Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 404/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100422
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0128007
Recurso de Apelación 404/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 729/2012
APELANTE:D. Bernardino
PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
APELADO:INMOCLINC S.A.
PROCURADOR D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 729/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante D. Bernardino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO DEL VALLE HERAN, y como parte apelada INMOCLINC S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS BENITO PEIROTEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/01/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 02/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMARY DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por la representación procesal de D. Bernardino contra INMOCLINC, S.A. absolviéndola de los pedimentos contra la misma deducidos y con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Bernardino al que se opuso la parte apelada INMOCLINC S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Don Bernardino presentó demanda contra la sociedad anónima INMOCLINC S.A. en reclamación de 18.500 euros en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
La empresa demandada sufrió un incendio en sus instalaciones con fecha de 29 de mayo de 2012, suscribiendo un contrato de arrendamiento de servicios con el demandante con el objeto que el mismo interviniese en la tramitación del expediente abierto por la empresa aseguradora con ocasión de este siniestro y se personase en las diligencias penales que se abriesen con tal motivo en el Juzgado de Instrucción ( diligencias previas 1248/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey). Dicho documento fue firmado por la sociedad demandada tras ser enviado por correo electrónico.
En función del contrato suscrito se llevaron a cabo distintas actuaciones para conseguir que pudiera cobrarse con prontitud la indemnización correspondiente por parte de la entidad demandada, quien se ha valido de la experiencia y conocimiento en el ámbito del Derecho de Seguros del demandante para ver satisfecho su derecho con prontitud. Una vez cobrada una gran parte de tal indemnización la entidad demandada ha desconocido los términos del contrato, procediendo a revocar los poderes que le habían concedido y a negar que tuviese que abonar cantidad alguna en función del contrato suscrito por las partes, resolviendo de modo unilateral e injustificado el contrato.
En virtud del contrato suscrito por las partes, el actor tiene derecho a exigir el uno por ciento de las cantidades que había percibido la demandada con ocasión de este siniestro que en total ascendieron a 850.000 euros, más el IVA correspondiente, así como la cuantía que, en función de la estipulación quinta del contrato, correspondiese por la resolución unilateral e injustificada del contrato que asciende a 10.000 euros ya que a estos efectos se valoró la cuantía de la indemnización que la entidad INMOCLINC iba a recibir por el incendio en un millón de euros y, subsidiariamente, la cantidad de 10.000 euros por la resolución unilateral del contrato.
SEGUNDO.-La entidad demandada presento escrito de contestación a la demanda, solicitando su absolución, en función de los siguientes hechos que pasamos a resumir.
Con fecha 29 de mayo de 2012 se produjo un incendio de gran magnitud en la nave industrial de la mercantil INVERNA S.L., colindante con la de la entidad demandada, incendio que por informaciones obtenidas de la Guardia Civil pudo ser provocado al encontrarse varios focos de fuego y acelerantes para combustión lo que originó que se propagara a la nave de INMOCLINC causando graves daños en sus instalaciones y existencias.
Ese mismo día se presonó en las instalaciones incendiadas el corredor de seguros y tramitador de la póliza que INMOCLINC suscribió con MAPRE, don Íñigo de la empresa ANG Correduría de Seguros S.L., quien indicó que había comunicado a MAPRE el siniestro y que al día siguiente se personaría en el domicilio de la empresa el perito designado por MAPFRE para iniciar la tramitación del expediente con la valoración de los daños y así agilizar el recibo de las indemnizaciones pactadas en la póliza.
Dos días después del incendio, el actor, acompañado por el perito de seguros don Nicanor , se personó en sus instalaciones invitándoles a comer y hablar del siniestro que habían conocido a través de un amigo común, ofreciéndoles sus servicios.
