Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 386/2012 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 414/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100362
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006200
Recurso de Apelación 386/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 738/2010
APELANTE:BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. MUÑOZ DURAN IÑIGO
APELADO/IMPUGNANTE:COVISA AUTOMOCION S.A.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 738/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador IÑIGO MUÑOZ DURAN contra COVISA AUTOMOCION S.A. apelado - demandante e impugnante, representado por la Procurador Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Covisa Automoción S.A. (COVISA) contra Británica de Asesoramiento de Inversiones S.L.: 1º Condeno a Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L. a que abone a Covisa Automoción S.A. (COVISA) la suma de veinte mil setecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos (20.754'98 euros), con el interés legal desde el 2-11-2009, que será el del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución. 2º Absuelvo a Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L. de la reclamación por IVA formulada en su contra. 3º Sin imposición de las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto el quinto, en los términos de la presente.
PRIMERO.-En la demanda que dio origen a este procedimiento la entidad 'COVISA AUTOMOCIÓN, S.A.' reclama a la entidad 'BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO EINVERSIONES, S.L., la cantidad de 21.561,01 euros, importe de las facturas emitidas por trabajos de mantenimiento, reparación y venta de recambios, realizados en diferentes automóviles de la demandada, durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2007 al 14 de marzo de 2008, incluyendo en dicha cantidad, 873,74 euros, por gastos originados como consecuencia del impago de tales facturas, así como 877,42 euros, por el IVA abonado de dos facturas, que entiende debe abonar la demandada.
A dicha pretensión se opuso la demandada negando adeudar la cantidad reclamada. Señala que desde finales del año 2006, no ha mantenido relación comercial con la demandante, por lo que niega haber solicitado los trabajos reflejados en las facturas que se le reclaman; impugna la documentación aportada, en cuanto adolecen de irregularidades que las invalidan y no han sido firmadas por trabajador o empleado que le obligue a asumirlas y a responder por ellas.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda; condenó a la demandada a abonar, la cantidad de 20.754,98 euros (19.336,91 euros por las facturas aportadas y 873,74 euros por gastos de devolución) y, rechazó el resto de la cantidad reclamada, de la que 742,13 euros corresponde a facturas reclamadas y 877,42, al IVA abonado por dos facturas emitidas como consecuencia de unos daños.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, articulando el mismo en cuatro motivos; en el primer de ellos, que denomina antecedentes, resume la posición adoptada por ambas partes en defensa de sus respectivas pretensiones; en el segundo, efectúa una relación de las pruebas admitidas y practicadas, documental, testifical y de interrogatorio, todas ellas relacionadas con las personas que firmaron las facturas aportadas por la demandante y vehículos reflejados en ellas, efectuando una valoración personal de dichas pruebas, de la que concluye que las personas que las firman no han tenido facultades ni poderes para vincularle, ni han tenido relación laboral o han sido empleados suyos, por lo que no ha existido contrato de comisión mercantil con ninguno de los firmantes de las facturas y albaranes aportados. A través del tercer motivo de impugnación, discrepa de la valoración que refleja la sentencia de la prueba practicada y de la conclusión que allí se obtiene, de que uno de los firmantes de los documentos, entregó los coches a las demandante para su reparación, en nombre de la demandante y que las otras dos personas, cuyas firmas constan en la documentación, eras colaboradores del otro. Señala la apelante que, si bien la demandante pudo haber sido engañada por quienes firmaron la documentación, dicho engaño no tiene que soportarlo ella. Finalmente, entiende que el comportamiento de la demandante no permite aplicar la doctrina jurisprudencial del factor notorio, tal como se configura esta figura en el artículo 286 del código de comercio .
La entidad apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación. Sostiene que ha quedado acreditada la relación comercial, negada de contrario, así como la actuación de los firmantes de las facturas en nombre y representación de la demandada, tal como señala la sentencia apelada tras un estudio pormenorizado de la documentación aportada, por lo que solicita la confirmación de dicha resolución.
