Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 342/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100430

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:941


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 414

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a seis de Octubre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 393 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar,rollo de apelación de esta Audiencia nº 342 del año 2.015, a instancia deD. Julio , representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo y defendido por el Letrado D. Javier Carazo Carazo, deDª Socorro , Dª María Dolores Y D. Remigio ,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendidos por el Letrado D. Juan María Cobo Toro, deALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero, deD. Juan Miguel representado en la instancia por el Procurador D. Jesús López Martín y defendido por el Letrado Sr. Gómez, contra Dª Esperanza , D. Baltasar , D. Cipriano , D. Ernesto , Dª Matilde representados en la instancia por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y defendidos por el Sr. Calabrúsy Dª Ruth , representada en la instancia por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendida por el Letrado D. Alfonso Montiel Colomoy D. Mariano y D. Rogelio representados en la instancia por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Criadoy D. Carlos Daniel representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Relañoy contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE ANDÚJARrepresentada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Ángeles Mérida González y defendida por el Letrado D. Iván Sola López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar con fecha catorce de noviembre de dos mil trece .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Julio contra Dña. Esperanza , D. Baltasar , D. Cipriano , D. Ernesto , Dña. Matilde , Dña. Ruth , D. Mariano y D. Rogelio : 1) debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente al actor la cantidad de 61.661,83 euros, más los intereses legales desde el dictado de la presente sentencia; 2) debo condenar y condenar de forma solidaria a éstos a realizar las reparaciones y obras de reconstrucción necesarias, tanto en los bienes privativos (piso NUM001 NUM002 y plaza de aparcamiento) como en los elementos comunes, del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Andújar, hasta dejarlos en perfecto estado de habitabilidad, de conformidad con lo previsto en el informe pericial de D. Evaristo ; 3) Todo ello con expresa condena de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Daniel y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE ANDÚJARde las pretensiones de la demanda contra ellos formuladas, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Socorro , Dña. María Dolores y D. Remigio contra Dña. Esperanza , D. Baltasar , D. Cipriano , D. Ernesto , Dña. Matilde , Dña. Ruth , D. Mariano y D. Rogelio : 1) debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a Dña. María Dolores y D. Remigio la cantidad de 31.978,29 euros, más los intereses legales desde el dictado de la presente sentencia; 2) debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a Dña. Socorro la cantidad de 56.481,03 euros, más los intereses legales desde el dictado de la presente sentencia; 3) debo condenar y condenar de forma solidaria a éstos a realizar las reparaciones y obras de reconstrucción necesarias, tanto en los bienes privativos (pisos NUM003 NUM004 y NUM003 NUM002 ) como en los elementos comunes, del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Andújar, hasta dejarlos en perfecto estado de habitabilidad, de conformidad con lo previsto por el informe del perito judicial de D. Evaristo ; 4) Todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal deALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.contra D. Baltasar : 1) debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de 17.495 euros, más los intereses legales desde el dictado de la presente sentencia; 2) Todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Miguel contra D. Baltasar y Dña. Eugenia : 1) debo condenar y condeno a éstos a abonar de forma solidaria al actor la suma de 761,57 euros; 2) Todo ello con expresa condena a la parte demandada de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Dª Ruth en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandante ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. Julio , Dª María Dolores , D. Remigio y Dª Socorro y por la parte demandada D. Carlos Daniel , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE ANDÚJAR remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que por lo que aquí ahora interesa, se estimó la demanda presentada por el Sr. Julio y así como la acumulada presentada por la Sra. Socorro , Sra. María Dolores y Sr. Remigio , contra los demandados propietarios del local comercial sito en la planta baja del edificio nº NUM005 y NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Andújar, por los daños y perjuicios materiales y personales sufridos a consecuencia del derrumbe parcial de sus viviendas pisos NUM001 y NUM003 NUM002 y los daños sufridos en los pisos NUM001 y NUM003 NUM004 del inmueble, así como en dos garajes situados en la planta NUM006 , a causa del derrumbe acaecido sobre las 15:30 horas del día 5-11-07 con motivo de las obras de reforma que se venían ejecutando en dicho local y a virtud de lo dispuesto en el art. 9.1 g) de la LPH , se alza única y exclusivamente en apelación, la representación procesal de la demandada copropietaria Dª Ruth esgrimiendo como primer motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, tratando de apoyar el mismo en esencia en que del resultado de la practicada no se puede estimar acreditado que la causa del derrumbe sea la excavación cercana al muro de carga, que además ni siquiera se acredita fuese efectuada por el constructor contratado por los inquilinos del local, Sr. Adolfo , así como por las vibraciones producidas por la utilización por aquel de un martillo compresor para retirar la solería, sócalo y para la referida excavación, debiendo en cualquier caso concluir como justificada la concurrencia de otras dos causas, el inadecuado sistema constructivo del pilar o muro de carga que cedió, y unido ello, a la ejecución de obras anteriores al colapso no prevista en el proyecto inicial del inmueble, sin licencia municipal ni proyectos, como nuevas viviendas, un sótano y terraza que apoyaban en dicho pilar, cuya responsabilidad era atribuible al Constructor del inmueble, Sr. Carlos Daniel y la Comunidad de Propietarios que fueron traídas a juicio, acreditaciones por las que concluye debió desestimarse la pretensión esgrimida frente a ella, o subsidiariamente, tener en cuenta las concausas para moderar su eventual responsabilidad.