En el curso de la citada comida-reunión el actor les indicó que su intervención en la tramitación del siniestro no era necesaria pero que sería conveniente personarse en la causa penal abierta como consecuencia del incendio presuntamente provocado en la nave de la finca colindante al objeto de estar informados de cuantas actuaciones se produjesen, manifestando expresamente que sus honorarios serían del 1% de lo que se obtuviese en concepto de indemnización en el procedimiento penal que se tramitaba contra el que resultara responsable penal o civil del incendio presuntamente provocado, dejando expresamente manifestado y claro que los honorarios eran independientes y ajenos a la indemnización que conforme a la póliza se venía tramitando a través del propio corredor Sr, Íñigo y desde ese momento con apoyo de la asistencia técnica del perito Don Nicanor del GRUPO 10.
Tras finalizar la comida, se desplazaron a otra de las naves que la demandada tiene en el polígono, presentándoles el perito un contrato de arrendamiento de servicios técnicos que fue suscrito por todas las partes. Por su parte el demandante no les presento a la firma ningún documento sino que indicó que lo remitiría por correo, lo que así hizo el día 1 de junio, comunicando que a vuelta de correo recibirían el suyo firmado, aunque el actor en su torcida estrategia de ganar tiempo, retuvo el documento original en su poder sin que la demandada lo recibiesen con su firma hasta finales de julio de 2012 a pesar de haber sido requerido en distintas ocasiones para tal fin.
Por consiguiente antes del 23 de julio no se había firmado ni perfeccionado ningún contrato entre las partes, pues la demandada desconocía si el actor había aceptado y firmado el mismo.
Además la primera hoja, en la que se recoge el objeto y honorarios del encargo carece de firma alguna, teniendo fundados motivos para sospechar que haya sido manipulado por el actor que lo elaboró personalmente y lo retuvo en su poder sin conocimiento de mi mandante hasta que le interesó hacerlo valer y darlo a conocer a la empresa demandada. En su estrategia dilatoria el actor se dedicó durante ese tiempo de retención a emitir y recabar correos que justificaran su intervención y actuación profesional y a aprovecharse del trabajo realizado por otros (MAPFRE, el perito don Nicanor , etc...) buscando obtener un lucro personal sin intervención alguna por su parte ni esperando a que INMOCLINC S.A. recibiera las cantidades que en concepto de indemnización venían negociando otras personas para proceder a reclamar sus honorarios al amparo de un contrato parcialmente firmado y oculto a mi mandante que contraviene y no recoge lo pactado el día 31 de mayo de 2012 entre las partes'.
Ninguna de las actuaciones que se afirman realizadas amparan y legitiman su pretensión, pues ninguna de ellas prueba que el actor haya tenido intervención personal directa y sustantiva en las percepción de las indemnizaciones recibidas de la aseguradora MAPFRE por el siniestro asegurado, habiendo sido obtenidas por mi mandante gracias al trabajo y a las actuaciones de otras personas, y en todo caso, ajenas a la intervención del actor, quien además demostró tener un interés exclusivamente crematístico al solicitar de MAPFRE una provisión de fondos de 4.500 euros sin conocimiento ni consentimiento alguno de la entidad demandada que supuso un contratiempo en la voluntad de MAFRE, poniendo en riesgo las negociaciones, de dar una solución satisfactoria a la negociación abierta sobre la indemnización a recibir.
Del documento nº 12 de la demanda, se desprende que fue con fecha 13 de julio de 2012 cuando se tuvo por personada y parte a la entidad INMOCLINIC en las diligencias penales abiertas con ocasión del incendio, siendo esta la única actuación que realizó el demandante a pesar de ser el seguimiento del procedimiento penal el verdadero objeto del encargo.
Dada la falta de profesionalidad y la temeraria y abusiva mala fe en la actuación del actor y al ver peligrar las negociaciones mantenidas con MAPFRE, se vio obligado a remitir al señor Bernardino unos burofax en los que se le ponía en conocimiento que habían sido revocados los poderes, lo que asimismo se hizo saber a MAPFRE, y que no tenía derecho a cobrar las cantidades que se recogían en la factura que previamente le había sido remitida en cuanto solamente se pacto que recibiría el 1% de lo que se obtuviese en el procedimiento penal seguido ante el propietario de la nave colindante que provocó el incendio.
