Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 414/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 849/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 414/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100435


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000849/2015M

SENTENCIA NÚM.:414/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000849/2015, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a ADMINISTRACION CONCURSAL DE CARBURANTES CHIVA SL, ESTACION DE SERVICIO BERNAT SL, DIRECCION000 CB, Dionisio , Hilario Y Daniela , representados y asistidos por el Administrador Concursal y de otra, como apelados a ESTACION DE SERVICIO BERNAT S.L., Hilario , Daniela , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y CARBURANTES CHIVA S.L representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales doña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y doña CARMEN LIS GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL DE CARBURANTES CHIVA SL, ESTACION DE SERVICIO BERNAT SL, DIRECCION000 CB, Dionisio , Hilario Y Daniela .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 12 de mayo de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda deducida por Dª. Salvadora , Administradora concursal en ejercicio de acción de reintegración a la masa activa contra los concursados, Estación de Servicio Bernat, S.L. D. Hilario , Dª. Daniela , y Banco Popular Español SA, los tres primeros declarados en situación de rebeldía procesal y el último, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Calabuig Villalba, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte demandante incidental. No procede hacer especial pronunciamientos en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL DE CARBURANTES CHIVA SL, ESTACION DE SERVICIO BERNAT SL, DIRECCION000 CB, Dionisio , Hilario Y Daniela , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la administración concursal de Doña Daniela , Carburantes Chiva SL, Estación de Servicio Bernat SL, Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Hilario , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 12 de mayo de 2015 por la que se desestima la acción de reintegración promovida frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, DON Hilario en representación de ESTACIÓN DE SERVICIOS BERNAT SL y DOÑA Daniela . El magistrado 'a quo' sustenta su pronunciamiento absolutorio en la propia finalidad de la acción de reintegración del artículo 71 de la LC y en la inexistencia de perjuicio al bascular la acción sobre el aval prestado para el abanderamiento de la estación de servicio, formalizado para prevenir el incumplimiento, por lo que, incumplido el contrato, fue el Banco quien procedió al pago. Y rechaza las pretensiones articuladas en la demanda.

La Administradora de la concursada - folio 105 y los siguientes de las actuaciones - tras explicitar los hechos que no han quedado controvertidos en el proceso (el relativo a que la Sra. Daniela no es socia ni ha ostentado cargo alguno en la entidad codemandada, ni ha obtenido beneficio alguno derivado de la constitución de las garantías), así como el hecho no probado de hallarnos en presencia de un negocio familiar, sostiene en contra del pronunciamiento judicial dictado en la instancia los siguientes argumentos:

1) Error en la valoración de la prueba en consonancia con los requisitos de prosperabilidad de la acción rescisoria.

En contra del criterio del Juzgado (que considera no estar en presencia de fianza gratuita alguna) argumenta que la Sra. Tarín no se ha beneficiado por el pago realizado por el Banco Popular Español a BP OIL ESPAÑA SAU, y afirma que sus acreedores se han visto perjudicados como consecuencia de las contragarantías prestadas por aquella a favor del Banco, consecuencia del afianzamiento a favor de la entidad expresada.

2) Error en cuanto a la interpretación de la acción de rescisión ejercitada al no tener en consideración el tipo de fianza prestada por Doña Daniela a favor de Estaciones de Servicio Bernat SL y su gratuidad.

La garantía constituida por la Sra. Daniela es personal y vincula su patrimonio al cumplimiento de una obligación ajena, no constando que la fianza se haya constituido a título oneroso dado que no existe atisbo de contraprestación alguna a su favor. Concurre la presunción de perjuicio contemplada en el artículo 71.2 de la Ley Concursal , por lo que debe ser acogida la acción rescisoria.

Y termina por suplicar la revocación de la resolución de instancia, la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte que se oponga al recurso, así cuanto proceda en derecho.