Como segundo motivo, denuncia una incorrecta interpretación de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente sobre la misma, pues entiende se genera una situación injusta con la exigencia de responsabilidad al propietario, que ni consintió ni conocía las obras que los arrendatarios ejecutaron por su cuenta y riesgo, porque la consecuencia debiera ser la declaración de una responsabilidad directa de dicho causante del daño, que habiendo sido llamados al proceso pueden ser condenados invocando al efecto el principio adjetivo de economía procesal.

Segundo.-Centrado así el objeto de debate de esta alzada e invirtiendo el orden de los motivos esgrimidos por la apelante, procede analizar en primer término el segundo enunciado, al insistir con el mismo de nuevo en la falta de legitimación ad causam por no haber tenido participación en el siniestro.

La impugnación que se efectúa habrá de ser rechazada por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, frente a los que ningún argumento técnico-jurídico ni jurisprudencial que apoye lo alegado se opone, desde el momento en que se admite la compropiedad del local sito en el bajo del edificio en el que se ejecutaron las obras de reforma, por más que aquella lo sea sólo en un porcentaje indiviso del 7'1428% de la nuda propiedad del mismo junto con sus hermanos, al pertenecer el usufructo de la mitad y la otra mitad en pleno dominio a la madre también codemandada Dª Esperanza , pues es clara la doctrina emanada de la STS de 18-12-09 en orden a la responsabilidad del propietario comunero frente a la Comunidad o a otros propietarios por los daños causados en los elementos comunes o privativos con motivo de la actuación de los arrendatarios en el uso de dicha propiedad.

Dicha resolución, aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia, viene a declarar que 'Las obligaciones contenidas en el artículo 9 van dirigidas a los propietarios en general de viviendas y locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal y lo que determina la responsabilidad establecida en el apartado 1 g) no es más que una reafirmación de los restantes apartados del artículo, incluido el apartado 1 a), de respetar con la diligencia debida las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, y de responder frente al resto de los titulares de las 'infracciones cometidas y de los daños causados'. Se trata de una obligación general que se impone única y exclusivamente al propietario. Pretender extraer de la reforma un cambio sustancial del régimen normativo anterior, supone desconocer el contenido y el alcance de la misma. Eliminar de la norma la referencia al ocupante de la vivienda o local supone adaptarla a su contenido teniendo en cuenta que el artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y no de terceros que pudieran ocupar el piso a quienes no alcanza la responsabilidad por hechos contemplados en la misma, salvo en sus relaciones con el titular, de tal forma que las consecuencias de los actos de los inquilinos u ocupantes pueden hacerse repercutir en los dueños en virtud del carácter real o 'propter rem', que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley, y no en el infractor. Supone, por tanto, que el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso o local, respondiendo a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias'.

