Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 20/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100401
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2969
Núm. Roj: SAP C 2969/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00414/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 20/15
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 1049/13
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 10 de noviembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 414/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 20/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 1049/13, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Eutimio
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González;
como APELADA: Blanca , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 6 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez González en nombre y representación de Don Eutimio contra Doña Blanca representada por el Procurador Don José Amenedo Martínez, acordando fijar como nueva pensión compensatoria a favor de Doña Blanca la suma de 600 euros al mes, sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Formulada por el actor en su demanda de modificación de medidas, y reiterada en el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la pretensión de supresión, y subsidiariamente de reducción, de la pensión compensatoria, fijada en 700 euros mensuales a favor de la esposa demandada en la sentencia de divorcio dictada el 26 de marzo de 2007 que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes con fecha 8 de enero de 2007, y que, tras las correspondientes actualizaciones, alcanza la cantidad de 780 euros al mes, alegando la disminución de los ingresos del deudor y la mejor situación económica de la acreedora, la sentencia apelada, si bien rechaza la pretensión extintiva del demandante, al considerar que continua existiendo la situación de desequilibrio producida por la ruptura matrimonial, reduce la cuantía de la pensión a 600 euros mensuales, mientras que el ahora apelante interesa que en todo caso se rebaje a 403,61 euros.
La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por eso, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva de carácter imprevisto, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción subsidiariamente interesada.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, a través del acuerdo de las partes manifestado en el convenio regulador judicialmente aprobado, se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la apelada, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor recurrente. En primer lugar, no se aprecia que se haya producido una mejora significativa en la posición patrimonial de la acreedora, y tampoco se ha probado de forma concluyente que los ingresos del deudor experimentasen la sustancial disminución que aduce, y menos hasta el punto de hacer inviable el pago de la pensión, teniendo en cuenta que los documentos presentados para acreditar este hecho, como son diversas declaraciones tributarias y contratos de préstamo, carecen de la objetividad necesaria, revelando un nivel de gasto que no se corresponde con la precariedad económica alegada. Por otra parte, la manifestación de la esposa en el convenio regulador, en el sentido de que 'dentro de sus posibilidades, edad, situación socio económica, y formación, tratará de obtener un puesto de trabajo', no basta para invocar su falta de acceso al mercado laboral desde entonces como una causa extintiva de la pensión, cuando no se ha probado que haya habido una clara desidia en la búsqueda de trabajo o que tal situación obedezca a circunstancias voluntarias, y lo cierto es que esta cláusula también puede entenderse, a sensu contrario, como un reconocimiento de que el carácter indefinido de la pensión no es incompatible con el hecho de no encontrar empleo. Además, el pago de la pensión compensatoria desde que se acordó el divorcio, teniendo en cuenta que las circunstancias económicas de la acreedora, incluida su falta de experiencia laboral, no han cambiado salvo que ahora tiene 56 años de edad, y que no se fijó ningún límite temporal a esta obligación, no permite por sí mismo entender equilibrada la situación de los litigantes, como argumenta el apelante, dado que la pensión concedida solo busca, por su finalidad y cuantía, compensar la posición económicamente desfavorable para la acreedora que produce el divorcio, sin procurar la obtención de un enriquecimiento o beneficio patrimonial acumulado que le posibilite prescindir en el futuro de esta prestación para mantener su nivel económico. En consecuencia, las circunstancias concurrentes no fundamentan la extinción de este derecho, pero justifican la disminución del importe de la pensión, no hasta la suma pretendida por el recurrente pero sí en la cantidad acordada por la sentencia impugnada, desde el momento en que la propia demandada admite que se ha producido una cierta disminución en la actividad profesional del actor como consecuencia de la crisis económica, aunque en un grado que no se ha podido cuantificar, y considerando que, mientras la prestación inicial se ha actualizado e incrementado desde el momento del divorcio, los ingresos del deudor no han experimentado un aumento proporcional sino que incluso se han minorado. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eutimio contra la sentencia recaída en el juicio modificación de medidas núm. 1049/13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