TERCERO.-La sentencia de instancia, aunque admitió la existencia del contrato de fecha 31 de mayo de 2012 y que el mismo estuvo vigente desde ese momento ya que la demandada aceptó los servicios del letrado en esa fecha y así consta en el documento remitido por INMOCLINC a MAFRE (folio 146), desestimó en su integridad la demanda al considerar que no concurría las condiciones necesarias para que el actor legítimamente pudiera exigir retribución alguna por sus servicios.
En primer lugar rechazo la condena de 8.500 euros correspondiente al 1% de las cantidades percibidas por MAPFRE durante la vigencia del contrato, pues:
En la factura presentada a la demandada no se detallan los trabajos o servicios prestados, ni se precisa la época en que dejaron de realizarse ni el resultado alcanzado y no se efectúa el cálculo conforme a lo pactado en dicho contrato y ni siquiera consta referencia alguna al contrato ni al siniestro que se refiere.
En segundo lugar no consta acreditado cual fue la intervención del letrado, solo existe un primer escrito del día 4 de junio de 2012, que no llegó a su destinatario hasta el 11 de junio por remitirse a una dirección incorrecta, en el que se pone en conocimiento a la compañía de seguros MAPFRE que había sido designado por la demandada como representante para la gestión del siniestro acaecido el día 29 de mayo de 2012, sin que del mismo se acredite participación alguna, y un segundo escrito de fecha 24 de julio de 2012 en el que se hace referencia por parte del letrado a la valoración de existencias y a la reunión en la que se van a plantear las cuestiones que constan en dicho escrito, pero sin que se haya acreditado participación alguna del letrado en dichas negociaciones tal y como se hizo constar por el señor Juan Manuel responsable de siniestros de MAPFRE, quien si estuvo presente y por el señor Íñigo , mediador que también estuvo presente en las reuniones en las que se negoció la cantidad a recibir por INMOCLINC y las que bien pudo estar el letrado, ya que tal y como se desprende de su escrito tenía conocimiento de que se iban a producir y pudo solicitar la participación en las mismas o en su caso, tal y como se desprende de la clausula cuarta del contrato, dar a su cliente las instrucciones oportunas para participar en dichas reuniones, lo que tampoco se acredita.
En tercer lugar porque la petición de provisión de fondos va referida única y exclusivamente al procedimiento judicial, tal y como se desprende del correo electrónico de 26 de junio de 2012 en el que se indica que 'ha sido pactada con su asegurado por la personación, representación y defensa en causa procedimiento abreviado/diligencias previas 1248/2012, que se tramitan en el Juzgado de Instrucción 7 de Arganda del Rey, según me comunica el asegurado'.
Tampoco estimó que debiera aceptarse la reclamación de 10.000 euros por la penalización establecida, ante la resolución unilateral del contrato pues se ha desestimado la reclamación de honorarios por los servicios prestados y el importe que se exige sobrepasa al de los honorarios.
CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación en el que se alegaron diversos motivos para solicitar su revocación que pasamos a resumir.
A) La sentencia impugnada vulnera el contenido de los artículos 1.089 , 1.091 , 1.100 , 1.101 y 1.254 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos ya que no considera que INMOCLINC quede obligada a pago de cuantía alguna por el contrato suscrito entre dicha entidad y mi representado.
B) La factura aportada, que fue remitida a la entidad demandada, cumple los requisitos exigidos por la normativa que regula su emisión ( Real Decreto 1619/2012 de 30 de Noviembre y artículo 78 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido ), sin que sea preciso detallar las actuaciones realizadas con la precisión exigida en la sentencia, ya que no nos encontramos ante el cobro de honorarios en una tasación de costas en que sea preciso detallar el trabajo realizado.