A la luz de dicha doctrina, la SAP de Madrid, Secc. 14ª de 4-12-14 , viene a declarar que 'acciones como las aquí ejercitadas, derivadas de las relaciones propias de la propiedad horizontal, la legitimación pasiva viene determinada, en cada caso, por quien sea el titular actual del inmueble, en cuanto las obligaciones se configuran como de naturaleza ' propter rem ' que recaen sobre el que sea en ese momento propietario del piso o local donde se han realizado las obras ilegales. La responsabilidad del propietario deriva precisamente de ostentar tal condición, dados los términos de los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que responsabilizan al propietario frente a la Comunidad de todas aquellas actuaciones que impliquen menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, de su estructura o estado exteriores o perjudiquen los derechos de otros propietarios, o conlleven una falta de respecto de las instalaciones generales y demás elementos comunes, o un uso inadecuado de los mismos, estableciendo expresamente el artículo 9.1 g) la obligación de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante estos de las infracciones cometidas y de los daños causados'.

Por tanto -concluye dicha resolución- el hecho que materialmente sea el inquilino quien haya realizado las obras, que en el contrato de arrendamiento se prohibiesen las mismas o que fuesen desconocidas por todos o algunos de los propietarios son hechos que en nada influyen en la legitimación pasiva ni en la responsabilidad que, como dueños del local, han contraído frente a la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de las acciones que los mismos puedan ejercitar contra el arrendatario en su caso.

En el mismo sentido se pronuncia todas las AA.PP., cuyas resoluciones hemos podido consultar, como entre otras, la SAP de Barcelona de 13-6-00 , SAP de Alicante de 13-7-04 , SAP de Asturias de 6-9-05 , SAP de Málaga, Sec. 4ª de 23-11-09 , SAP de Cantabria, Secc. 2ª de 25-1-12 y SAP de Madrid, Secc. 21ª de 4-10-12 .

En cualquier caso, de la prueba practicada no se puede estimar como se alega, que la obra se hiciera sin conocimiento y consentimiento de la propiedad del local, pues no es ya que el arrendatario D. Baltasar , hermano de la apelante, afirmara que sí estaba autorizado sin que se estableciera limitación alguna, sino que su madre, la también codemandada Dª Esperanza corroboró que ella había dado permiso a su nuera Dª Eugenia y a su hijo para hacer la reforma adaptar el local para cafetería -10:30, 1erVídeo, sesión 12-6-13-.

Se desestima pues el motivo analizado.

Tercero.-En orden al primero de los motivos esgrimidos, denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando como expusimos que de la practicada se ha de extraer que fue otra la causa del derrumbe no atribuible a la apelante, sino a la Comunidad de propietarios y al promotor-constructor originario del edificio o cuando menos que estas actuaron como concausas, habremos de partir para su resolución de dos premisas, una procesal y otra sustantiva.

En primer término y como se resalta también en algunos escritos de oposición al recurso y reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

De forma más específica y concretándose esencialmente la denuncia en el error padecido al valorar la pericial practicada por considerar la practicada a su instancia más correcta que la de la contraparte y la pericial judicial acogidas por el Juzgador, habremos de recordar que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11- 10-94, 1-3 y 23-4-04 , 28-10 - 05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

En segundo lugar y desde el punto de vista sustantivo, lo realmente cuestionado y en lo que se vuelve a insistir en esta alzada, es en la falta de justificación del elemento causal, y al respecto y como se resalta en la instancia y hemos reiterado en Ss. de 7- 7-09 o en las más recientes de 16-1-13 o 12-2-15, entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado, que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.

Se trata más bien de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3- 01), siendo doctrina constante, que 'corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción' (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( SSTS 33-5- 95 y 30-10-02 ), aunque en algunos supuestos como recuerda el ATS de 16-9-15 , bastará un juicio de probabilidad cualificada correspondiendo sentar dicho juicio «al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30-11-01 , 7-6 y 23-12-02 , 29-9 y 21-12-05 ; 19-6 , 12-9 , 19 y 24-10-07 , 13-7-10 )

Por ello, como profundizábamos en la sentencia, Secc. 2ª de 7-12-12 , para determinar dicha relación causal, tanto la jurisprudencia como la doctrina, acogen la teoría de causalidad adecuada o eficiente y han ido abandonando posturas cercanas a la teoría de la equivalencia de las condiciones, aunque se termina afirmando que la moderna doctrina jurisprudencial opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, de modo que se estima como causa eficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SSTS de 23-1-86 , 3-2-91 , 29-10-08 ó 12-6-09 ).

