Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 66/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 414/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100389
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0001019
Recurso de Apelación 66/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2141/2010
APELANTE:D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
D./Dña. Gines
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 414
PONENTE ILMO SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2141/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº ochenta y seis de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 66/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandado Don Gines , que estuvo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña López Rodríguez y defendido él mismo en su condición de letrado; y de otra, como apelante-demandante Doña Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán y que también estuvo defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº ochenta y seis de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Silvia , contra Gines , a quien representa la Procuradora Begoña López Rodríguez, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 28.000 euros, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas'.
Con fecha de 21 de septiembre se dictó auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se deniega la aclaración-corrección de la sentencia recaída en juicio ordinario seguido al número 2141/10, a instancia de Silvia contra Gines , petición deducida por el actor'.
SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente, como por la representación de la parte actora que igualmente fue formalizado con corrección, y que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a la respectiva contraparte, que se opuso al del contrario, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala, suspendiéndose las actuaciones por prejudicialidad penal mediante auto de 20 de abril de 2012 y alzándose dicha suspensión con fecha de 25 de junio de 2013.
TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciocho de noviembre de 2013, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por las respectivas representaciones de ambos litigantes la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la representación de Doña Silvia frente a Don Gines en ejercicio de acción de responsabilidad contractual profesional del demandado como letrado de la actora, con base en el incumplimiento de los deberes que impone al demandado su Estatuto Profesional por la no realización del encargo para el que fue contratado no defendiendo los intereses de su cliente, por la ocultación de información, falta de devolución de documentación y violación del deber de secreto profesional, concretando tales infracciones por actuación negligente cuando no dolosa del letrado al señalar en síntesis que en el procedimiento ordinario 1056/05, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid no habría realizado el encargo para el que fue contratado, solicitud de nulidad de actuaciones con la interposición de recurso de apelación, aduciendo que no había sido admitida la preparación de recurso de apelación contra el auto de 22 de noviembre de 2007, por el que se que sobreseía dicho proceso por inasistencia de letrado y procurador a la audiencia previa, no personándose a recoger testimonio de particulares para formular recurso de queja tras la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de 8 de enero de 2008 que así lo disponía, basándose la desestimación de la reposición en la ausencia de requisitos formales y en error en la designación nominal de la recurrente, con pérdida en definitiva de una oportunidad procesal evaluable como daño moral, actuándose igualmente de forma negligente por falta de impugnación de una tasación de costas en relación a las causadas a una de las partes vencedoras en el mismo procedimiento y por impugnar incorrectamente las de la otra parte vencedora, refiriéndose exclusivamente al criterio 41 de las Normas de Honorarios y sin atender a otras circunstancias al efecto de moderación de honorarios, como la falta de complejidad del asunto, la concurrencia de una pluralidad de partes recurridas, la excesiva repercusión de las cuantías o la irrelevancia de la actuación de la defensa, con base en los propios criterios del Colegio de Abogados y del Tribunal Supremo, actuando igualmente de forma negligente en el procedimiento ejecución títulos judiciales 1916/08 del mismo juzgado, ocultando información sobre las costas y sobre la interposición de la demanda de ejecución de costas, con privación a la actora del conocimiento del embargo de su vivienda hasta que le fue notificado por el Juzgado de Pozuelo de Alarcón, con lo que se hubiese evitado el pago de 10.000 euros por intereses y costas, truncándose además con ese embargo la operación de crédito hipotecario aprobado por La Caixa dando lugar a un gasto de tasación por 2.110,94 euros, cifrando en consecuencia el daño patrimonial en 12.110,94 euros; que en el proceso de ejecución 1222/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, derivado del juicio ordinario 324/04, tratándose de un procedimiento de cuantía inestimada, debía aplicarse el art. 394 de la LEC con reducción al tercio de la minuta del letrado por importe de 6.000 euros sobre una cuantía de 18.000 euros en lugar de los 12.000 euros embargados y ejecutados, permitiendo el demandado el embargo y ocasionando con ello un daño patrimonial de 6.000 euros; igualmente habría infringido el demandado lo establecido en el artículo 542.3 de la LOPJ , que obliga a los abogados a guardar secreto profesional, en base a la aportación en el proceso ordinario 554/10 del Juzgado de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón, en reclamación de sus honorarios, de documentación fiscal, correos con abogados de la parte contraria y con el cliente, documentación entre cliente y abogado no devuelta, documentación de la herencia, etc., de la que el letrado ha tenido conocimiento en virtud de la relación de confianza entre abogado-cliente, debiendo evaluarse el daño moral causado por esa actuación; por no devolución de documentación al cliente, por no informar de la resoluciones en algunos procedimientos, por la pérdida de oportunidad procesal en el procedimiento 1056/05, por los embargos en cuentas corrientes, y el sufrimiento moral por los embargos, en especial de la vivienda familiar.
