Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 773/2012 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 414/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100369
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2468
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000773/2012
NIG: 3501642120110016474
Resolución:Sentencia 000414/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001274/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Adolfo
Apelado SEGUROS Y REASEGUROS EL CORTE INGLES VIDA Y PENSIONES Y REASEGUROS S.A. Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante Felix Domingo Del Toro Alayon Dacil Attenery Ramos Bello
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de marzo de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Felix
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de marzo de 2012 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Felix representados por el Procurador D. /Dña. DACIL ATTENERY RAMOS BELLO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DOMINGO DEL TORO ALAYON, contra . SEGUROS Y REASEGUROS EL CORTE INGLES VIDA Y PENSIONES Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña Juan José Sanz Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramos Bello en representación de Don Felix contra la parte demandada la entidad aseguradora Seguros y Reaseguros El Corte Inglés Vida Pensiones y Reaseguros SA, representada por el procurador Sra. Crespo Ferrándiz, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de febrero del 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que el actor aquí recurrente reclamaba a la demandada SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A. la cantidad de 60.000 euros con apoyo en la póliza nº NUM000 contratada entre las partes el día 17 de agosto de 1996, cuya póliza cubría entre otros el riesgo de invalidez permanente absoluta, situación en que ha sido declarado el demandante.
El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta en aplicación del art. 10.3 LCS considerando, en esencia, que el actor faltó a la verdad al rellenar el cuestionario de salud, en particular el de 2003, por haber omitido en éste datos relevantes sobre su estado de salud con evidente culpa grave, más cuando el padecimiento omitido (trastornos depresivos) fue uno de los factores determinantes que motivaron su declaración de invalidez permanente total.
Contra tal decisión se alza el demandante invocando error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido en la instancia destacando al efecto que no existe controversia en cuanto a la fecha de efecto del seguro y su vigencia, que en el boletín de adhesión suscrito en 1996 el apelante dijo verdad cuando respondió a las preguntas sobre su estado de salud y que sobre las pólizas realizadas en el año 2003 nada hay que manifestar pues no son objeto de este litigio. Afirma además el recurrente que no existe novación del contrato suscrito en 1996 realizada en la póliza de adhesión firmada en 2003 y muestra su desacuerdo con la síntesis realizada por el juzgador a quo en cuanto a la valoración del informe pericial emitido por D. Jose Manuel del que, según aduce, se infiere que no existían patologías o síntomas antes de la suscripción del repetido contrato litigioso. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se declare el incumplimiento, por parte de la demandada, del contrato firmado entre las partes de fecha 17 de agosto de 1996 y, optando el actor por exigir el cumplimiento, se le abone el capital asegurado ascendente a la cantidad de 60.000 euros, más intereses y costas procesales. Subsidiariamente, si se desestimaran las anteriores peticiones, solicita el apelante se deje sin efecto la imposición de costas de la primera instancia a tenor de lo establecido en el art. 394.1 L.E.C ., sin hacer especial pronunciamiento en la segunda.
SEGUNDO.- En la modalidad de seguro de que trae causa la reclamación actora, que se sustenta en un riesgo sobre la integridad corporal o salud de las personas, tiene especial importancia la declaración que realice el tomador del seguro, pues las inexactitudes que incidan en la determinación del riesgo derivan en importantes consecuencias legales.
Así, señala el 10 LCS que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Las consecuencias de incumplir ese deber comprenden la facultad del asegurador de rescindir el contrato, la reducción de la prestación o su liberación si medió dolo o culpa grave del tomador.
Reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo se han pronunciado acerca del deber que señala el precepto. Entre otras muchas, la sentencia de 4 de diciembre de 2014 indica que el art 10 LCS concibe, 'más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos'. El deber se cumple pues, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SsTS 25 de octubre de 1995 , 27 de febrero de 2005 , 29 de marzo de 2006 , 17 de julio de 2007 ).
El foco de análisis en casos como el presente debe centrarse consecuentemente en el cuestionario suministrado por la aseguradora y también en la relevancia causal entre la omisión de respuesta, el engaño o la ocultación de información, en relación con la posible influencia en la concreta determinación del riesgo ( STS 3 de octubre de 2003 ). Por dolo a los efectos del art. 10 LCS ha de entenderse la ocultación de elementos o circunstancias decisivos para la correcta valoración del riesgo, aunque se ignore el alcance exacto de las circunstancias del mismo ( STS 11 de abril de 2007 ) o la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( STS de 20 de abril de 2009 y 14 de febrero de 2014 ), y por culpa grave, las sospechas que razonablemente puedan tener el asegurado o el tomador sobre su estado y que puedan condicionar la suscripción del seguro o, como señala la STS de 4 de diciembre de 2014 , las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 , 24 de junio de 1999 , 14 de junio de 2006 ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, apoyándose la apelación interpuesta en el motivo de error en la valoración de la prueba, debe recordarse al recurrente que aun con los amplios márgenes que la apelación permite la segunda instancia no es un segundo o nuevo juicio sino la revisión del modo en que se ha valorado el acervo probatorio, sin que quepa pedir sin más la sustitución de las conclusiones del juzgador por el mero desacuerdo de la parte con ellas, si no existe realmente error, omisión, infracción legal o valoración ilógica, absurda o arbitraria.
En este caso no yerra el juez a quo. Cierto es que el contrato litigioso se remonta a 1996 y que en esta fecha podría considerarse alguna duda sobre los padecimientos del actor. Pero no lo es menos que en el año 2003, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, sí se produjo una modificación modificativa del contrato originario que afectó, entre otros detalles y en concreto, al capital garantizado en la póliza litigiosa (nº NUM000 ), precisamente el mismo que en esta litis se reclama (60.000 euros); de hecho, consta al menos otra modificación anterior (ff. 7 y 8 de los autos). Es por ello relevante que el asegurado omitiera detalles importantes sobre su estado de salud cuando se le sometió a un nuevo cuestionario (idéntico al anterior) en el boletín de adhesión suscrito el 5 de agosto der 2003 (f.99) pues de la abundante documental médica obrante en autos se infiere que justo ese mismo año, concretamente el 13 de mayo -apenas tres meses antes-, el recurrente sufrió un síndrome ansioso por el que sufrió -contrariamente a lo que expresa el perito informante- incapacidad laboral transitoria (IT, f. 253), episodios de estrés- depresión que el mismo demandante manifestó padecer desde hacía muchos años (más de veinte, según información de la Unidad de Salud Mental de 2 de octubre de 2008), sin que quepa pasar por alto que el inicio de su psicopatología viene precisamente ligado a crisis de angustia/ansiedad con un trastorno bipolar de base posteriormente diagnosticado. El propio apelante reconoce al menos, en afirmaciones de su perito, que el proceso comienza a documentarse clínicamente en 2003, agravándose a partir de 2005.
Los razonamientos del juzgador son pues acertados y relacionan correctamente las dolencias padecidas y diagnosticadas con aquellas por las que le fue reconocida al actor su situación de invalidez permanente, así como la declaración inexacta en respuesta al cuestionario que le fue sometido al asegurado, al menos en el año 2003 cuando se produjo la novación modificativa del contrato, ocultándose a la aseguradora datos de salud relevantes para la determinación del riesgo asegurado.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C . No existe razón alguna que permita exceptuar la expresa condena en costas de la primera instancia que a título subsidiario interesa el apelante, pues no apreciamos dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Felix , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