La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA postula la confirmación de la Sentencia apelada - folio 114 y sucesivos de las actuaciones - y argumenta que la fianza prestada en garantía de una obligación onerosa convencional prestada a requerimiento del acreedor, no puede reputarse gratuita pues de no haberse prestado el préstamo no se hubiera concedido. Tras incidir en la constitución de una garantía a favor de BP OIL ESPAÑA SAU y simultáneamente la hipoteca en amparo de dicho riesgo, destacó que nos encontramos en presencia de operaciones otorgadas dentro de los actos ordinarios de la actividad empresarial de los deudores concursados y sus mutuas vinculaciones (estaciones de servicio de la familia y miembros de la misma) más allá de la tenencia de participaciones societarias. No habiéndose aportado nada nuevo a lo ya alegado en la instancia y no concurriendo ni el error de valoración probatoria ni de interpretación normativa, solicita la desestimación del recurso con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'

En uso de la expresada función revisora, este Tribunal ha procedido al estudio de las alegaciones respectivamente vertidas por los litigantes en el proceso y, asimismo, al análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones, y como consecuencia de todo ello ha llegado a la conclusión de que procede la revocación de la Sentencia apelada por las razones que expondremos.

TERCERO.- Del expediente remitido a este Tribunal resulta:

1) Que en fecha 21 de diciembre de 2010 (documento 1 de la demanda) se otorgó escritura de 'cuenta especial de crédito mercantil en cobertura de riesgos, con superposición de garantía hipotecaria y pacto de afianzamiento, hipoteca de máximo' en virtud de la cual BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A abrió a nombre de la sociedad unipersonal ESTACIONES DE SERVICIO BERNAT SL (de la que es socio único y administrador el empresario DON Hilario ) una cuenta especial de crédito, con finalidad liquidatoria, hasta un límite de 100.000 euros y validez hasta el 21 de diciembre de 2016, con la finalidad -esencialmente - de poder atender el Aval solidario constituido por el mismo importe ante BP OIL ESPAÑA SAU para responder del contrato de abanderamiento de la estación de servicio, firmado el 2 de noviembre de 2010. En contragarantía se constituyó hipoteca a favor del Banco Popular sobre las dos fincas que se describen en el documento (planta baja y local comercial ajenos a la estación de servicio), ambas de titularidad de Doña Daniela , madre del administrador único de la sociedad unipersonal Estaciones de Servicio Bernat SL, viuda y sin profesión especial.

2.- En la misma fecha se había suscrito póliza de garantía (documento 2 de la demanda y 1 de la contestación, al folio 84) en la que se exponía que la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A tenía prestada o prestaría ante BP OIL ESPAÑA S.A.U a solicitud de ESTACIONES DE SERVICIO BERNAT SL con un límite de cien mil euros. El aval otorgado por el banco lo era a primer requerimiento (folios 62 y 87 de las actuaciones). Consta que el aval fue ejecutado (documento 3 al folio 65 y 89 y 91 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda).

3.- La administración concursal de Doña Daniela , antes de la presentación de la demanda, requirió a la entidad Banco Popular Español SA - folio 67 - a fin de que dejara sin efecto la garantía prestada por la expresada concursada, atendido su carácter gratuito y su prestación dentro del plazo de los años anteriores a la declaración del concurso, apercibiendo del ejercicio de la acción de reintegración del artículo 71 de la LC .

4) La entidad demandada ha manifestado su oposición a cuantos requerimientos han sido practicados por la administración concursal en relación a tales garantías, argumentando al efecto la vinculación de la garantía a la concesión del aval y el hecho de tratarse de una operación precisa para 'realizar su actividad empresarial de la que vive la familia Dionisio Hilario ' (folio 92 de las actuaciones).

5) No hay prueba en el incidente de la que se desprenda la vinculación de Doña Daniela con la mercantil destinataria de la operación financiera anteriormente descrita más allá de su relación de parentesco con el administrador y socio único de la entidad Estaciones de Servicio Bernat SL. Tampoco hay prueba de que la hipotecante no deudora haya sido beneficiaria directa o indirecta de tal operación, constando en el informe de la administración concursal (página 239) que la Sra. Daniela ' no realiza actividad laboral o profesional alguna, teniendo condición de Pensionista', destacando sus escasos ingresos y que todas sus deudas ' proceden de las garantías prestadas por la deudora a diferentes entidades bancarias para afianzar operaciones crediticias en favor de sus hijos D. Dionisio y D. Hilario y de las mercantiles Carburantes Chiva, S.L.U. y Estaciones de Servicio Bernat, S.L.U.' (Página 240) siendo la causa de su concurso la prestación de tales garantías.