C) Vulneración del artículo 1214 del CC y de la jurisprudencia relativa al mismo, por su falta de aplicación a la sentencia. Ninguna prueba ha sido desplegada para acreditar que el motivo por el que se suscribe el contrato es exclusivamente para que el letrado perciba sus honorarios tras su actuación en el proceso penal.
D) Vulneración del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante. Del tenor literal del contrato se desprende que son dos tipos de actuaciones distintas las que fueron contratadas, en primer lugar la representación y gestión extrajudicial del siniestro y en segundo lugar la personación en el Juzgado para tener conocimiento de las actuaciones que se realicen por los bomberos y policía judicial, actuaciones que fueron realizadas hasta que le fueron revocados los poderes.
E) Al analizar la clausula penal contenida en la estipulación quinta del contrato, se han vulnerado los artículos 1089 , 1091 , 1100 , 1101 y 1254 del CC , al considerar que la misma no es de aplicación por ser su importe superior al que se había facturado por los trabajos realizados.
F) Error en la valoración de la prueba al considerar que el letrado no ha desplegado actuación alguna en representación de INMOCLINC. No se han valorado correctamente su actuación e, indebidamente, se le imputa no haber asistido a una reunión cuando no tenía conocimiento de la misma, pues ni la entidad MAPFRE, conocedora de su condición de representante de INMOCLINC, ni esta sociedad le comunicaron la fecha en que se iba a celebrar, que, además, posiblemente tuvo lugar después de que se le revocaran sus poderes
QUINTO.-Dados los términos del escrito de contestación a la demanda y del recurso de apelación, consideramos que para resolver el litigio, debemos decidir si ha quedado acreditada la existencia de una relación jurídica entre las partes hoy en litigio y los términos de la misma, si el actor ha llevado a cabo actuación alguna en defensa de los intereses de la sociedad INMOCLINC o ha existido un incumplimiento contractual que justificase el impago del precio pactado en el mismo al haber sido su intervención ante MAPFRE nula, inútil y hasta perjudicial a los intereses de la demandada, y, por último de reconocerse la existencia del contrato y el trabajo efectuado, la cantidad que debe reconocerse al demandante en función de los términos del contrato pactado y de los hechos que deben considerarse probados.
Es indudable, como reconoció la sentencia apelada, que se suscribió entre las partes un contrato para que el actor representase a la sociedad INMOCLINC e hiciese las gestiones extrajudiciales necesarias ante MAPFRE en relación con el siniestro sufrido tras el incendio de la nave, y que, aunque no se devolviese inmediatamente el ejemplar del contrato suscrito por el actor, el mismo surtió plenos efectos ya que, como expondremos a continuación, el señor Bernardino inició las actuaciones que estimó oportunas para conseguir que la sociedad demandada, hoy apelada, percibiese las cantidades y la propia entidad demandada acepto la situación pues comunicó a MAPFRE que había designado a tal profesional para que le representase durante los tramites que se estaban llevando a cabo para liquidar el siniestro que estaba asegurado por MAPFRE (ver folio 146) y para que pudiera personarse en las actuaciones penales abiertas con ocasión de este incendio, indicando expresamente que se tuviera efectuada tal comunicación a los efectos de la garantía de defensa jurídica de la póliza(ver folio 157). Además, tras revisar la documentación acompañada a la demanda, comprobamos que la entidad demandada se dirigió expresamente al hoy demandante para ponerle en conocimiento hechos de interés en la tramitación del siniestro, así le informo de los problemas surgidos para el otorgamiento del poder (folio 155) y que había recibido a cuenta de la indemnización la suma de 600.000 euros (folio 173).
En definitiva, el hecho de que el actor devolviese con retraso el contrato firmado por el mismo no tiene influencia alguna, pues ha quedado perfectamente acreditado que la demandada había firmado con anterioridad el contrato y había aceptado su vigencia.
