Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 414/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 345/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100433

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1841

Núm. Roj: SAP MU 1841/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00414/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 345/2014
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a tres de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Verbal número 260/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de
Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Allianz Compañía de Seguros y
Reaseguros, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Piñera Marín (ante el Juzgado) y
Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Vidal Pérez, y como
demandada y ahora apelada la mercantil Aqualia Gestión Integral de Aguas, S. A., representada por la
Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr. Pérez Sempere. Habiendo sido turnada para
ser conocida por un único Magistrado a D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de diciembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Piñera Marín, en nombre y representación de la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, S. A., debiendo condenar a Aqualia Gestión Integral del Agua, S. A., a pagar a la primera la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco euros con nueve céntimos de euro (5.475#09 #), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Condeno también en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Aqualia Gestión Integral de Aguas, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 345/14 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 12 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para dictar sentencia.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La compañía de seguros Allianz, ejercitando la acción de regreso del art. 43 LCS , plantea demanda contra la mercantil Aqualia Gestión Integral de Aguas, S. A., para reclamarle la cantidad de 5.475#09 # que la actora había tenido que satisfacer a su asegurado (D. Pio ), por los daños sufridos en su vivienda a raíz de unas filtraciones de agua debidas a la rotura de la red general de ese suministro que la demandada gestiona.

Se convoca a las partes a la vista, en la que se practican las pruebas propuestas, tras lo cual se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, pues entiende que ha quedado acreditado el siniestro, los daños reclamados y la relación de causalidad entre la negligencia y los daños, partiendo del informe pericial del actor, único practicado en tiempo y forma.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada, invocando error en la valoración de las pruebas practicadas, pues la pericial de contrario no tiene el necesario rigor, la sentencia alcanza unas conclusiones que no motiva razonadamente, hay otras posibles causas de los daños, achacables al asegurado, y no es cierto que no se haya practicado prueba por la demandada, ni que le fuera inadmitida.

También impugna el quantum indemnizatorio, al no resultar debidamente acreditado. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra que desestime la demanda, con costas a la actora.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, negando que la sentencia de primera instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas, practicadas con inmediación y oralidad, defendiendo su acierto y resaltando la proximidad temporal y rigor del peritaje aportado por ella, así como la exactitud de la valoración de los daños. Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error al valorar las pruebas , al dar mayor credibilidad al informe pericial de la mercantil demandante que al presentado por la demandada, que si bien no se presentó en plazo, puede y debe ser valorado como documental, habiendo sido defendido por su emisor en el acto del juicio, no siendo cierto, como afirma la sentencia de primera instancia, que esa prueba le fuera inadmitida y se formulara protesto.

El visionado de la grabación del acto del juicio (pasos 14 a 17) evidencia que la pericial de la demandada no fue admitida como tal, sino como documental, a efectos de los datos contenidos en las fotos, pero no en sus valoraciones periciales, pues la propia parte que la propone reconoce que no se ha presentado en plazo, en todo caso cinco días antes de la visa, como exige el art. 337.1 LEC . El Juzgador le hizo ver que no se le admitía como pericial, y a su emisor sólo lo aceptaba como testigo, pero no a efectos de defensa de sus conclusiones o alegaciones científicas, sino para complementar hechos que no tengan tal carácter. Por lo tanto, la prueba pericial de la demandada no fue admitida. Es cierto que quien protesta es la actora, no el demandado, por la admisión de la documental y testifical, pero ello no tiene trascendencia alguna en orden a la inadmisión de la pericial, por lo que la única prueba de tal naturaleza practicada ha sido la de la parte actora.

Se tacha por la apelante de falta de rigor en el informe pericial de contrario y de falta de razonabilidad de los motivos del Juez a quo al no tener en cuenta otras posibles causas (precariedad de la construcción y otras humedades) y que afirme que no ha existido otra prueba pericial y testifical-pericial por la demandada para contrarrestar el informe de la actora, pero lo que afirma la sentencia es que, tanto la pericial de la actora como el testimonio del asegurado, son pruebas suficientes para acreditar la realidad del siniestro (que dio lugar a una primera reparación provisional y una segunda definitiva, con cambio de toda la acometida), así como de los daños que se reclaman, y que no ha practicado la demandada prueba alguna para rebatirlo. Como ya se ha señalado, ni el documento por ella presentado en el acto del juicio, ni la testifical de quien lo elaboró, tienen consideración de pruebas para rebatir las anteriores, y tal conclusión se entiende por este Tribunal ad quem como plenamente acertada, conforme a las explicaciones dadas por el Juzgador al admitir con carácter muy restringido dichas pruebas, sin relevancia alguna en cuestiones periciales, y ello es plenamente conforme con el principio de preclusión de los actos procesales ( art. 136 LEC ) que impide su realización una vez transcurrido el plazo previsto para ello.

Tanto la testifical como la pericial de la actora tienen un contenido suficiente para justificar las conclusiones adoptadas por el Juez a quo , y la revisión de la valoración de las pruebas en la segunda instancia no puede justificar una valoración diferente si no se acreditan errores, falta de razonabilidad o incongruencia, por la relevancia de la inmediación.



TERCERO.- También se cuestiona el importe de la indemnización . Reprocha la apelante que la sentencia de primera instancia no contenga ningún razonamiento al respecto, señalando que las pruebas practicadas de contrario no desglosan conceptos, ni se aportan facturas de lo pagado, ni mediciones exactas.

Lo que afirma la sentencia de primera instancia es que las pruebas practicadas acreditan la realidad del siniestro y de los daños, y añade que la única parte que ha practicado pruebas al respecto ha sido la actora, por lo que resuelve conforme a las mismas, al no haberlas contradicho la demandada.

El informe pericial presentado por la actora, al que la sentencia de primera instancia concede especial relevancia, contiene una descripción detallada del importe y volumen de las reparaciones llevadas a cabo, y lo hace en la cuantía reconocida por el Juzgado, existiendo por lo tanto prueba suficiente para la conclusión alcanzada.

Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso planteado.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a los apelantes de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 260/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y abonar la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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