En el mismo escrito de oposición al recurso, impugnó la sentencia de primera instancia, en el solo pronunciamiento referido a las costas procesales, en cuanto entiende, que aún siendo parcial la estimación de la demanda, la conducta de la demandada es susceptible de ser incardinada en la previsión que establece el artículo 394.2 de la LEC , que permite, en tales supuestos, imponer las costas a quien hubiere litigado con temeridad. Igualmente solicitó la imposición de las costas a la parte demandada, en cuanto ha existido una estimación sustancial de la demanda, por cuanto solicitada la cantidad de 21.561,01 €, se le han concedido 20.754,99 €.
SEGUNDO.-La parte apelante centra su discrepancia con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, en la valoración y análisis que se refleja en la misma sobre la prueba practicada, en especial la que viene referida a la intervención que han tenido las tres personas a quienes la parte actora atribuye la firma de facturas y albaranes aportados y la vinculación que de ello se deriva para la demandada.
Ante las continuas apreciaciones y valoraciones personales que de las diferentes pruebas practicadas efectúa la entidad apelante, es preciso poner de manifiesto, con carácter previo, que si bien el recurso de apelación permite efectuar una revisión plena de lo actuado en primera instancia, dentro de los términos en que fijen los motivos de impugnación las partes, a la hora de revisar la valoración que de la prueba refleja la sentencia apelada, debe prevalecer la apreciación obtenida de manera objetiva e imparcial, frente a la que de manera subjetiva y parcial reflejan las partes, a menos que la que se constate que la primera sea ilógica, arbitraria o irracional.
Partiendo de dicha consideración general y examinada nuevamente las pruebas practicadas en primera instancia, tanto documental, testifical e interrogatorio, compartimos plenamente la valoración que de todo ello hace la juzgadora de instancia, que como señala la parte apelada, obtiene tras un nítido y pormenorizado estudio y análisis de la documentación aportada, tanto en el monitorio inicial, como la incorporada a lo largo de este procedimiento.
Admitido que los servicios o conceptos por los que se reclama, efectivamente fueron prestados por la demandante, sostiene la apelante, que no puede hacérsele responsable del pago de las facturas aportadas, al no haber autorizado a las personas firmantes, ni haberse acreditado que las mismas tuvieran facultades para obligarle, pues no consta inscrito en el Registro Mercantil apoderamiento alguno otorgado a favor de los Srs. Pedro Miguel , Martin y Samuel , no figurar en la tesorería de la Seguridad Social la existencia de relación laboral de dichos señores con ella, ni haber sido empleados suyos. Tales alegaciones deben rechazarse; la vinculación que se alega por la parte actora y que la sentencia de primera instancia declara existe en el caso presente, no exige necesariamente tal formalización, pues la misma puede acreditarse y ponerse de manifiesto mediante otros medios de prueba, como efectivamente ocurre en el caso presente, en el que, partiendo del hecho objetivo de que las firmas que figuran en los albaranes y facturas pertenecen a quienes afirmaba la demandante, de lo manifestado por éstos en la prueba testifical se acredita dicha vinculación.
La valoración que de dicha prueba testifical efectúa la juzgadora de instancia, es plenamente asumida por este Tribunal, en cuanto la misma se ajusta a las reglas de la sana crítica a la que se remite el artículo 376 de la LEC . La credibilidad que se otorga a lo manifestado por los tres testigos que declararon en primera instancia, es la que de manera lógica se obtiene a la vista de la razón de ciencia que ofrece cada uno de ellos, derivada de su intervención personal en los hechos, así como de la coherencia, claridad y contundencia de sus declaraciones y la misma es plenamente coincidente con el resto de la prueba aportada, en especial con la documentación que refleja trabajos y servicios prestados por la demandante a la demandada antes del año 2006, suscrita por las mismas personas que la documentación que sirve de base a la reclamación de este procedimiento y que fueron abonadas por la demandada.
TERCERO.-Siendo correcta y acertada la valoración que hace la sentencia apelada de la prueba practicada, la conclusión que obtiene de aplicar al caso presente la figura del factor mercantil, es plenamente a justada a la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio y que se refleja, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 , o la de 14 de julio de 2009 . Como señala el Tribunal Supremo ..'el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 EDJ2004/14252 , 27 de marzo de 2007 EDJ2007/19744 , 28 de septiembre de 2007 EDJ2007/166142 )'.