Bajo una perspectiva diferente también estimamos que por la parte demandada se ha reconocido que existió la relación jurídica sobre la que la actora sustenta su pretensión. Así si analizamos los documentos 19 y 20 aportados por el actor a la demanda con los que se pone fin a la relación que vinculó a las partes, vemos que INMOCLINC comunica al actor que se le revocan los poderes y le exige que cese en su condición de representante en relación al siniestro de incendio sufrido en la nave situada en el polígono industrial 'El Olivar' de Arganda del Rey, que se hace expresa referencia al contrato de encargo profesional y que se rechaza la factura presentada al no corresponderse con lo pactado por las partes; en definitiva se venía a reconocer la existencia de un contrato que vinculó a las partes.
En los documentos remitidos al actor al poner fin a la relación jurídica y en la contestación a la demanda se mantiene por la sociedad demandada que el actor solamente tendría derecho a cobrar, en concepto de honorarios, el 1% de las cantidades que percibiese la demandada del titular de la nave colindante que provocó el incendio, tras su personación en el procedimiento penal, y no de las que recibiese INMOCLINC de la entidad aseguradora MAPFRE, pero ello no es lo que se deduce de los términos del contrato suscrito, sin que debamos olvidar que la personación en el procedimiento penal tenía por objeto fundamentalmente tener conocimiento de las actuaciones que se realizasen por bomberos y policía judicial en la medida que podían favorecer las negociaciones que se iban a iniciar con la compañía de seguros y no para obtener la cantidad que reparase los daños sufridos con ocasión del incendio, pues el criterio que guiaba a las partes hoy en litigio era que fuera MAPFRE, sin perjuicio del derecho de repetición que la misma podría frente a terceras personas responsables del incendio, quien indemnizase a la entidad en función de las condiciones pactadas en la póliza de seguro que fue lo que finalmente se consiguió.
La lectura del encabezamiento del contrato no nos permite aceptar la interpretación que pretende la demandada, ya que al concretar el objeto del contrato se indica se encarga al hoy demandante la realización de los siguientes trabajos profesionales 'la puesta a disposición, representación y gestión en relación con siniestro de incendio en la nave del domicilio indicado en fecha 29 de mayo de 2012, con personación en Juzgado de Instrucción de Arganda, para conocimiento de actuaciones que se realicen por Bomberos y Policía Judicial. A efectos de este contrato, inicialmente se establece una previsión de valoración del siniestro en 1.000.000 de euros' y el acuerdo primero del contrato se indica que 'los honorarios por estos conceptos, son el 1% del importe que se perciba por todos los conceptos por el siniestro de incendio' sin limitarlos a los que se pudieran recibir del procedimiento penal.
SEXTO.-También estimamos que resulta acreditado que el actor llevó a cabo actuaciones relacionadas con el encargo que se le había encomendado. A la demanda se acompaña diversa documentación de la que resulta que se comunicó a MAPFRE el nombramiento del demandante como representante de INMOCLINIC en el siniestro y que por el señor Bernardino se interesa, en repetidas ocasiones, el nombramiento de un perito por parte de MAPFRE a los efectos del artículo 38 de la LCS , dirigiendo las comunicaciones a la tramitadora del siniestro designada por MAPRE doña Macarena ( documentos 5 a 9 de la demanda), asimismo comprobamos que se insta a MAPFRE para que se le vayan abonando a la actora cantidades a cuenta invocando los preceptos jurídicos en los que apoya su petición, artículo 18 de la LCS ( ver documentos 10 y 13 ), también se acredita que solicitó la provisión de fondos por la garantía de asistencia jurídica contratada en el póliza, distinta de la cobertura de daños por el incendio( ver documentos 11 y 12), y finalmente presenta, en favor de la posición de la sociedad asegurado, alegaciones sobre el criterio a seguir para valorar las existencias, que podría suponer una diferencia entre el un 15 y 20 por ciento, con el apoyo de principios jurídicos, recordando el criterio adoptado por MAPFRE con ocasión de otro siniestro relativo a la empresa MONTFRISA en el que intervenía en nombre de la asegurada el mismo perito que fue designado por de INMOCLINC ( ver documento 16 de la demanda).
