Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 60/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100407

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:839

Núm. Roj: SAP OU 839/2015

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00414/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 414
En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos
con el núm. 342/2013, Rollo de Apelación núm. 60/2015, entre partes, como apelante, NCG Banco (actual
ABANCA), representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Adrian Dupuy
López, y, como apelada, D.ª Belinda , representada por la procuradora Dña. Diana Ortiz Carracedo, bajo la
dirección del abogado D. Manuel Rodríguez López.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta a instancia de D. Belinda representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Diana Ortiz Carracedo contra la entidad 'NOVAGALICIA BANCO S.A.' representada por el Procurador D. Jorge Vega Alvarez, en el ejercicio de acción de nulidad/ anulabilidad por importe de 25.800 euros, declarando la anulabilidad de los contratos de compraventa o suscripción de obligaciones subordinadas suscritos entre las partes, y en consecuencia se condena a la entidad 'NOVAGALICIA BANCO S.A.' a pagar a Dª. Belinda la cantidad de 25.800 euros en concepto de principal, más los intereses del art. 1.303 del Código Civil , desde la fecha de ejecución de dicho contrato, hasta la sentencia, y desde esta hasta su completo pago, el interés procesal del art. 576 de la LEC . Igualmente, se acuerda como el actor, Dª. Belinda , debe de restituir a la entidad demandada, la cantidad de 1.221,75 euros, en calidad de intereses que ha percibido par pago de dicha demandada. Asimismo se declare la nulidad del canje obligatorio de dichas obligaciones subordinadas par acciones de NCG Banco, S.A., debiendo reintegrar el actor a la demandada con la cantidad de 20.015,54 EUROS, cantidad que se corresponde con el precio obtenido por la venta de dichas acciones. Igualmente se condena a la demandada a pagar al actor el interés legal desde el día 19 de Julio de 2013, en relación a la cantidad de 5.784,46 euros, importe no recibido después de la venta de las acciones recibidas par el canje obligatorio, hasta la fecha de sentencia. Se condena en costas a la entidad demandada la entidad 'NOVAGALICA BANCO S.A. '. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de D.ª Belinda , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación de la Sentencia Apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.


PRIMERO .- La única cuestión que se plantea en el Recurso es la relativa a la falta de competencia objetiva de los Tribunales civiles para enjuiciar la nulidad del canje de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, decidido por el FROB y su incidencia en materia de imposición de las costas procesales. Respecto de tal cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Apelación en diversas resoluciones, (S. 16 de junio de 2015, entre otras) en las que se ha declarado, 'que el orden jurisdiccional civil es incompetente para enjuiciar la nulidad del canje de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas decidido por el FROB, en virtud de Resolución de 7 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 9 /2012, de 14 de noviembre, de reestructuración de entidades de crédito, que establece que 'Los actos y decisiones del FROB dictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional'. La declaración de nulidad de la suscripción inicial de los productos aquí discutidos tiene como efecto, ya en sí, la restitución de las prestaciones, sin que sea preciso declarar la nulidad del canje obligatorio, que por ello ninguna trascendencia tiene en estos procedimientos, y por ello la resolución apelada ha de ser revocada en tal sentido. Ahora bien, la trascendencia que la apelante pretende mediante la interposición del recurso para que se desestime esa declaración de nulidad es relativa a las costas de la primera instancia, entendiendo que conforme al artículo 394 de la Ley Procesal Civil , al estimarse parcialmente la demanda no debe hacerse expreso pronunciamiento en costas.

Tal pretensión no puede prosperar porque la demanda fue estimada en lo referente a su objeto principal que era la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de valores y la restitución íntegra de las prestaciones, siendo la declaración de nulidad del canje una cuestión accesoria.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en lo relativo a la imposición de las costas procesales el criterio del vencimiento, de tal manera que le serán impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones y al demandado si se estima totalmente la demanda (artículo 394.1); no haciéndose expresa imposición si el acogimiento es parcial (artículo 394.2). Ahora bien, en la jurisprudencia se viene admitiendo la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas, a un triunfo total de aquella ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 , 15 de junio de 2007 y 7 de mayo de 2008 , entre otras). Esa estimación sustancial puede apreciarse tanto en casos de diferencias de cantidad como en supuestos de conceptos accesorios e imprecisos. Así la citada sentencia de 9 de junio de 2006 , establece: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1881, aquí aplicables por razones de derecho intertemporal procesal que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel texto legal de la Ley 34/1984 de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la LEC 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS 29-10-1992 , 15-3-1997 , 18-2-2002 ) se fundamenta en la regla chiovendana auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en el régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas (...).' La aplicación de esta doctrina obliga a examinar cada caso concreto y resulta aplicable no sólo cuando se trata de diferencias dinerarias sino también cuando existen pretensiones secundarias, accesorias o intrascendentes. Y en este caso, si bien ha de ser desestimada la petición de declaración de nulidad del canje, existe una estimación sustancial al haberse declarado la nulidad de las operaciones de suscripción de los productos litigiosos y la recíproca restitución de prestaciones, que era la finalidad pretendida por el demandante, careciendo totalmente de trascendencia en relación a la pretensión de recuperación del capital invertido que sea o no declarada la nulidad del canje obligatorio. Por ello aun estimándose el recurso de apelación interpuesto en tal sentido, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la demandada, manteniéndose la resolución recurrida en tal sentido.' Consideraciones que conducen a la estimación parcial del Recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada. Igualmente, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NCG Banco SA (actual ABANCA) contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras en autos de Juicio Ordinario 342/2013 -rollo de Sala 60/2015-, cuya resolución se revoca en el sentido de desestimar la petición de declaración de nulidad del canje obligatorio ordenado por el FROB, manteniéndose en todo lo demás la resolución recurrida; sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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