Ahora bien, como resalta la STS de 2-3-09 , el nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo exclusivamente a la sucesión de acontecimientos en el mundo externo, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, pueda llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente, en virtud de lo que en nuestro ámbito científico suele llamarse imputación objetiva, esto es, como también declara la STS de 21- 11-08 es necesario que junto a una relación causal física o material, concurra una causalidad jurídica suficiente para atribuir el resultado dañoso, como presupuesto previo al de imputación subjetiva ( STS 7-6-06 ) que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso.

Pues bien a la luz de la jurisprudencia expuesta, podemos adelantar ya el rechazo de la impugnación tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo, pues en cuanto al primero la decisión adoptada en la instancia no sería revisable en cuanto que el Juzgador no sólo no se aparta de las conclusiones de las periciales practicadas sustituyéndolas por las propias de forma no razonada, sino que además no se puede tachar de ilógico o extravagante el mayor efecto probatorio que otorga a la pericial judicial emitida por el arquitecto Sr. Evaristo como prueba anticipada en las Diligencias Preliminares seguidas en el Juzgado de Iª Instancia nº 3 de Andújar con el nº 594/07 y la practicada por el arquitecto Sr. Geronimo a instancia de los actores, ambas realmente coincidentes, frente a la de los demandados emitida por el arquitecto técnico Sr. Millán , cuando además justifica de forma razonada y razonable dicha opción.

Además, esta Sala ha de compartir por su corrección la valoración que se impugna, pues aun partiendo de que la inmediatez que se predica por su intervención directa del perito judicial, podría extenderse a los otros dos peritos informantes presentes también en las labores de desescombro, demolición y apuntalamiento de la obra, al ser llamados por el primero en las ocasiones en que fueron necesarias, lo cierto es la magnitud cuantitativa y cualitativa de los datos recabados y observados por los informes combatidos, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados en ellos y sobre todo, el detalle, incluido el amplio reportaje gráfico explicativo que se adjunta, así como la conexión y lógica de los argumentos que soportan la explosión de aquellos y la solidez de las declaraciones de sus autores en el acto del juicio, nos llevan a la misma conclusión de corrección para explicar el siniestro acaecido, frente a las más parciales, imprecisas y menos lógicas del perito de los demandados.

Por seguir el mismo orden argumentativo del discurso impugnatorio, es cierto que el perito judicial el apartado 2.2. Causa eficiente del derribo -fs. 52 a 54 del Tomo II-, apunta respecto del pilar colapsado, que técnicamente no se considera adecuada la solución constructiva de utilizar una fábrica de ladrillo hueco como muro de carga -en todo caso un muro de ladrillo macizo...-, y además añade, donde no existe un elemento de reparto de las cargas en la coronación del muro que permita que las tensiones que transmite el forjado a las tres vigas metálicas que IPN que apoyan en el mismo se repartan de manera uniforme -págs. 7 y 8-, pero no es menos cierto que finalmente en sus conclusiones -pág. 49 f. 95 Tomo II-, afirma con claridad meridiana, que la causa que ha provocado el derrumbe parcial de las viviendas son las obras de reforma que se estaban ejecutando en el momento del siniestro en la planta Baja de los Salones Ballesta, que han provocado el desplome del muro de carga de ladrillo hueco como consecuencia de las vibraciones producidas por el empleo de un martillo compresor en el muro de carga y en las proximidades a éste y por el efecto negativo producido por el vaciado del terreno en la excavación colindante con el arranque de este muro.