A tales pretensiones se opuso el demandado partiendo de las concretas intervenciones en los múltiples procedimientos seguidos por la actora y en actuaciones extrajudiciales, acotando su concreta intervención en los mismos, aduciendo en síntesis, respecto de cada actuación en la que la demandante funda su actuación negligente o dolosa, que con relación al juicio ordinario 1056/05 había presentado escrito de apelación con fecha de 12 de diciembre de 2007 contra el auto de 22 de noviembre de 2007 y que tal recurso fue inadmitido por providencia de 8 de enero de 2008, recurriéndose la misma en reposición y preparando recurso de queja, solicitando también la nulidad de actuaciones, siendo desestimado el recurso por auto de 8 de febrero de 2008 y emplazándose para la queja no se llevó a cabo por la Procuradora actuante la retirada de los testimonios ofrecidos, por no recibir del cliente la provisión de fondos por ella solicitada; que en relación con la no devolución de documentos se acredita que la documentación fue entregada, junto con la de otros procedimientos, al resultar así del propio documento nº 3 de la demanda y del nº 29 de la contestación; con respecto a su actuación en las tasaciones de costas alegó que, en relación a la primera tasación por importe de 36.972,79 euros reclamados por Rafaela , demandada en el proceso 1056/05 sobre división y liquidación de cosa común, con cuantía de 3.277.306,10 euros, no impugnó las costas tasadas por entender que era correcta en aplicación de los criterios de ICAM, por mero criterio profesional y en beneficio de la actora y con el fin de evitar más costas innecesarias, estando perfectamente informada la demandante de tal decisión, que en cuanto a la segunda tasación por importe de 103.085,24 euros, reclamados por Carlos , Rafaela , Ángela y Debora en el mismo procedimiento, se impugnaron los honorarios del letrado Ramón Valero Parra y se estimó por el Juzgado la impugnación tasándolas en 58.000 euros más IVA, siguiéndose el informe del ICAM en la línea de lo impugnado, que en relación con la actuación en el procedimiento de ejecución títulos judiciales 1916/08 del Juzgado nº 51 de Madrid la actora fue plenamente informada en todo momento de todas las actuaciones realizadas por el letrado, siendo incluso la que sugería las bases de negociación con la otra parte y marcaba sus directrices, que en relación con el procedimiento de ejecución títulos judiciales 1222/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, desestimada que fue la impugnación formulada por la parte actora en incidente tasación de costas derivado del juicio ordinario 329/04, se informó a la actora de que nada se podía hacer puesto que la resolución que desestimaba el incidente era firme, y además estaría avalada por el previo informe del ICAM, sin que hubiera intervención alguna del letrado demandado en el juicio ordinario 329/04 que había dado lugar a la citada ejecución, que tampoco se había vulnerado el Código Deontológico de la Abogacía Española ni el deber de guardar secreto profesional, habiendo sido desestimada la denuncia presentada ante el departamento de Deontología del ICAM por la actora contra el demandado y otros abogados.
