Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 588/2013 de 26 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100424

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00414/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

Dª. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, a veintiséis de noviembre dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ALIMENTOS PROVISIONALES 0000358/2011, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588/2013, en los que aparece como parte apelante, Marcelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistido por el Letrado D. FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE, y como partes apeladas Maximiliano y Antonia representados en Primera Instancia por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA CAO PÉREZ, asistidos por el Letrado D. PABLO VIGO LÓPEZ,Y EL MINISTERIO FISCALsobre Derecho a alimentos, siendo el Magistrado el Ilmo. SR. Don JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha dos de septiembre de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda ejercitada por Dª Marcelina frente a D. Maximiliano y Dª Antonia .==No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Marcelina , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- Como bien se afirma en la sentencia apelada, la cual se encuentra suficientemente motivada al contrario de lo que dice la parte apelante, tanto en lo que respecto al exámen de las cuestiones jurídicas que se plantean en el presente caso como en su aplicación fáctica habida cuenta de las circunstancias acreditadas que en el mismo concurren, la deuda alimenticia entre parientes basada en lazos de solidaridad familiar viene regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil y no debe ser confundida con la llamada pensión alimenticia que, dimanante de la patria potestad, debe prestarse por los padres a los hijos menores de edad, pues bien, en el caso que se examina se requiere como condiciones de operatividad de la acción de reclamación, en primer lugar, la acreditación del vínculo de parentesco la cual concurre, dejando a un lado por motivos de economía procesal que en primer lugar y acorde al artículo 144 del Código Civil la reclamación debería dirigirse contra su propia hija mayor de edad, en segundo lugar el llamamiento al proceso de todos los alimentantes para la distribución proporcional de la carga ya que, con acierto, se manifiesta en la sentencia de instancia que la obligación es mancomunada y no solidaria y, finalmente, en tercer lugar la acreditación de necesidad de quien los pide y la disponibilidad de medios del o de los obligados a prestarlos.

La prueba practicada acredita la concurrencia de los dos primeros pero no así la necesidad de quien los pide que carece de suficiente acreditación y, así, consta que la peticionaria tiene sobre cincuenta y cinco años, tiene formación universitaria y ya tuvo desempeños en diversos puestos laborales, por tanto no puede negarse que tiene condiciones bastantes para acceder al mercado laboral, consta igualmente que ha venido recibiendo diversos ingresos, bien de la Seguridad Social bien mediante la denominada renta pública de inserción siendo destacable a este respecto que el dejar de percibir ésta fue debido a su propia desidia o negligencia al no renovar su demanda de empleo en la fecha y forma indicada en su documento de renovación y también constan ingresos de otros servicios sociales o de otras instituciones, véase al respecto la prueba documental obrante en autos y, junto a todo ello, debe ser igualmente destacado a los efectos de resolver sobre el recurso presentado que consta igualmente probado que la recurrente y su hija tiene cubiertas tanto las necesidades de vivienda ya que disponen de un piso facilitado de modo desinteresado por sus padres del que además los mismos abonan los pagos de luz y agua. Por otra parte, la hija de la recurrente está en condiciones de acceder igualmente al mundo del trabajo y, si es posible, compatibilizarlo con los estudios universitarios.

Por tanto, no puede llegarse a otra conclusión que a la que se llegó en la sentencia apelada y que no es otra que la de que las necesidades mínimas y más perentorias de la demandante-apelante están cubiertas y es a aquéllas a las que está dirigida la deuda alimenticia por lo que no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba alegada por la recurrente, valoración que, por otra parte y como es sabido y esta jurisprudencialmente establecido, debe ser respetada en tanto en cuanto no se acredite cumplidamente que en dicha valoración se incurrió en un error manifiesto y grave, 'error grosero' que denomina la jurisprudencia lo cual no debe ser confundido con una consideración, subjetiva de la parte frente a la objetiva del juzgador y, a mayor abundamiento, debe mencionarse el informe emitido por el Ministerio Fiscal que textualmente muestra su oposición a que el recurso sea estimado dado que los argumentos de la apelante no desvirtúan el contenido de la resolución apelada que debe mantenerse al coincidir con la juzgadora de instancia en que las necesidades vitales de la actora se encuentran cubiertas, razones todas ellas, juntamente con las expuestas en la sentencia recurrida que se dan por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto, que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos y de la materia tratada no se efectúa una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.