Y es así que aunque en dichas conclusiones termina por aclarar, que lo ocurrido se ha visto agravado por la inadecuada solución técnica adoptada en su momento para la ejecución de este muro de carga, mediante el empleo de la técnica de ladrillo hueco y sin ningún elemento de reparto de carga, no es menos cierto que en el acto del juicio explicó que si bien con la normativa actual del Código Técnico de la Edificación dicha técnica no se permite, también añadió más tarde que dicha técnica en la época de construcción del edificio en el año 1.975, estaba permitida y es por ello por lo que se pudo emitir el certificado final de obra y conceder la licencia de ocupación, que fueron las obras de reforma las que debilitaron el pilar -4:28 y 26:59 1er video del 13-6- 13-, sin que sea lícito sesgar sin más el juicio de valor que a continuación emitió, pues si bien dijo que si el pilar hubiera sido macizo con hormigón o metálico y con zapatas probablemente hubiera resistido -11:44-, añadió y ello se omite, que en cualquier caso, lo que no puede garantizar es que con la excavación de 2x2 metros observada en el desescombro como realizadas dentro de las obras de reforma -12:13-, considerando que estas fueron la causa inmediata, pudiéndose estimar como mediata la inadecuada construcción del pilar -14:30-. Más tarde también explicó como complemento, que si el edificio hubiera estado en mal estado, se hubiera manifestado a través de grietas o fisuras a lo largo del tiempo como signos de la fatiga de la estructura y las mismas sólo se apreciaron después del derrumbe como le confirmaron los propietarios del edificio -22:36-, no habiéndose mostrado antes ninguna patología -26:59-.

No se puede pues afirmar sin más, aun habiendo podido crear alguna confusión al respecto, que el perito judicial atribuya el derrumbe a otra causa que las vibraciones del martillo compresor utilizado para quitar los azulejos del zócalo y parte de la solería, así como para ejecutar la zanja o vaciado que arrancaba de la base del pilar antes descrita, todo lo cual es de observar con claridad meridiana además en el amplio reportaje fotográfico adjunto al informe, fotos 172 a la 199 -fs. 89 a 94 Tomo II- en las que se puede ver la zanja, así como los cortes cóncavos y en vertical de la pala del compresor, similares a los agujeros que se aprecian en la pared tras quitar el zócalo.

Todo lo anterior viene corroborado por los razonamientos y conclusiones alcanzadas en el informe del perito Don. Geronimo emitido el 15-12-10 que abre el Tomo III del procedimiento, en el que con mayor nitidez aun, pues el mismo bajo el epígrafe 7.3 Obras de Reforma en el local afectado en planta baja, hace constar como observó que el picado del zócalo no se hizo manual sino con 'pico neumático con punta aguda' por las perforaciones que presenta y adjunta fotografía nº 14; añade también, que se observa zona excavada junto a la base de arranque del pilar colapsado de 2x3 y 25-30 cms. de profundidad, afirmando con rotundidad que tal excavación no era por caída de escombros, sino ejecutada con el martillo neumático al ser claras las marcas de éste en los propios bordes de aquella, del mismo tipo y diámetro que las de las paredes -fs. 19 y 20-, concluyendo finalmente en el apartado 8.- del informe -f. 22- que la causa y origen del derrumbe por colapso del pilar central de ladrillos de 66x44 cms, que soportaba el techo del local y forjados del techo de la planta NUM001 y NUM003 por fenómeno de inestabilidad y vuelco, no por carga excesiva ni por agotamiento de sección, añadiendo que tenía capacidad según los cálculos por él efectuados y reflejados en el informe para soportar la carga del edificio, tratando de explicar que si se hubiera colapsado por agotamiento y no por vuelco, no se encontraría prácticamente entero volcado en el suelo junto al lugar en que se levantaba, sino que se hubiera pulverizado, de modo que la única causa del colapso fue la reducción de la base de apoyo del pilar por la excavación, produciéndose lo que técnicamente se conoce como 'momento de excentricidad', similar al efecto de la caída de un árbol por cortar parte de su base, esto es, por el cambio de distribución del peso en su base por quitar piezas de la misma.

