Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 558/2013 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100387
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9473
Núm. Roj: SAP B 9473/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 558/2013 3ª
PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 731/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A N ú m. 414/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 731/2011 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de D/Dª. ORPAME-95, S.L. , contra D/Dª.
TANCAMENTS DE DISSENY, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ORPAME-95,S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2012 por
el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. CAMATS en nombre y representación de ORPAME-95,SL , contra TANCAMENTS DE DISSENY SL en rebeldía procesal -declaro que la cantidad a pagar por Tancaments de Disseny SL asciende a la cantidad de 6068,1 euros,más el 16 % en concepto de IVA, más 749,96 en concepto de tasa de basura e IBI -condeno a TANCAMENTS DE DISSENY SL al pago de 6068,1 euros,más el 16 % en concepto de IVA, más 749,96 en concepto de tasa de basura e IBI , más el interés legal del dinero resultante de esta cantidad, incrementado en dos puntos que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada y todo ello, sin imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. - Alega la actora, ORPAME, S.L., en su demanda que es propietaria de una nave industrial que fue arrendada mediante contrato de fecha 9.3.2009 a la demandada, TANCAMENTS DE DISSENY, S.L., pactándose una renta de 1.011'35# más IVA, así como que serían a cargo de la arrendataria el IBI y demás tasas e impuestos que graven el local, y que la arrendataria le adeuda las rentas correspondientes a los meses de marzo del 2009 a junio de 2010, salvo el mes de agosto, así como la tasa de basuras de la anualidad 2009 y el IBI, por un montante total de 16.759'02#, a cuyo pago solicita que sea condenada la demandada, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos impagos.
Seguido el pleito en rebeldía de la demandada, recayó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 6.068'1#, más el 16% en concepto de IVA, más 749'96# en concepto de tasa de basuras e IBI, sumas que devengarán el interés procesal previsto en el art. 576.1 LEC .
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, y la impugna respecto de los pronunciamientos desestimatorios de su pretensión, solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda. Alega, en esencia, para fundar su recurso que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de los arts. 1101 y 1561 del Código Civil .
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- En primer término, conviene recordar que, como indica la sentencia de primera instancia, la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo.
Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ('todas' las del 687 LEC, por tanto, 'cualquiera', tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC . En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda y al juzgador apreciar si, una vez valorada la prueba, éstos quedan suficientemente acreditados, extrayendo las conclusiones jurídicas que procedan en orden a la pretensión deducida, sin que pueda el juzgador apreciar motivos de oposición, esto es datos de hecho o excepciones, que debieron ser alegadas (y, en su caso, probadas) por la parte demandada.
Así, en el caso de autos, el actor acredita la existencia de un contrato de arrendamiento de la nave (a través de la prueba documental, que no ha sido impugnada) y el importe de la renta y las repercusiones a cargo del arrendatario, contrato del que deriva la obligación del pago de la renta y de las cantidades pactadas.
Sentada la obligación de pago y ante la afirmación de la arrendadora demandante de que la arrendataria le adeuda, por falta de pago, una determinada cantidad, corresponde a ésta la carga de alegar los hechos (y acreditarlos) y los argumentos jurídicos que desvirtuen esta pretensión. Así las cosas en el caso de autos, la juzgadora a quo considera debidas las cantidades que se reclamaban en concepto de IBI y Tasa de Basuras (en un pronunciamiento que ha devenido firme, por consentido), pero desestima la reclamación por rentas en un pronunciamiento que no puede ser mantenido, y ello atendiendo a las siguientes consideraciones: (a) Considera la juzgadora de primera instancia que únicamente se devengaron rentas hasta octubre de 2009, por cuanto, pactada una duración contractual hasta el día 1.11.2009, y conviniendo las partes que el contrato ' en ningún caso será objeto de la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 CC ' si bien ' la partes podrán de común acuerdo y por escrito prorrogarlo', la parte actora no ha acreditado que el contrato se prorrogara conforme a lo acordado. Hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que asimismo se mantiene en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca. Por tanto, sentada la obligación del pago de la renta, corresponde al arrendatario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC y en tanto que hecho extintivo de su obligación, la carga de acreditar el momento en que se puso la finca a disposición del arrendador, reintegrándole en la posesión. En definitiva no puede presumirse de oficio que el contrato se extinguió o que son improcedentes las rentas que se reclaman sin que por la parte demandada se haya articulado un concreto motivo de oposición.
(b) Asimismo, en la sentencia de primera instancia se descuenta el importe de la fianza prestada en su día (2.022'7#), pronunciamiento que tampoco puede ser mantenido. La compensación de la fianza prestada ha de ser alegada por el demandado, observando para ello los requisitos procesales ( arts 406 o 440, LEC ) y no puede ser estimada de oficio; pensemos que la fianza responde de 'todas' las obligaciones del arrendatario que puedan tener una traducción pecuniaria, luego habría de darse la oportunidad al arrendador de alegar la posible aplicación de la fianza a otras responsabilidades (lo que se desconoce si ha ocurrido en este caso), y seguir la oportuna controversia al respecto. Así pues, no procede la deducción de la fianza en este procedimiento, todo ello sin perjuicio de las acciones que amparan al arrendatario para proceder a reclamar, en su caso, su devolución.
Por todo cuanto antecede, el recurso interpuesto ha de ser estimado y, consecuentemente, estimando la demanda en su integridad, ha de condenarse a la mercantil demandada al pago de la suma reclamada, esto es, 16.759'02#.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , las cantidades a cuyo pago se condena a la demandada devengarán a cargo de la parte demandada el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.
TERCERO.- Estimándose la demanda en su integridad y de conformidad con lo dispuesto en el art.
394.1 LEC , se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración sobre las devengadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ORPAME-95 S.L.contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 731/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedès, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que, estimando íntegramente de demanda, la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada se fija en 16.759'02 (DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS) EUROS, más los intereses legales de la indicada suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia. No se efectúa una especial declaración sobre las de la apelación Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

