Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 168/2013 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100397

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9507

Núm. Roj: SAP B 9507/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 168/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 815/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A nº 414/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 815/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de
Granollers (ant.CI-5), a instancia de Adelaida representada por el procurador D. Jesús Bley Gil, contra
Encarnacion representada por el procurador D. Sergi Bastida Batlle. Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada el día uno de octubre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adelaida , representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIA GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales SILVIA MOLINA GAYA, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Que la actora es heredera legitimaria respecto de las herencias de sus padres, Palmira y Apolonio .

2.- Que la actora tiene derecho a la cuarta parte del valor de los caudales relictos de las herencias de sus padres en la fecha de su defunción.

3.- Que la demandada es la obligada al pago de las legítimas que le corresponden a la actora.

4.- Que la demandada ha de abonar a la actora el valor de las legítimas en la fecha de defunción de sus padres.

5.- Que la demandada ha de abonar a la actora los intereses correspondientes a las legítimas desde la fecha del fallecimiento de cada uno de los respectivos causantes.

Sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Encarnacion mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Como ya ocurrió en primera instancia, la única cuestión controvertida en esta alzada es la de si Encarnacion , como única heredera de su esposo Apolonio -padre a su vez de la demandante Adelaida -, viudo y también heredero único de Dª Palmira , ha de responder de los intereses legales de la indiscutida legítima que, en la herencia de su madre, corresponde a la actora.

De conformidad con lo que disponía el artículo 365 del CS, vigente en la fecha de la apertura de la sucesión de la Sra. Palmira , impuso el juez a quo el pago de tales intereses a la demandada; decisión que impugna esta última insistiendo en que, mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial que proscribe el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, se le libere de aquella obligación.



SEGUNDO .- Según recuerda la STS de 19 de febrero de 2014 , con cita de la de 22 de marzo de 2013 , 'el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (...)'.

Es preciso que la conducta en cuestión pueda ser valorada como claramente 'permisiva' o demostrativa de una 'inequívoca' renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad o renuncia que nunca cabe presumir. En palabras de la STS de 12 de diciembre de 2011 , 'se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza' .

En definitiva, tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia que, toda vez que quien puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no, así como de escoger el momento que estime oportuno mientras se mantenga viva la acción, el simple hecho de ejercitarla poco antes de que concluya el plazo de prescripción, sin más elementos adicionales, es insuficiente para deducir el retraso desleal ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 22 de octubre de 2002 , 18 de octubre de 2004 , 5 de octubre de 2007 , 23 de octubre de 2009 , 7 de junio de 2010 ).



TERCERO .- La aplicación de las precedentes consideraciones al caso de autos nos ha de conducir a mantener la decisión del Juzgado. Nótese: (1) que no cabe valorar la alegada imposibilidad de demostrar el cobro por la actora, en vida del Sr.

Adelaida , de la legítima que le correspondía en la herencia de su madre, hecho que quedó desde el primer momento fuera de la controversia y que, además, guarda escasa coherencia con la inexistente relación entre padre e hija que aduce la propia recurrente; (2) que, constituyendo la que era vivienda habitual de los causantes el único bien que al parecer integraba la herencia de la Sra. Palmira , no hay base para calificar de contraria a la buena fe la decisión de la actora de no reclamar a su padre en vida la legítima de la madre, máxime cuando no consta conociera la indiscutidamente injustificada desheredación que había dispuesto el Sr. Apolonio en su último testamento y, en fin, (3) que, tuviera o no previo conocimiento de las reclamaciones extrajudiciales que de contrario se le dirigieron, en su condición de heredera universal del Sr. Apolonio , incumbía a la Sra. Encarnacion la obligación de poner a disposición de la ahora apelada la repetida legítima - significativamente, nada acerca del pago hizo constar el causante en la escritura de aceptación de la herencia de su esposa otorgada en fecha 22 de marzo de 1999-, obligación que por incondicionada disposición del artículo 365 del CS -salvo los taxativos supuestos que preveía el precepto, ajenos al caso- comprende el pago de los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).



QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 #- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Granollers (ant.CI-5), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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