Todo ello lo reiteró el perito en el acto del juicio, mereciendo ser destacados dos extremos no expuestos hasta ahora, el primero que la documentación utilizada para determinar la configuración de la construcción original y posibles modificaciones, a diferencia del perito Don. Millán , fueron no sólo los planos presentados para obtener la licencia de obras del edificio, sino el proyecto originario del arquitecto Sr. Argimiro visado el 13-1-75 -f. 5- así como el proyecto de reformado visado el 3- 11-76, que sí recoge la planta NUM006 , habiéndose emitido el certificado final de obra el 17-3-07, luego habrá de convenirse que por la incompleta documentación analizada por el perito de la demandada, la conclusión alcanzada en orden a la existencia de ampliaciones de obra sin licencia por los propietarios de los pisos o el promotor, carece del rigor necesario, máxime cuando el perito Sr. Geronimo obtuvo tanto el proyecto como su reformado con sólo acudir a la delegación de la Consejería de Obras Públicas y con él comprobar que la única obra imputable a los propietarios y de carácter menor posterior, fue el cuartillo para ampliación de su cocina, que el propio Sr. Julio reconoce ejecutó en su vivienda -50:06-, aunque en contra de lo manifestado con permiso de la Comunidad y las pertinentes licencias, de 10'82 m2, apoyada sobre el muro perimetral de ladrillo de cierre del patio y sobre una viga metálica, siendo así esa ampliación consistente en la realización de una cubierta, no se puede mantener sobrepasara la resistencia del pilar cuando en los cálculos efectuados por el Sr. Geronimo se había incluido dicha obra -35:42-, de modo que hubiera mantenido el edificio sin problema según dichos cálculos, si no se hubiera afectado a su estabilidad con la excavación -40:33-

También corroboró que a la fecha de la construcción en 1.975, la técnica constructiva de dicho pilar estaba permitida y es posible verla en muchas obras de la época -42:46- y aclaró que si bien dicho pilar no tenía zapatas o elementos de distribución de cargas, es porque no hacía falta al apoyar sobre el muro del sótano -49:35-, extremo este en el que coincide el perito Sr. Millán , aunque matiza que no estaba justamente encima sino ligeramente separado, admitiendo no obstante que si se superpone sobre el muro no es necesaria la zapata -47:19-. igualmente y como el perito judicial, afirmó que la excavación fue realizada durante las obras de reforma, existiendo otra de las mismas características de 65x44 cms. en otra parte del local - 38:50-.

No se puede seguir manteniendo pues, la acreditación de realización de otras obras sin licencia ni proyecto, como nuevas viviendas, sótano y terrazas con base a la pericial del Sr. Millán , pues el mismo admitió incluso desconocer la existencia de un reformado antes de la terminación del edificio, disponiendo sólo de los planos facilitados por el Ayuntamiento -26:15, 2º Video día 13-6-13-, y es así que dicho reformado recogía la planta NUM006 como resulta del informe del Sr. Geronimo -f. 7, Tomo III- y en la escritura de división horizontal otorgada el 31-8-1977 -f. 512, Tomo I- constaban claramente ya las dos plantas de altura con cinco viviendas cada una, a lo sumo las únicas obras sin licencia que si se acredita se ejecutaron, fueron precisamente por la propiedad del local de los demandados, consistentes en la apertura de dos ventanas, colocar solería de terrazo, demolición de 200 m2 de tabique y la apertura de un hueco de 80x40 en la medianera con la casa para instalar conducto de ventilación, según resulta del Decreto de 2-8-85 -f. 190- por el que el Ayuntamiento procedió al cierrre temporal del local, extremo que además admitió el Sr. Baltasar -27:40 1ervideo día 13-6-13-, pero es así que ni esta obra ni la del cuartillo antes referida se puede concluir que influyeran en el colapso del pilar.

Tampoco responde a la realidad la afirmación de que el Sr. Hilario , constructor encargado de las obras de desescombro y demolición tras el siniestro, admitiera haber ejecutado la excavación o zanja a la que se atribuye el vuelco y menos aun con la maquinaria que debió ejecutarse, pues el mismo afirmó que las obras de desescombro se realizaron a mano y si bien manifestó que el Sr. Evaristo ordenó que se ahondara metro y medio, pero en un agujero de unos 20 ó 30 cms ya ejecutado en el que no había solería, afirmando al serle mostradas las fotografías nº 172 y 173 adjuntadas al informe pericial judicial, que ese hueco ya estaba hecho, que ellos sólo ahondaron más abajo -9:00-. de modo que no se puede mantener como se pretende que el desmonte alrededor del pilar por el que se produjo el vuelco se ejecutara por aquel, porque además de ser así el pilar hubiera caído con la ejecución de tales obras, y no antes.

