Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 6
MADRID
SENTENCIA:00414/2015
PROCESO: Incidente nº 228/15
DIMANANTE: Concurso nº 701/12 (Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.U.)
SENTENCIA Nº 414/2015
En la Villa de Madrid, a TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 228/15; seguidos a instancia de
DÑA.
Andrea
, quien compareció representada por el Procurador Sr. Torrijos León y asistida del Letrado D. Juan José Morillo Nuñez; contra la mercantil concursada
ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 701/12de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. Juan Antonio Cadahía Casla; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada; sobre
acción de condena dineraria -art. 8.1 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-La expresada demandante formuló demanda de fecha 4.3.2015 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condene a la demandada concursada a abonar a la demandante la cantidad de 4.044,21.-€, intereses legales de la Ley del Automóvil y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 26.5.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 15.6.2015 del Procurador Sr. Jiménez Padrón en representación de la concursada se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 18.6.2015 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 1.9.2015, quedando conclusos para resolver mediante Diligencia de 1.10.2015.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y posición de las demandadas.
A.-A través del presente incidente, y por el cauce del art. 8.1 L.Co., ejercita la demandante acción de responsabilidad extracontractual contra la demandada concursada Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. [-en adelante ACCESOS-], sosteniendo que -en esencia- que en fecha 19.12.2007 la ahora demandante conducía su vehículo Honda, matrícula
....-WTT , por el kilómetro 18,900 de la radial 3 en dirección Valencia, cuando irrumpieron en la calzada carios perros de grandes dimensiones, no pudiendo esquivar a uno y colisionando con el mismo.
Sostiene igualmente que consecuencia de dicha colisión con el animal se levantó atestado de la Guardia Civil de Arganda del Rey (Madrid), siendo atendida la demandante de las lesiones sufridas, para cuya sanidad precisó 77 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin presentar secuelas.
Afirma igualmente la demandada que siendo responsabilidad de la concesionaria demandada el mantenimiento de los cierres perimetrales de la autopista, existían en las alambradas de protección importantes huecos por los que se metieron los animales con el que coisionó.
B.-Frente a ello las demandadas alegan la falta del debido litisconsorcio al no haber sido traído al presente proceso la compañía de seguros de la demandada al tiempo del siniestro, que por estos hechos se siguieron distintos procesos en la vía penal y civil, finalizando todos ellos con resoluciones de sobreseimiento, archivo e inadmisión de la pretensión de título ejecutivo, dejando imprejuzgada la acción civil, que no ha sido ejercitada por la demandante hasta ahora; resultando que no existe prueba alguna de la existencia de culpa o negligencia en la conservación y mantenimiento de la valla metálica protectora de la autovía en el punto kilométrico donde se produjo la supuesta colisión.
TERCERO.- Falta del debido litisconsorcio.
A.-Con carácter previo a entrar a examinar el fondo del asunto litigioso es preciso examinar las cuestiones procesales planteadas por las demandadas, cual es la falta del debido litisconsorcio; sosteniendo éstas que concertado al tiempo del siniestro por la demandada ACCESOS un seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros con ocasión de la explotación de la concesión, debió ser traída al proceso la aseguradora ZURICH.
B.-Tal alegación debe ser desestimada en cuanto la responsabilidad solidaria entre la aseguradora y su asegurada por daños causados con ocasión de la conducción de vehículos a motor excluye el defecto litisconsorcial denunciado.
Baste en tal sentido señalar que es doctrina reiterada, recogida -entre otras- en
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.11.2014 [ROJ: AAP M 27/2014 ] que '...
Para que concurriese litisconsorcio pasivo necesario sería preciso, a tenor de lo establecido en el
artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por razón de lo que fuese objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pudiera hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Es por ello que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una construcción procesal que no tiene cabida en el campo de la responsabilidad solidaria, la cual permite demandar por separado a cualquiera de los que fueran considerados responsables por la parte demandante...'.
CUARTO.- Carácter extemporáneo de la pretensión.- Comunicación crediticia concursal inexistente.- Prescripción de la acción.
A.-Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa e invocadas por las demandadas la existencia de prescripción es preciso examinar de modo previo dicha cuestión; ahora bien, apreciando este Tribunal la total ausencia de comunicación crediticia en el seno del concurso, siendo la presente la primera de las reclamaciones de reconocimiento de un derecho nacido de responsabilidad contractual/extracontractual, debe examinarse primeramente ésta, en cuando de apreciarse tal carácter no resultará preciso el examen del resto de las cuestiones.