Dicha doctrina es de plena aplicación al caso presente, en cuanto ha quedado acreditado que entre D. Pedro Miguel y la entidad demandada existía un acuerdo en virtud del cual el primero, en representación de la segunda, ha entregado en las instalaciones de la entidad demandante vehículos que pertenecía a ella, para realizar labores de reparación y mantenimiento y que actuando en tal condición y representación, ha firmado la documentación aportada en este procedimiento, contando para ello con la ayuda y colaboración de las otras dos personas cuyas firmas aparecen también en documentos aportados por la demandante.
En consecuencia, no desvirtuando el recurso interpuesto por la entidad demandada 'BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L., los hechos y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, el recurso por ella interpuesto se desestima.
CUARTO.-Por el contrario el motivo de impugnación formulado por la demandante inicial referido a la imposición de costas debe acogerse, en base a lo siguiente.
La actitud procesal de la demandada al oponerse a la demanda, no puede calificarse como temeraria, en cuanto las razones esgrimidas para ello, aunque hayan sido rechazadas, no pueden considerarse totalmente infundadas y carentes de apoyo; ni la Juzgadora de instancia apreció la concurrencia de circunstancias reveladoras de la temeridad que le atribuye la parte actora, ni se aprecian por este tribunal.
Por lo que se refiere al alcance que debe otorgarse a la estimación que hace la sentencia de primera instancia respecto de la demanda, hemos de partir de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia tales como la de 18 de julio de 2013 , en la que se citan otras varias, según la cual el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración, para justificar la imposición de costas, a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparando, a estos efectos, la estimación sustancial a la total.
En el caso presente, entendemos que dicha equiparación existe, en cuanto la sentencia de primera instancia, partiendo de que la parte demandante ha probado plenamente la existencia del contrato y la efectiva ejecución del mismo a plena satisfacción de la demandada, condena a ésta a abonar 20.754,99 euros de los 21.561,01 reclamados inicialmente, obedeciendo la cantidad no acogida a dos partidas o conceptos; por lado, rechaza la cantidad de 742 euros, por cuanto de las reparaciones que se reclaman correspondientes a 41 vehículos, de la certificación remitida por la DGT, 5 de ellos no constan registrados, en las fechas de las reparaciones a nombre de la demandada. La otra cantidad que no se concede a la demandante, por importe de 877,42 € y reclamada por el IVA abonado por dos factura, se rechaza en la sentencia, al no acreditar la demandante haber resultado perjudicada del hecho dañoso que originó la emisión de tales facturas.
La cantidad que se rechaza es cuantitativamente poco importante, en comparación a la solicitada y concedida; por otro lado, las razones por las que no se concede, siendo asumidas por la demandante y ajustadas a derecho, no lo son como consecuencia de no haber prestado los servicios por los que se reclama o abono del impuesto que se pretende repercutir, sino a aspectos formales de constancia formal de las fechas de las transmisiones de cinco de cuarenta y un vehículos o de haber resultado perjudicada respecto de un determinado siniestro, lo que permite considerar que la estimación de la demanda ha sido esencial y no parcial.
Ello nos lleva a acoger el motivo de impugnación formulado por la entidad demandante y a imponer a la demandada las costas causadas en primera instancia, en aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso interpuesto por la entidad 'BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.', se imponen a esta entidad las causadas como consecuencia de su recurso y al estimarse la impugnación formulada por 'COVISA AUTOMOCIÓN S.A.', no ha lugar a formular pronunciamiento de condena por las costas causadas por esa impugnación, todo ello en base a lo establecido en el artículo 398.1 y 2 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, ante el juzgado de Primera instancia, al amparo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.'.
Y SE ESTIMA LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación procesal de la entidad'COVISA AUTOMOCIÓN S.A.', ambos recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 738/2010, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:
SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA ENTIDAD DEMANDADA 'BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.'
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello con imposición a 'BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.' de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso por ella interpuesto y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
No se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la impugnación formulada por 'COVISA AUTOMOCIÓN S.A.'.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