Frente a lo anterior, no se puede oponer que el Sr. Millán afirmara en el acto del juicio que la excavación se ejecutó estando él presente al finalizar las tareas de desescombro por el Sr. Hilario , porque ni aporta la grabación de video a la que en reiteradas ocasiones durante su declaración aludió, ni tal afirmación se corresponde con lo informado en su día por el mismo -fs. 378 y 379- de que en la inspección visual realizada en visita al lugar, no existía ningún síntoma de excavación, habiendo observado 'un pequeño cráter por la quiebra del pilar y su caída a plomo y retirada de escombros' que provocaron que no existiera solería y solera en la zona afectada, luego habrá de admitirse incurre en clara contradicción.

Tampoco puede ser tenida en cuenta la negación del Sr. Adolfo , de haber realizado zanja alguna, no sólo ya por la cautela con la que se ha de valorar su testimonio por el interés que el mismo pudiera tener en cuanto ciertamente pudiera suponer la admisión de responsabilidad, sino porque como razonábamos más arriba, basta la observancia de las fotografías adjuntas al informe pericial judicial y al emitido por el Sr. Geronimo -fotos 16 a 18- para convenir con los mismos en que la zanja se ejecutó la misma herramienta con la que se eliminaron los azulejos de los paramentos verticales, incluido el pilar, esto es un martillo neumático o 'moto pico' -que desde luego no podía ser el taladro mostrado por dicho testigo en juicio como se resalta en la instancia-, como además pusieron de manifiesto todos los actores en su interrogatorio coincidiendo que en que el ruido de dicha máquina era insoportable y temblaba el edificio, apostillando el Sr. Julio , que a las tres de la tarde tuvo que bajar por dichos ruidos y vio a dos obreros con dos moto picos trabajando que le dijeron que los había mandado Baltasar -1:03:40, 1ervideo día 13-6-13-, además añadió que estaban haciendo una zanja y quitando tabiques -1:04:20-.

Por todo ello es por lo que en resumen y como anunciábamos, no se aprecia en modo alguno el error que se denuncia, pues las conclusiones alcanzadas por las periciales analizadas, amén de venir corroboradas como hemos expuesto por los testimonios y documental también expuestas, no quedan desvirtuadas por las alcanzadas en el informe del Sr. Millán , ni en las explicaciones o aclaraciones que el mismo efectuó en el acto del juicio, pues al margen de que a diferencia del Sr. Geronimo , no consta efectuase cálculo alguno para determinar la falta de resistencia del pilar, que entre otras causas atribuía a la ampliación de obras en plantas superiores y del NUM006 , que como hemos visto o no se justifican -a salvo del cuartillo de la planta NUM001 que el propio perito admitió no tenían porque afectar a dicha resistencia- o estaban previstas en la edificación inicial, resulta más lógico y ajustado a las reglas de la experiencia, el que el colapso del pilar se provocara por el volcado del mismo al perder sección de apoyo, al introducirse con la excavación en su estructura unos veinte cms., provocando la tracción del mismo y su inevitable caída como aclaró el Sr. Geronimo -54:50-, pues en otro caso, además de que como el mismo explicó, dicho pilar no se podría encontrar prácticamente entero en el suelo sino pulverizado o al menos en numerosos trozos, se hubiera observado alguna sintomatología anterior como la aparición de grietas, fisuras, etc, que anunciaran la fatiga o falta de resistencia que se afirma sin ninguna otra explicación científica y es así que en los treinta años que llevaba construido el edificio no se observó ninguna, como afirmaron los actores, ni se produjo ninguna reclamación por tal motivo como declaró el promotor de dicho edificio, Sr. Carlos Daniel - 1:38:42-, siendo sumamente significativo que la fractura y derrumbe se produjese al tiempo que se ejecutaban las obras y fundamentalmente en la parte en que se ejecutó la zanja.

Procede pues en definitiva, por todo lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida la desestimación del motivo analizado y con él de la apelación interpuesta.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 14-11-13 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 393 del año 2.010, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0342 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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