B.-Señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 25.1.2013 [ROJ: SAP PO 223/2013 ] que '...
La comunicación es condición necesaria y no suficiente para que el crédito acceda a conocimiento de la administración concursal y a la lista de acreedores, lográndose de esta forma una adecuada formación de la masa pasiva. Sin embargo, la afirmación debe también ser matizada en la medida en que existen supuestos de reconocimiento imperativo, aún cuando el acreedor haya permanecido silente a la hora de comunicar su crédito. Es sabido que la cuestión ha cambiado de forma notable tras la reforma operada por la Ley 38/11, pues en la nueva regulación se da entrada a nuevos créditos, exonerándose de la comunicación temporánea incluso después de la presentación en el juzgado de los textos definitivos. La carga de la comunicación por parte del acreedor de su propio crédito coexiste, por tanto, con la obligación de la administración concursal de comunicar individualmente a cada acreedor la declaración del concurso y el 'deber' de comunicar su crédito, lo que, como se ha observado, será normalmente la primera noticia que reciba el acreedor que no opere en el sector del deudor concursado, en los casos de concursos poco relevantes. Con todo, esta comunicación o noticia que el acreedor recibirá de la administración concursal no tiene efectos ni sustantivos ni procesales, sino meramente informativos. Háyase o no recibido la noticia de la existencia del concurso por vía de la comunicación directa de la administración concursal, o por cualquier otro medio de publicidad del auto de declaración, el acreedor tiene la carga de insinuar su crédito. La tarea de delimitación de la masa pasiva es una actividad compleja, encomendada a la administración concursal, que comprende el reconocimiento y la calificación de cada, en la que intervienen los acreedores y el propio concursado, que fija definitivamente el juez si se plantean impugnaciones y que implica múltiples problemas, procesales y sustantivos, como revela la incesante jurisprudencia recaída desde los primeros momentos de aplicación de la ley...'.
Añade la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 13.9.2013 [ROJ: SAP MU2130/2013 ] que '...
una vez transcurrido el plazo para la insinuación y una vez emitido el informe por la Administración Concursal, las comunicaciones extemporáneas carecen de eficacia en el ámbito concursal...'.
C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que acaecidos los hechos generadores del daño el 19.12.2007, concretados los daños por informe de sanidad forense el 4.11.2008, seguido proceso de faltas imprudentes y finalizado el mismo de modo definitivo por causa de archivo mediante Auto de 1.4.2011, resulta que al tiempo de la declaración de concurso de la concesionaria ACCESOS y del llamamiento de los acreedores por Auto de 23.10.2012 y edicto publicado en BOE de 2.11.2012, la demandante era titular de una acción civil [-sea cual fuera su suerte una vez ejercitada judicialmente-] derivada del siniestro, no habiendo comunicado a la administración concursal la existencia de dicha pretensión crediticia contingente y/o litigiosa por falta de determinación en su cuantía.
Resulta de ello que no resulta admisible la utilización del cauce del art. 8.1 L.Co. para pretender, cuatro años después de la finalización de las actuaciones penales con reserva de acciones civiles, el reconocimiento e inclusión de un derecho de crédito contra la concursada; sin que impida tal conclusión la particular presencia en el año 2013 de un procedimiento del
art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor iniciado por escrito de 24.9.2013, en cuanto la falta de intervención de un tercer vehículo asegurado priva de toda eficacia a dicho procedimiento; proceso que no habría facultado a la demandante a formular una comunicación tardía en cuanto el edicto teniendo por aportados los textos provisionales y emplazando a los acreedores e interesados para su impugnación tiene fecha de 26.2.2013.
QUINTO.- Prescripción.- Elementos de la culpa civil.
Estimado el carácter extra-concursal y extemporáneo de la solicitud de condena, reconocimiento, clasificación y cuantificación crediticia, procede desestimar la pretensión dejando imprejuzgada las cuestiones relativas a la posible prescripción de la acción, así como la presencia de culpa o imprudencia contractual o extracontractual generadora de los daños corporales alegados; cuyos plazos prescriptivos quedarán interrumpidos desde la declaración concursal y hasta su finalización de conformidad con el art. 60.1 L.Co.
SEXTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el
Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , estimando este Tribunal la concurrencia de serias dudas de Derecho derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de
DÑA.
Andrea
, quien compareció representada por el Procurador Sr. Torrijos León y asistida del Letrado D. Juan José Morillo Nuñez; contra la mercantil concursada
ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 701/12de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. Juan Antonio Cadahía Casla; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva,
NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de
CINCO DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.