La sentencia dictada en primera instancia, tras poner de relieve la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza y alcance del contrato entre abogado y cliente, fundamentó la decisión adoptada argumentando que ninguna duda cabe en cuanto a que el mero error en el escrito de preparación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Barrera Rivas, y suscrito por el Letrado hoy demandado, al mencionar como apelante a Marisa , en lugar de a Silvia , era subsanable, más todavía lo era el que si bien no se había acreditado hasta ese momento la representación que decía ostentar (bien apud acta, bien con escritura pública), lo fuera en el plazo que al efecto le diere el Juzgado, cosa que no hizo, por tanto el recurso de queja, que no consta se articulase por dicha representación y asistencia técnica, tenía todas las trazas de prosperar, señalando a mayor abundamiento que la pérdida de oportunidad que supuso el no recoger el testimonio de particulares para sustanciar la queja ya anunciada que le ofrecía el auto de 8-2-2008, resolutorio en sentido negativo del recurso de reposición contra la providencia de 8-1-02 que denegaba la admisión del recurso de apelación contra el auto de 22-XI-07, que sobreseía el proceso juicio ordinario 1056/05 por asistencia de la hoy demandante a la audiencia previa sin procurador ni letrado, cuando consta acreditado que el mismo día 22-XI-07 ésta fue notificada de la providencia de 5-X-07 que le requería para el nombramiento de nuevo procurador y abogado en plazo de diez días, es decir archivándose el proceso sin haber tenido la actora la oportunidad de nombrar nuevo procurador y abogado para asistir a la audiencia previa, archivándose por tal omisión el proceso 1056/05 del Juzgado nº 51 de Madrid (providencia de 3-3-08), resulta más que evidente las posibilidades de éxito del recurso de queja y del de apelación frustrado, y si bien tal omisión en la retirada es achacada por el letrado demandado a la procuradora actuante Carmen Barrera Rivas, al no haber retirado los testimonios por no haber recibido del cliente la provisión de fondos solicitada, es lo cierto que a través del documento nº 29 de la contestación consta carta de 6-3-08 de la citada procuradora al letrado Sr. Gines indicando (fax de dicha fecha) que al día siguiente recogería los testimonios para el recurso de queja que vencía el día 10-3-08, en respuesta a la carta de la causídica al letrado de la misma fecha solicitándole provisión de fondos, curiosamente enviada por fax el mismo día y hora que la anterior (6-3-08 17,53), como consta en el documento 28 aportado con dicho escrito expositivo, sin que tampoco conste y ni siquiera se alega, que el letrado recurriese la providencia de 3-3-08 acordando el archivo del proceso al no recogerse el testimonio, cuando según las antes mencionadas misivas el plazo precluía el día 10- 3-08 y por tanto el día 3-3-08 no había vencido, lo que conduce a estimar la negligencia del abogado en este punto, al no actuar conforme a la lex artis, permitiendo con su actuación que adquiriese firmeza el archivo del juicio ordinario 1056/05, no llegándose a sustanciar el recurso de queja ni el de apelación, privación del derecho a los recursos que, atendiendo a las elevadas posibilidades de éxito de los mismos, e incluso con la doctrina de la pérdida de oportunidad hace que deba ser indemnizada la actora conforme al art. 1101 CC , en la cuantía de 15.000 euros que en este caso se estima prudente atendidas las circunstancias y naturaleza del juicio ordinario 1056/05; así mismo la estimación de la demanda en este punto, que tal pronunciamiento supone, necesaria y consecuentemente ha de llevar a la estimación de la pretensión por la actuación en la tasación de costas de dicho procedimiento, sin entrar ni siquiera a valorar la ausencia de impugnación de la misma, que se achaca al demandado, que bien puede valorarse, atendiendo la doctrina jurisprudencial antes señalada, en 3.000 euros, así como por la actuación en el incidente sobre costas que dentro del proceso de ejecución 1916/08, deriva del juicio ordinario 1056/05, también con independencia de la falta de información sobre ella que se achaca por la cliente al letrado, demanda que se despachó por el principal y por 10.000 euros en concepto de intereses y costas, importe que parece prudente fijar como quantum indemnizatorio por tal actuar, no pudiendo en cambio tomarse en consideración el supuesto daño patrimonial por 2.110,94 euros, que al hilo de esta ejecución se propugna, por truncarse el crédito hipotecario por causa del embargo de la vivienda en la vía de apremio de la misma, por no haberse acreditado la relación causa-efecto; por lo que respecta al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1222/08 del Juzgado de igual clase nº 17 de los de Madrid, ninguna responsabilidad parece derivarse para el letrado demandado, cuando él no actuó en el proceso ordinario 