Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 566/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100359

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15813

Núm. Roj: SAP M 15813/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0141071
Recurso de Apelación 566/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 24/2013
APELANTE: D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. SYLWIA EWA DULNIKIEWICZ .
APELADO: SEGURCAIXA S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
SENTENCIA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D.JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 24/2013 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna, en los que aparece como parte apelante D./
Dña. Candelaria representado por el/la Procurador D./Dña. SYLWIA EWA DULNIKIEWICZ . y defendido
por el/la Letrado Dª. MARIA ANGELA GARRIDO BERNARDO, y como parte apelada SEGURCAIXA S.A.,
representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por el/la
CARMEN ARROYO ROJO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna se dictó Auto de fecha 12/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de las actuaciones de este proceso, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.


PRIMERO.- Se promueve por la apelante, doña Candelaria demanda de procedimiento de juicio ordinario en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por un incendio que se produce en su vivienda frente a la compañía de seguros Segurcaixa Hogar Adeslas S.A. con la que había contratado un seguro de hogar multirriesgos, la cobertura de dicho seguro por los daños ocasionados en incendio ascendía a 100% tanto del continente corno del contenido.

La compañía de seguros rechazo el siniestro, ya que la póliza permite hacerlo si es ocasionado dolosamente por el asegurado o las personas que con el convivan En este caso se sigue proceso penal, D.P.1704/11 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrelaguna, contra el esposo de la demandante como autor del hecho, y el Juez de Instancia decretó la suspensión por prejudicialidad penal, después de haber tramitado el proceso y estar solo pendiente de sentencia

SEGUNDO.- Contra esa decisión se alza la demandante oponiendo el motivo que reproducimos en esencia.

En cuanto al anterior pronunciamiento que se recurre, la resolución dictada por el órgano ad quo dispone la suspensión de las actuaciones de este proceso por existir cuestión prejudicial penal, por existir una causa criminal abierta en la que se investiga si el incendio fue o no causado de forma intencionada por la pareja de mi representada.

El proceso ha seguido su curso hasta que se ha llegado a la fase de dictar sentencia que se acuerda la suspensión.

En el presente caso doña Candelaria no está imputada en el procedimiento penal, es más consta en el mismo como perjudicada, esperar a dictar sentencia hasta que la cuestión prejudicial esté resuelta, le causa un enorme perjuicio económico, pues va a perder su casa, ya que desde que ocurrió el siniestro tiene que alquilar una vivienda y no puede soportar el alquiler y el pago de la hipoteca que debería estar abonando.

Mi mandante había contratado un seguro de hogar con la compañía de seguros Segur-C.,91xa hogar que le cubría el 100% los daños ocasionados en el incendio y no se entiende como debemos esperar a resolver el procedimiento penal cuando se puede prescindir de éste al no tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, doña Candelaria es ajena a ese procedimiento penal no está imputada, solamente solicita la indemnización por daños y perjuicios producidos por el incendio en su vivienda a la compañía con la que había contratado un seguro de hogar.



TERCERO.- Estamos plenamente conformes con el Juez de Instancia. La póliza dice lo que dice: que el siniestro no tiene cobertura cuando los hechos que lo originan se realizan dolosamente por actos voluntarios del asegurado o de las personas que con el convivan.

Pues bien, resulta que el marido de la actora es acusado de dos delitos de homicidio contra la actora y su madre en grado de tentativa en concurso con uno de incendio, y en principio el cónyuge debe ser considerado conviviente. Nótese que el Art.68 C.C . dice que los cónyuges deben vivir juntos, y que la presunción de convivencia conyugal no cesa, Art.102 C.C ., si no con la presentación de la demanda de separación o divorcio.

En autos no consta copia de demanda de separación o divorcio, ni tenemos noticia de la existencia de orden de alejamiento, o de otra medida cautelar dictada en proceso de violencia de género, que presuponga la salida del marido de la actora del domicilio conyugal.

Así las cosas, la decisión de la causa penal se presenta como prejudicial respecto de esta cuestión civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Candelaria , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Torrelaguna, en sus autos Nº 24/13 de fecha doce de junio de dos mil catorce.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., con el número de cuenta 2649- 0000-12-0566-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 10 de diciembre de 2.014.

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