Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 541/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100389

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00414/2013

SENTENCIA Nº 414/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 541/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz y seguido entre D. Felix como demandante y D. Gerardo y la mercantil Gestiones y Desarrollos Inmobiliarios 2000 SL como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Peñalver Ruiz, mientras que la apelada lo ha sido por los también Letrados Sres. García Abril y Gómez Oliver, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/10/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'SE DESESTIMA INTEGRAMENTE el suplico de la demanda presentada por el Procurador D. JOSE JIMENEZ RUIZ, actuando en nombre y representación de D. Felix , contra D. Gerardo , representado por el Procurador D. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Y, GESTIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS 2.000, S.L. representada por el procurador DÑA. CATALINA ABRIL ORTEGA. Se imponen las costas a la parte a actora.

De conformidad con el Art. 14 de la L.E.C , se imponen las costas originadas por la intervención provocada de la codemandada Gestiones y Desarrollos Inmobiliarios al codemandado D. Gerardo '.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante la íntegra desestimación de la demanda, la parte actora insiste mediante este recurso en la procedencia en Derecho de todas sus impetraciones.

Realiza primeramente alegaciones procesales en búsqueda de una nulidad de actuaciones, la que se basaría en la hipotética comisión por el Juzgado de determinadas irregularidades de trámite, por supuesto generadoras de indefensión para la dicha apelante.

Así, se aduce que la citación del órgano exhortado a efectos de que el actor confeccionase un cuerpo de escritura nunca llegó a conocimiento de D. Felix , como se desprende de la diligencia judicial de fecha 5/9/11, en la que consta que recibió la comunicación su hijo, D. Valentín , pero sin reparar que junto a la firma de éste aparece la advertencia de que el receptor tiene la obligación de entregar la documentación al destinatario, o darle aviso si sabe su paradero, de lo que quedó enterado.

Simplemente se añade que esa citación nuca llegó al padre de quien la recibió y ello le produjo indefensión, pero se soslaya que los arts. 158 y 161 de la LEC establecen la forma de los actos de comunicación mediante entrega, disponiendo el apartado 3 del último de tales preceptos que siendo el domicilio donde se practica la diligencia el del destinatario, como ocurrió al coincidir el mismo con el indicado en la demanda, se podrá efectuar en cualquier familiar mayor de 14 años, con la advertencia antes referida, de manera que se cumplió cabalmente la formalidad que ahora se invoca como descuidada, lo que motiva el rechazo de este primer motivo formal de la apelación.

También se califica de irregularidad la circunstancia de no haberse nombrado por el juzgador otro perito calígrafo cuando en el día de la vista una de las demandadas manifestó su renuncia al perito, solicitando otro, opinándose que ya no se podía acordar la práctica de una diligencia final conforme a los arts. 455 (por 435) y 436 de aquella ley rituaria .

Revistándose las actuaciones se comprueba que en fecha 30/6/11 se celebra la vista del Juicio, en cuya acta consta que nombrado perito el mismo ha renunciado y ha aceptado otro perito, constando igualmente que SSª considera necesaria tal prueba, determinando que se practique por diligencia final, sin que tal decisión resultase extemporánea en aplicación de los referido arts. 435 y 436.

Ha de estarse al respecto con lo manifestado por la dirección letrada del Sr. Gerardo , es decir, la práctica de esa prueba pericial no fue posible únicamente por la voluntad del demandante, de ahí el igual rechazo de esta segunda alusión a las irregularidades procesales operadas por el Juzgado recurrido.

Se expresa a continuación la pertinencia de haber admitido la acumulación de autos por esa parte solicitada respecto del Juicio Verbal promovido frente a Gestiones y Desarrollos Inmobiliarios 2000 SL, donde se interesa la nulidad absoluta del contrato privado de fecha 29/8/00.

A los razonamientos jurídicos expresados en el auto de igual fecha a la de celebración del Juicio debe añadirse que ese día precluía la posibilidad de acumular procedimientos conforme a los arts. 77.4 y 433 de la propia LEC , de ahí el ajuste a Derecho de la denegación decidida, la que es ahora ratificable.

Finalmente, se argumenta la pertinencia de acordar la suspensión de la vista por la enfermedad del actor, algo solicitado en su día (24/611) y también denegado por el juez a quo mediante providencia de 29/6/11.

El órgano judicial aplicó el art. 183 de la ley de enjuiciar como tuvo por conveniente, esto es, estimando no justificada la causa por la que se instaba la suspensión, sin que los razonamientos de alzada al respecto logren sustituir el criterio de esa parte por el del juez del pleito, quien en el auto ya referido de 30/6/11 explicitó suficientemente las razones de su decisión, por muy desfavorables que sus consecuencias procesales fuesen para el apelante, por más que se disienta de ello en el apartado cuarto del escrito de alzada.

SEGUNDO.-Adentrándose ya en el fondo litigioso, aduce la parte apelante en el quinto expositivo de su escrito que las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , pese a lo que diga el juez a quo, pertenecen al actor, Sr. Felix , reiterando que constituye título de propiedad la escritura de resolución de condición resolutoria de fecha 29/8/00, debiéndose indicar, como fruto de la nueva valoración probatoria, ex art. 217 de la LEC , operada en esta segunda instancia que en verdad pertenecieron a dicha persona a raíz del otorgamiento de ese instrumento notarial, pero que ello no empece a que ese mismo día su dueño las transmitiese mediante contrato privado, válido y eficaz conforme al art. 1.261 del CC , a la mercantil Gestiones y Desarrollos Inmobiliarios 2000 SL, empresa que requirió al vendedor para escriturar en 11/11/08, pero que se las vendió al codemandado Sr. Gerardo mediante nuevo contrato privado de 25/8/03, disfrutando éste desde esa fecha las tres plazas de garaje.

Se ha acreditado que en aquella fecha (29/8/00) el demandante también apoderó fehacientemente al Sr. Rodolfo , siendo éste quien en 25/8/03, esgrimiendo poder notarial de fecha 18/7/00 y actuando en representación de Gestiones y Desarrollo Inmobiliario 2000 SL transmitió las plazas de garaje al citado Sr. Gerardo , como consta documentado en autos.

También aparece en las actuaciones la escritura de constitución de esa sociedad de responsabilidad limitada de fecha 7/6/00, siendo socios fundadores Don. Rodolfo y su esposa, Dña. Carmen , siendo ésta la que, como administradora única compró las plazas al Sr. Felix en la fecha antes referida (29/8/00).

La firma del vendedor aparece plasmada en ese documento, sin que pericia alguna, por las causas antes expuestas, haya venido a determinar que no fuese esa persona quien efectivamente actuó en ese negocio.

Así, hoy el codemandado es el único titular de las plazas de garaje tan nombradas, sin que pueda atribuirse ese dominio quien en su día lo tuvo.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Ruiz, en nombre y representación de la D. Felix , frente a la sentencia de fecha 19/10/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 193/10, del que dimana el rollo nº 541/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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