329/04 del que aquél deriva, ni en el incidente de impugnación a la tasación de costas en él producida, que fue desestimada, ejecutándose las costas ya firme la resolución que las aprobaba, y sin que por tanto fuera aconsejable ninguna oposición a la ejecución basada en el límite de 6.000 euros que se alega por la hoy actora; en lo que se refiere a la revelación del secreto profesional que supone aportar al juicio monitorio seguido por el hoy demandado contra la actora, para exigirle minuta de honorarios, determinados documentos generados en la relación abogado-cliente y propios de la actora, nada de ello ha quedado acreditado con el debido rigor, por ello y con independencia de que no conste resolución en vía administrativa ante el ICAM, la cuestión no puede ser acogida, y por último en lo referente a la no devolución de documentos del procedimiento 1056/05, (división cosa común), ni de la subsiguiente ejecución 1916/08, la propia indeterminación con que es planteada la cuestión, al no concretar a qué documentos se refiere, impide su estimación, y cualquier cálculo de perjuicio que ello pudiere comportar, ello con independencia de que el demandado no ha conseguido demostrar entrega alguna con la aportación del documento nº 29 de los acompañados a la contestación, en el que precisamente se encuentra en blanco, a diferencia del resto de procedimientos a que se refiere, los folios correspondientes al ordinario 1056/05, a diferencia de los referidos a la ejecución 1916/08 y 1222/08, en que aparece '1 a 49', acogiendo en consecuencia la demanda en parte, declarando la responsabilidad contractual del demandado por los actos y omisiones aludidos y condenando al mismo a satisfacer a la actora la cantidad de 28.000 euros en concepto de indemnización.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar como motivos de impugnación por cada parte recurrente los siguientes:
-Recurso de la representación del demandado Don Gines : tras realizar alegaciones preliminares en relación con la falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia recurrida en relación con las pretensiones deducidas con la demanda y en relación con las actuaciones concretas del letrado respecto de la multitud de procedimientos en los que estaba involucrada la actora, así como gestiones extrajudiciales, viene a invocar como motivos de su recurso:
1º.- Error en la valoración y apreciación de la prueba con respecto a la mala praxis en la actuación profesional del letrado en el procedimiento ordinario 1056/05 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid.
2º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la actuación del letrado en la tasación de costas derivada de los autos 1056/05 y por el incidente de tasación de costas 1916/08 derivado del anterior y por la falta de información a la actora de las tasaciones de costas con origen en el procedimiento 1056/05.
3º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la no devolución de la documentación del procedimiento ordinario 1056/05 y de ejecución de títulos judiciales 1916/08.
- Recurso de la representación de la demandante Doña Silvia :
1º.- Falta de cuantificación de indemnización por la falta de entrega de documentación por el demandado toda vez que el Juzgador afirma que no ha conseguido demostrar entrega alguna en relación con el procedimiento nº 1056/2005 seguido ante el Juzgado nº 51.
2º.- Disconformidad con la cuantificación de la indemnización concedida en base a la negligencia del letrado al permitir con su actuación que adquiriese firmeza el archivo del juicio ordinario 1056/05, señalando que el daño patrimonial causado sería el correspondiente a la suma de la rentabilidad financiera que habría dejado de obtener por no recibir el montante correspondiente a la división de la cosa común y el importe de las costas abonadas por un total de 185.344'70 euros.
3º.- Disconformidad con la cuantificación de la indemnización por la actuación negligente y dolosa del letrado en relación con la tasación de costas del procedimiento nº 1056/05, que únicamente cuantifica en 3000 euros y debería ascender a la totalidad de las costas a las que ha sido condenada por 111.811'54 euros.
4º.- En relación con el hecho cuarto de la sentencia, que establece que dentro del proceso de ejecución 1916/08, también con independencia de la falta de información sobre ella que se achaca por la cliente al letrado, demanda que se despachó por el principal y por 10.000 euros en concepto de intereses y costas, importe que parece prudente fijar como quantum indemnizatorio por tal actuar, no pudiendo en cambio tomarse en consideración el supuesto daño patrimonial por 2.110,94 euros, que al hilo de esta ejecución se propugna, defiende la actuación dolosa del letrado al ser plenamente consciente del daño que causaba por su ocultación de información sobre las costas y la ejecución debiendo responder por ello de todos los daños causados.
