Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 69/2015 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100395

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00414/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 0 0000522

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000022 /2014

Recurrente: Dionisio

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

Recurrido: Pedro Francisco

Procurador: SUSANA ARCA VELOSO

Abogado: MARIA BELEN BUJAN SOUSA

S E N T E N C I A núm. 414/15

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D. Jaime Carrera Ibarzabal

En Vigo, a dos de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 522/14, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 69/15, siendo partes en esta instancia, como apelante-: D. Anton , representado/s por el/la Procurador/a D. Manuel Juan Lamoso Rey, dirigido/s por el Letrado D. José Benito Vázquez Estévez, y de otra como apelada- D. Pedro Francisco y Dª. Eva , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª. Susana Arca Veloso y dirigido/s por el/la Letrado/a Dª. María Belén Buján Sousa. Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzabal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice:

' Se desestimala demanda presentada por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey en nombre y representación de D. Dionisio contra D. Pedro Francisco y Dña. Eva , representados por la Procuradora Dña. Susana Arca Veloso.

Se absuelve a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Se imponen las costas a la pare demandada'.

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Manuel Juan Lamoso Rey, en nombre y representación de D. Anton se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

Primero.- Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de concurrencia necesaria para la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1998 , 'La viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo el demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho'.

En la demanda, el actor define el terreno respecto del que se niega la existencia de gravamen de paso, del modo siguiente: franja libre de unos tres metros de ancho situada en la parte frontal, es decir, en el lindero Oeste, de su finca.

La sentencia de instancia, tras una perfecta descripción de la posición procesal de las partes y una correcta valoración de la prueba de litis (en realidad, la prueba documental, que resulta decisiva), concluía declarando la falta de acreditación por el actor del primero de los presupuestos de la acción articulada, es decir, que el terreno que pretende libre de gravámenes es de su propiedad. Bastaría, por tanto, remitirse a los impecables razonamientos de la sentencia para confirmar el pronunciamiento desestimatorio que acoge la misma.

Y es que, en efecto, el título que, sobre la franja de terreno que utiliza el demandado, aporta el actor no es otro que la escritura pública de declaración de obra nueva de 8 de febrero de 2011 en la que la finca de su propiedad ' DIRECCION000 ' se describe en su viento Oeste con 'cauce de conducción de aguas que separa de propiedad de herederos de Silvia '. Descripción y titularidad que resulta de la escritura pública de agrupación de fincas de fecha 3 de diciembre de 1999, que se otorga a instancia del ahora actor D. Dionisio .

Pues bien, no se trata solo de que esa descripción física (según la que el límite Oeste de la finca llegaría a la parcela de Silvia - hoy herederos de la misma - con núm. catastral NUM000 y, por ello incluiría el trozo destinado a camino), carezca de todo valor identificativo. El Tribunal Supremo interpretando el artículo 1218 del Código Civil ha establecido de forma reiterada que la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante el Notario determinadas manifestaciones pero no la verdad intrínseca de las mismas ( sentencias 26 febrero 1990 , 28 octubre 1991 , 30 septiembre 1995 , 13 marzo 1997 , 11 julio 1998 , 12 julio 1999 , o 26 enero 2001 ), siendo igualmente doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que la fe pública registral opera en relación a la titularidad, extensión y existencia de los derechos reales inscritos pero no cubre los datos o circunstancias de mero hecho que consten en el registro o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, por lo que el Registro no responde de la exactitud de los datos descritos correspondientes a la finca inmatriculada, por cuanto el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos como existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo, etc. (10 diciembre 1986, 13 noviembre 1987, 11 julio 1989, 30 mayo 1995, 7 febrero 1998, 5 febrero 1999, 18 febrero 2003). Es que, además, tal descripción carece de toda base antecedente (de suerte que ha sido introducida de forma unilateral y arbitraria, en cuanto carente de soporte documental alguno, por el propio interesado). En efecto, la escritura pública de constitución de servidumbre (realmente de ampliación de servidumbre ya existente, porque el documento incluye una referencia al camino 'ya existente') de 29 de mayo de 1987, entre cuyos otorgantes se encuentra D.ª Brigida (quien hubo de aportar indicaciones sobre la descripción de su finca), esposa del hoy actor D. Dionisio , señala como linde Oeste de la finca ' DIRECCION000 ' un 'camino de servicio', lo que supone no solamente la existencia del camino sino, obviamente, que dicho camino queda excluido del área superficial de la finca. Y no consta que en el ínterin (desde la fecha de otorgamiento de tal escritura y la de agrupación de fincas de 3 de diciembre de 1999), el actor hubiere adquirido esa franja de terreno destinada a camino de servicio.

Segundo.- Aún haciendo abstracción de lo anterior y aceptando hipotéticamente la propiedad del actor sobre el terreno litigioso, tampoco podría prosperar la acción negatoria por cuanto el propio actor ha asumido con anterioridad la existencia de tal gravamen.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999)' . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.

En el caso presente, la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo en juicio de faltas 4717/2013 , seguido entre partes por D.ª Eva (hoy demandada) como denunciante y D. Dionisio (aquí actor) como denunciado, sobre una falta de coacciones al haber colocado el denunciado en el camino ahora litigioso obstáculos al acceso por el camino de litis a la propiedad de la denunciante, señalaba que ' el denunciado reconoció que Eva pasó con un coche cuando no tiene entrada para coches, solamente dos metros de camino de pies y carro '. Por ello, quien ha reconocido que la finca de los ahora demandados tiene servicio de paso (con independencia de la anchura y características) a través de la franja de terreno en cuestión, no puede válidamente desconocer sus propios actos y negar ahora la existencia del gravamen.

Y, en favor de la inexistencia del gravamen, operaría igualmente la doctrina normativa del art. 87. 3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006, a cuyo tenor 'Salvo prueba en contrario, se supone la existencia de título si el propietario de una finca procede a su cierre respetando el camino y el tránsito que por él se venga realizando y dejando el paso en su parte exterior'. Tal ocurre en el caso presente, como se dijo, y el actor no habría acreditado que esa exclusión perimetral del terreno destinado a camino de servicio responda a otra finalidad.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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