Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 64/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100409

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9405

Núm. Roj: SAP B 9405/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 64/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 568/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès
S E N T E N C I A Nº 414
Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
64/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2013 en el procedimiento nº 568/11, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès en el que es recurrente CASTRO VEHÍCULOS
INDUSTRIALES, S.L. y apelada AGIL TRANS, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Juan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de AGIL TRANS S.L., sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, contra CASTRO VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L., absolviendo a CASTRO VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. de las pretensiones contra ella deducidas, sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

AGIL TRANS, S.L., formuló demanda contra CASTRO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., en la que solicitó que se resolviera el contrato de compraventa de un camión frigorífico adquirido en fecha 28 de junio de 2010 y se condenara a la demandada a devolverle la cantidad de 45.466,20 #, que pagó, por presentar déficits de calidad desde el primer día y haberse producido un incendio en el mismo el día 18 de noviembre de 2012, siendo su precio de reparación mayor que el valor del vehículo.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: i) quien estaba interesado en comprar el camión era el Sr. Ángel , que forma o ha formado parte de sociedades dedicadas a la actividad de transporte de mercancías y de 'Auto reparación'; ii) el precio pagado incluía otros conceptos además del precio del camión; iii) el camión salió de sus instalaciones el día 15 de julio de 2010, y no en la fecha de la factura; iv) la única vez que el camión entró en sus instalaciones fue en 10 de agosto de 2010 y se detectó un pequeño problema en el equipo de frío por cuya reparación la entidad Frigicoll emitió una factura de 185.62 #, que ella pagó; y, v) niega su responsabilidad y aportarán un dictamen pericial para acreditarlo.

La sentencia de primera instancia razona: 'en materia de disconformidad entre la cosa pactada y la entregada, en asuntos entre profesionales o empresas no es de aplicación la Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo ni el texto refundido que regula la Ley general de Defensa de Consumidores y Usuarios sino la normativa del Código Civil en materia de saneamiento por vicios ocultos regulada en los artículos 1474 y ss. CC ' . Y, después de analizar la prueba practicada, llega a la conclusión de que ''no se puede entender acreditada por la parte actora que el vehículo padeciera un vicio oculto en el momento de la entrega del mismo que lo hiciera inhábil para cumplir su destino, cual era la circulación y utilización como camión frigorífico', por lo que acaba desestimando la demanda, 'teniendo en cuenta la fecha del siniestro el día 18 de noviembre de 2010 y la fecha de entrega del vehículo el 15 de julio de 2010, así como la garantía pactada entre las partes por la que únicamente se garantizaban las averías del motor por un periodo de tres meses', pero no impone costas porque considera que concurren serias dudas de hecho.

Contra dicha sentencia se alzan la demandada sólo por lo que se refiere al pronunciamiento de costas.



SEGUNDO. Recurso de la demandada.

La demandada recurre la sentencia de primera instancia para que se impongan a la actora las costas, que no se imponen por considerar que el caso presentaba dudas de hecho.

Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, 'a la hora de perfilar este concepto nuestros tribunales han hecho punto de partida común que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Barcelona15 de abril de 2008 , Avila, 27 de octubre de 2006 , Baleares 4 de diciembre de 2006 , Tarragona, 2 de diciembre de 2010 , correspondiendo sólo al Juez apreciar la duda fáctica o jurídica, para la no aplicación de lo que el art. 394 establece imperativamente ( SAP Madrid 19 de junio de 2002 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 )'.

Y acerca de lo que debe entender por 'serias dudas de hecho', 'se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )'.

En relación con las dudas de derecho, hemos dicho que en ellas ' pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales ( SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), como las dudas en la interpretación de un contrato ( SAP Barcelona 19 octubre 2006 ) o las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos ( SAP Barcelona, 7 septiembre 1999 ).También se ha señalado por algún autor, siguiendo la doctrina establecida para el antiguo art. 523 LEC 1881 , que la concurrencia de «circunstancias excepcionales» valen también para la calificación de «dudas de hecho o de derecho», y así, el error iuris en la calificación de los hechos correctamente expuestos; posición razonable del vencido; complejidad fáctica y jurídica del objeto del proceso; contraposición de normas jurídicas; escasa claridad de la norma; cambios jurisprudenciales, e incluso la «oscuridad de la causa», referida en las STS de 27 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 . Se establece así lo que se denomina «criterio de causalidad», como determinante de la imposición de costas, pues, en su opinión, el criterio objetivo de imposición de costas no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo, y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen.

En el supuesto de autos, la demandante solicitó la resolución del contrato de compraventa con base en el incendio que se produjo en el camión sólo cuatro meses después de su adquisición, el cual tuvo lugar por la rotura de un tubo del motor que habría producido un escape de gasoil, según el dictamen pericial de la demandada cuyo resultado asume también la otra parte.

Que finalmente la rotura del tubo no se haya considerado por la Juez 'a quo' un vicio oculto del que deba responder la vendedora, atendiendo al resultado de la prueba pericial de la demandada, no es óbice para que la actora pudiera razonablemente pensar que le asistía la razón al interponer la demanda, ya que el dictamen pericial que encargó descartó que el incendio fuera consecuencia de una causa exógena. Es decir, el origen estaba en el mismo camión, que ya había sufrido un avería, siquiera sea de escasa importancia, en el sistema de frío, lo que dada la cercanía de la fecha en que se había adquirido es razón que justifica la existencia de las dudas que ha tenido en cuenta la Juez de primera instancia para apartarse del criterio del vencimiento en el pronunciamiento de costas.



TERCERO. Costas de la alzada.

Habiéndose desestimado el recurso, las costas causadas por el mismo serán de cargo de la recurrente ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CASTRO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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