5º.- Disconformidad con la no apreciación de ninguna responsabilidad respecto al hecho quinto de la demanda, en relación al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1222/08 del Juzgado de igual clase nº 17 de los de Madrid, entendiendo que la negligencia del letrado se deriva de su falta de actuación al momento del pago de las costas al litigante vencedor y en aplicación de los dispuesto en el artículo 394.3 de la LEC .
6º.- Disconformidad con la apreciación de que no habría sido acreditado con el debido rigor lo referido a la revelación del secreto profesional.
7º.- Omisión de análisis, estimación y valoración del daño moral causado a la demandante por los embargos trabados por la actuación dolosa del demandado.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver los recursos planteados procede recordar, siguiendo al respecto la sentencia dictada por esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2010 , que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 14 de julio de 2005 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 18 de octubre de 2007 .
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007 ).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 ).
Este criterio comporta la inexistencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defensa del abogado se ha desempeñado por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales -que deben ser conocidas por los profesionales del Derecho- o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia.
La STS de 23 de Mayo de 2006 recoge que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el artículo 1544 del Código Civil ; la prestación de servicios, como relación personal 'intuitu personae' incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ); incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que de ellos traigan su causa; de forma extensa se pronuncia la STS de 30 de Marzo de 2006 , al señalar que la jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, para seguir señalando, que cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve, por lo general, en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función, para lo cual es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC . En la misma línea sigue señalando con remisión a la de 14 de julio de 2005 los antecedentes jurisprudenciales en esta materia, del siguiente modo:
'La sentencia de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998 ), recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02, y se expresa en los siguientes términos: 'en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum' en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil...' contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -'locatio operis'- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.
De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; 'ad exemplum': informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 (ahora 217 LEC ) en relación con el 1183 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; y añade 'que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador'.
Y sigue indicando la misma sentencia, que en la formulación de este juicio de imputabilidad del daño la jurisprudencia ordena tener en cuenta, con el fin de precisar el carácter cierto y efectivo de la disminución de oportunidades padecida por el cliente como consecuencia de la negligencia de su abogado, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada en los supuestos de omisión de la presentación de escritos de los plazos señalados o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o, cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios, la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante.
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse dicha relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deben entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva, cierta y concreta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones.
La sentencia de 14 de diciembre de 2005 , recogiendo la misma doctrina y al referirse a la obligación del Abogado, señala que éste no se obliga al asumir la dirección de un proceso a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Estatuto General de la Abogacía, que configura un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad.
TERCERO.- Partiendo de las precedentes consideraciones y por lo que respecta a su aplicación al caso, concretando con respecto a la actuación encomendada con relación al procedimiento ordinario 1056/05, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, no puede compartir este tribunal los argumentos que conducen al Juzgador 'a quo' a establecer la responsabilidad del letrado demandado cuando necesariamente ha de partirse del contexto en que la contratación del letrado para lo referido a ese procedimiento se produce en fecha de 5 de diciembre de 2007 y, como se desprende del escrito de 16 de noviembre de 2007, ya se tenía conocimiento previo por la actora tanto de la renuncia de su anterior representación y defensa procesal, como del requerimiento del Juzgado de 5 de octubre de 2007 para que nombre abogado y procurador dejando constancia de que el señalamiento para el acto de la audiencia previa se mantiene para el 21 de noviembre de 2007, a pesar de lo cual comparece a la misma sin la preceptiva representación y defensa motivando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, decretado por auto de 22 de noviembre de 2007, incidiendo sobremanera tal actuación de la propia parte en ese resultado judicial y, una vez contratado el letrado, frente al que se dirigen ahora las pretensiones de la demanda, se intenta recurrir en apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado por la Procuradora Doña Carmen Barrera Rivas y la firma del letrado ahora demandado de fecha 12 de diciembre de 2007 y siendo inadmitido tal recurso por providencia de 8 de enero de 2008 en base a la falta de apoderamiento en legal forma, recurriéndose en reposición y preparándose la queja, suscitando igualmente la nulidad de actuaciones, que es desestimada resolviendo emplazar para la presentación de recurso de queja cuya articulación se vio imposibilitada al no comparecer la procuradora en el Juzgado para retirar el testimonio de necesario al efecto, por lo que correspondería, en su caso, la responsabilidad por la no formalización del recurso de queja a la Procuradora y no al letrado demandado, resultando inocuos al efecto de la resolución dictada por el Juzgado los meros errores subsanables o la falta de apoderamiento en ese momento, sin que tuviera opción alguna de prosperar un eventual recurso frente a la resolución dictada con fecha de 3 de marzo de 2008, de tal modo que resulta difícil de sostener la responsabilidad del letrado por una actuación que no le correspondía y que, en definitiva, habría sido la que frustró la posibilidad de recurrir en queja.