CUARTO.-De cuanto se acaba de exponer se desprende la estimación del recurso de apelación al concurrir los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de reintegración ejercitada, dado que de las circunstancias descritas en el apartado precedente se desprende la gratuidad de la operación respecto de la concursada Doña Daniela (con la consecuente presunción de perjuicio para la masa activa) y el presupuesto temporal exigido por la norma.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 diciembre 2010 a propósito de la reintegración de una hipoteca constituida en garantía de una deuda ajena, afirma -a los efectos del examen de la acción ejercitada - que ' lo relevante son los datos fácticos, las circunstancias y características de la operación, que permitan apreciar la causa onerosa o gratuita de la operación, y en concreto si ha habido o no una 'real reciprocidad de intereses, que no exige equivalencia de prestaciones' - en que consiste la onerosidad -, o, por el contrario, solamente 'un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de acervo patrimonial sin compensación económica' -en que consiste la gratuidad-'.

En el supuesto sometido a nuestra decisión, y a tenor de cuanto se ha descrito en el fundamento precedente, no cabe duda de que nos hallamos en presencia de una garantía real constituida a favor de deuda ajena, de la que no se deriva reciprocidad de intereses respecto de la concursada, pues se comprometió su patrimonio sin contraprestación alguna a su favor - no ha sido probado el carácter familiar del negocio explotado por su hijo, ni la vinculación económica de la demandada con el mismo-, lo que permite apreciar la gratuidad que conlleva la aplicación de la norma invocada por la administración concursal para rescindir la garantía.

Aún cuando en el suplico del recurso se postula la estimación de la demanda, la administración concursal centró su pretensión en la garantía real constituida por la Sra. Daniela sin hacer alegato ni manifestación alguna sobre la pretensión principal rescisoria que abarcaba la operación en su conjunto y consecuentemente la fianza otorgada por D. Hilario , socio y administrador único de la entidad Estaciones de Servicio BernaT SL, respecto de la cual no puede aplicarse el mismo régimen. Conforme al artículo 465.5 de la LEC hemos de dejar al margen de la presente resolución las cuestiones que no han sido planteadas en el recurso (y por tanto la expresada, al no haber quedado explayados los argumentos que permitan conocer la discrepancia respecto de la decisión del magistrado 'a quo') y confirmar el pronunciamiento desestimatorio afectante a los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda (que tampoco habrían podido prosperar, atendido el carácter oneroso apreciable en este caso), de manera que al ser parcial la estimación de la demanda y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , cada una de las partes habrá de soportar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.-En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la estimación del recurso de apelación puede originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por la administración concursal recurrente.

Consecuencia de lo expuesto y conforme al artículo 398 de la LEC , cada una de las partes habrá de soportar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procede la restitución del importe del depósito constituido para apelar a tenor de lo establecido en la DA 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la administración concursal de Doña Daniela , Carburantes Chiva SL, Estación de Servicio Bernat SL, Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Hilario , contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 12 de mayo de 2015 , que revocamos parcialmente.

ESTIMAMOS parcialmente la demanda promovida por la administración concursal de Doña Daniela , Carburantes Chiva SL, Estación de Servicio Bernat SL, Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Hilario , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, DON Hilario , ESTACIONES DE SERVICIO BERNAT SL y DOÑA Daniela en el sentido de dejar sin efecto la garantía real constituida por Doña Daniela con ocasión del otorgamiento de la escritura de Hipoteca de Máximo autorizada en Valencia el 21 de diciembre de 2010 con el número de protocolo 2499 del Notario Don Diego Simó Sevilla, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Chiva 2, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.

CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos absolutorios que dimanan de la resolución apelada.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase a la restitución del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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