dinero existiera o no existiera en cuenta común al momento de fallecer Dª. Marisol , porque el activo hereditario no sería el fondo depositado en cuenta corriente de la que la demandada fuera titular, ni tampoco los derechos que pudiera tener en el fondo de inversiones (ya realizados antes de que falleciera), sino el crédito que Dª. Marisol tenía frente a D. Martin por el importe de la mitad del dinero obtenido por este con la venta de participaciones de titularidad compartida y del que aquel dispuso para sí de forma exclusiva.

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Martin contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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