En consonancia con lo anterior, y descartada la responsabilidad del letrado al efecto, tampoco puede compartirse la condena deducida como consecuencia necesaria de esa pretendida actuación negligente y en relación con la actuación profesional con respecto de las tasaciones de costas de dicho procedimiento, como hace el Juez a quo sin entrar ni siquiera a valorar la ausencia de impugnación de una de ellas, ni siquiera en consideración a que el letrado demandado no hubiera tenido en cuenta determinadas normas de honorarios a los efectos de ajustar la impugnación llevada a cabo, por cierto con éxito y avalada por el informe del Colegio de Abogados, pues en todo caso se trata de normas orientadoras que no son de estricto cumplimiento y contemplación por los tribunales y corresponde al criterio del propio letrado el valorar en principio la conveniencia de esa impugnación y sus posibilidades de éxito, que puede o no ser acogida por el tribunal, no pudiéndose calificar en modo alguno esa actuación como negligente. En este sentido se pronuncia la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 9 de marzo de 2011 cuando indica que de lo que no cabe duda es que tales normas tienen un carácter meramente orientativo sin que desde luego sean vinculantes, hasta el punto de que realmente es el órgano judicial quien determina en su caso lo excesivo o no de unos honorarios de un Letrado sin vinculación alguna a lo que el propio Colegio Profesional, a quien debe oírse, pueda decir, de forma que la no sujeción a las mismas por parte de un Letrado no puede ser calificado como de actuación negligente o culposa por él mismo realizada. Debe en consecuencia ser estimado el recurso interpuesto por el demandado en tales aspectos lo que necesariamente conlleva la desestimación del formulado por la adversaria procesal al resultar insostenible cualquier indicio de actuación negligente, o dolosa como pretende alegar la demandante, en aras de la ocultación de información por parte del letrado que se compadece mal con las continuas comunicaciones habidas entre las partes que se revela por la documentación aportada al procedimiento.
CUARTO.- En lo que resulta improcedente el recurso formulado por el demandado es en la impugnación contenida en el último de sus motivos, en cuanto referido a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la no devolución de la documentación del procedimiento ordinario 1056/05 y de ejecución de títulos judiciales 1916/08, y puesto que ante la inexistencia de pronunciamiento condenatorio al respecto no existe gravamen que habilite la impugnación. Debe indicarse al respecto que para poder interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo y así se establece en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil que exige que la resolución que se quiere recurrir 'afecte desfavorablemente' a la parte que quiere presentar el recurso. Si la resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone recurrirla, a éste le faltará el interés, aunque los pronunciamientos favorables se funden en argumentos distintos de los aducidos por él en el proceso. Un sector doctrinal considera que el perjuicio no sólo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ése o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso. Sin embargo, como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2005, 'la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado ( sentencia de 4 de noviembre de 1957 , 9 de marzo de 1961 , 27 de junio de 1967 y 18 de abril de 1975 ), y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( sentencia de 14 de junio de 1951 y otras)' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 ).