Es imposible aceptar que incumpliese las obligaciones derivadas del contrato suscrito pues no imaginamos que otras actuaciones pudieron ser exigidas al actor hasta ese momento, sin que sea absolutamente relevante que no acudiese a la reunión en la que se iban a discutir los criterios para valorar las existencias que había en la nave en el momento del incendio, ya que era en una reunión entre peritos y no parece imprescindible su presencia, desconocemos si el actor conocía la fecha de la reunión y si la misma se celebró antes de que se le revocase el encargo, y, por otro lado, no debemos olvidar que se obtuvo un resultado efectivo y rápido, pues se consiguió el pago de todas las cantidades anticipadas previstas en la Ley de Contrato de Seguros.
En la contestación a la demanda INMOCLINC expone que el mediador de seguros, el corredor don Íñigo , a quien si se le reconoce que hizo gestiones ante MAPRE, se personó con anterioridad a la reunión que los representantes de la demandada mantuvieron con el actor y el perito, por lo que debieron sopesar la necesidad y conveniencia de contratar a otras personas para que le auxiliaran en la gestión y tramitación del siniestro, contratación que finalmente llevaron a cabo y no puede considerarse ineficaz ya que en un plazo razonable se consiguió que se abonase la indemnización.
También se ha alegado que el demandante, movido por interés exclusivamente crematístico, pudo perjudicar las negociaciones que se estaban llevando a cabo al exigir a MAPFRE cantidades a cuenta del seguro de defensa jurídica, al que también se extendía la cobertura de la póliza, pero no debe olvidarse que tales cantidades se solicitaron a favor de la entidad INMOCLINC, que era la asegurada y a cuyo beneficio hubiesen redundado, por lo que no puede pensarse que el actor actuase con negligencia por intereses personales y contra del cliente y no creemos que tal pequeña reclamación económica, 4.500 euros, pudiera interferir en las negociaciones que llevaban las partes para conseguir un acuerdo con el que saldar definitivamente el siniestro.
SEPTIMO.-En el contrato se pacto que los honorarios a percibir por el actor serían el 1% del importe que percibiese por todos los conceptos en relación con el siniestro de incendio, añadiéndose en la clausula quinta del contrato que 'la sustitución o cese del letrado(es decir del señor Bernardino ) supondrá el pago del importe anticipado de los honorarios pactados, en concepto de cláusula de indemnización por rescisión del contrato'.
Es evidente que no pueden reclamarse ambos conceptos, pues consideramos que la clausula primera debe entrar en juego en el caso de que se hubiese culminado la liquidación del siniestro y la sexta cuando, sin causa justificada, se hubiera resuelto el contrato antes de que se hubiese liquidado definitivamente el siniestro.
En función de ello, aceptando la petición subsidiaria del suplico de la demanda, consideramos que la condena solamente debe ascender a la suma de 10.000 euros, que se corresponde con el uno por ciento de la cantidad que, a efectos de la aplicación del contrato, se valoró el siniestro, es decir un millón de euros.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108, la cantidad reclamada devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la LEC .
NOVENO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la parte demandada, pues no debe olvidarse que se ha estimado en su integridad la petición presentada con carácter subsidiario ( artículo 394 de la LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Bernardino , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas , contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey en los autos de juicio ordinario registrado con el número 729/2012, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la sociedad anónima INMOCLINC a que abone al actor la suma de 10.000 euros más los intereses indicados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, con expresa condena en costas a la sociedad demandada.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0404-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 03 de febrero de 2015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