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de abril de 2006 y 20 de abril de 2002, al decir: 'como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 1990 'el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la 'summa graviminis' como requisito indispensable para que 'tomar puedan alzada', siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo 'sus', refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las sentencia de 21 de junio de 1943 , 23 de mayo y 4 de noviembre de 1957 , 9 de marzo de 1961 , 8 de junio de 1965 , 28 de octubre de 1971 , 18 de abril de 1975 , 7 de julio y 5 y 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que 'los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados' (doctrina que figura recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.919 , 19 de febrero de 1.921 , 27 de noviembre de 1.922 , 3 de enero y 5 de febrero de 1.934 , 21 de febrero de 1.942 , 14 de diciembre de 1.946 , 4 de junio de 1.947 , 14 de junio de 1.955 , 30 de septiembre de 1.985 , 20 de febrero de 1.986 y 5 de octubre de 1.987 , 1 de febrero , 12 de marzo y 23 de octubre de 1.990 , 11 de mayo y 28 de julio de 1.992 ). Así se desprende hoy del contenido de los artículos 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que en su número 1 dispone que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley (...)' y del artículo 461 de la misma a tenor del cual la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución 'en lo que le resulte desfavorable' es decir en todo aquello que le cause algún gravamen'.
El mismo gravamen es exigible a quien impugna, tras el recurso de apelación de la parte adversa, la resolución apelada, al exigir el artículo 461.1 que dicha impugnación lo sea 'en lo que le resulte desfavorable' la resolución.
Ahora bien, aun cuando una sentencia sea totalmente favorable a una parte eliminando inicialmente el gravamen, la situación puede verse alterada por el recurso de apelación de la adversa y venir incluso obligada la parte favorecida a impugnar la sentencia, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 y 22 de marzo de 2002 . Así pues, aún resultando improcedente el recurso del demandado en relación con la crítica al razonamiento de la sentencia recurrida acerca de la devolución de documentos, debe resolverse sobre tal cuestión al introducirse por la parte demandante como motivo de recurso el de omisión de cuantificación de indemnización por la falta de devolución de documentos y, al respecto, debe coincidirse con la tesis del Sr. Gines de que tal entrega se encuentra acreditada por el contenido del documento nº 29 de los presentados con la contestación a la demanda y del documento nº 3 de la demanda, en los que se reseña la entrega de los folios 1 a 49, al carecer de cualquier lógica y sentido que tal documentación comprenda la referida a las ejecuciones 1916/08 y 1222/08 con exclusión de la documentación correspondiente al juicio ordinario.
Tampoco se sostiene la pretensión de condena que reitera la actora, en relación con el procedimiento ordinario y la ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, ante la falta de intervención del letrado demandado en tales procedimientos y dada la imposibilidad de actuar frente a la tasación de costas firme que constituye el título de ejecución, excediendo el motivo de oposición en que se pretende sustentar la negligencia del demandado de la única causa de oposición contemplada en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a la ejecución de resolución procesal firme.
Finalmente, y por lo que respecta a la supuesta revelación de secreto profesional, difícilmente puede incardinarse la conducta del letrado en la infracción contemplada en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando simplemente se limita la actuación del letrado a la presentación en sede judicial de determinada documentación, como prueba asociada a la reclamación de sus honorarios frente a la demandante y acreditativa de las actuaciones realizadas, para lo que está perfectamente legitimado y no constituyendo revelación de secreto alguno al limitarse al conocimiento de un Tribunal de Justicia sometido al deber de secreto y al conocimiento de las propias partes interesadas, sin revelación de secreto alguno a terceros. Debe en consecuencia decaer en su totalidad el recurso formulado por la representación de la demandante.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por la representación del demandado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas con dicho recurso. Al desestimarse el recurso de apelación formulada por la demandante, en aplicación de os establecido en el apartado 1 del mismo precepto, le serán impuestas a la misma las costas causadas con su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña López Rodríguez, en nombre y representación de Don Gines y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Doña Silvia , contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 2141/2010, y REVOCAR la expresada resolución para desestimar la demanda inicial del procedimiento con imposición a la demandante Doña Silvia de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada con su recurso, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia por el recurso deducido por el demandado.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000- 00-0066-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
