Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 414/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 651/2015 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100407

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8936


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 651/2015-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 559/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 414/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 559/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 deViIlanova i la Geltrú, a instancia de INTEGRACIONES DIGITALES GOLD SL. contra FUNDACION MONJES BUDISTAS SAKYA TASHI LING , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por 'Integraciones Digitales Gold, S.L.', representada por la procuradora, Dª Vanessa Lostal Rubio, contra 'Fundación Monjes Budistas Sakya Tashi Ling', y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar a la actora, la cantidad de diez y seis mil ciento ochenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (16.184,43 €), cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero vigente a la fecha de su devengo, desde el 23 de septiembre de 2013 y hasta su abono o consignación, y con los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente y hasta su completa satisfacción.

Las costas procesales de este procedimiento habrán de ser satisfechas por la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1124 (cumplimiento del contrato) en relación con los arts. 1542 y ss CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la 'FUNDACIÓN MONJES BUDISTAS SAKYA TASHI LING' a pagar a la actora 'INTEGRACIONES DIGITALES GOLD SL' (Indigo) la suma de 16.184'43 €, más los intereses legales, parte del precio derivado de un contrato de arrendamiento de servicios prestados por la segunda a la primera. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) la falta de legitimación pasiva, por cuanto nunca suscribió contrato ni presupuesto con la actora, a través de representante, y el Sr. Rafael si bien había formado parte de la Comunidad, ni había ostentado ningún cargo ni fue apoderado habilitado para firmar contratos, y el acuerdo era verbal, (2) que la actora ha facturado 99.063'04 €, de los que ha abonado 84.114'22 € (f. 77 y ss), y que (pluspetición) ' en tot cas en pot resultar pendent de pagament la quantitat de 14.948'82 €'(sic), (3) la actora no cumplió su obligación principal, pues 'en un arrendament de serveis, l'essencial no és la activitat a realizar sino el resultat'(sic), habiendo existido fallos en el sistema'deguts a les tempestes eléctriques'(sic) que eran usuales ('a cada tempesta es quedaven incomunicats'), aludiendo a las deficiencias en la instalación y a la incorrecta ubicación de los servidores y resto de aparatos, que han llevado a la sustitución y cambio de ubicación.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada por 'error en la apreciación de la prueba', referida a la documental (singularmente correos electrónicos de los que deriva la existencia de quejas por deficiencias en la instalación, y la testifical a su instancia), interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia (salvo la excepción de falta de legitimación pasiva), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) la realidad del contrato de 25.3.2011 de prestación de servicios por parte de Indigo (dedicada a la distribución, venta e instalación de equipos informáticos y de telecomunicaciones) para la obtención y mantenimiento de equipos informáticos de la segunda (f. 22 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) Por la demandada interviene D. Rafael , con el sello de la entidad que representa; b) se pacta la no responsabilidad de Indigo, entre otras, por 'causas imputables a un tercero o fuerza mayor'. En este sentido: (1) la demandada admite la realidad de la relación comercial entre las partes iniciada en abril de 2011 para el servicio de telefonía, telecomunicación, y red por internet; (2) que el Sr. Rafael había formado parte de la Comunidad (en relación con la intensa actividad dirigida a su localización para que declarase como testigo), manifestando el testigo Sr. Alejo (vicepresidente de la demandada), manifestó que el Sr. Rafael era el director de servicios generales de la demandada, en la fecha de suscripción del contrato, representando a la demandada ante la actora; (3) se admite asimismo, el reconocimiento del pago, en virtud del contrato, de 84.114'22 €; (4) no constan impugnados ni los correos electrónicos, ni facturas no impugnados; (5) en fin, que la actora llevó a término la instalación (aunque, dice, 'pésima') y puesta en servicio de los equipos de comunicación de referencia.

2) A finales de 2011, principios de 2012, la sede de los monjes sufrió daños causados por una tormenta eléctrica, encargando a la actora el suministro, configuración y puesta en marcha de equipos informáticos y de telecomunicaciones, cuyos trabajos ('proyecto integral de telecomunicaciones, infraestructura y electrónica de red') fueron efectivamente realizados con la conformidad de la demandada(con el sello de la demandada) y facturados en 23.12.2012, importando18.150'57€ IVA incluido (f. 30 a 32), por los daños causados por el rayo en diciembre 2011, sin que existiese queja o disconformidad (testifical de D. Alejo ).

3) A la actora no se encargaron los trabajos de instalación eléctrica (testifical de los Sres Amador y Esteban , por la actora en relación con el objeto del contrato).

4) Aparte de los referidos trabajos, la demandada interesaba actuaciones puntuales que eran realizadas por Indigo (f. 33 a 36),por 3.373'78 €).

5) Hasta que se produjo la caída del primer rayo los equipos llevaban instalados y funcionando con absoluta normalidad, un año y medio (testifical del Sr. Alejo ).

6) A mediados de 2012, la demandada solicitó aplazar los vencimientos de pago, a través de una cuota mensual de 90 €, iniciándose negociaciones, en el curso de las cuales la actora les remitió la propuesta de acuerdo, autodenominada 'documento de reconocimiento de deuda' de la suma de 16.347'09 y su abono en cuotas mensuales (f. 37); en correo electrónico de (f. 100) ,la demandada ya reconoce el adeudo de 14.664'48 € 'que coincide con nuestra contabilidad y es el que t endrá que aparecer en el reconocimiento de deuda'(sic).

7) No obstante no contar suscrita dicha propuesta por la demandada, su realidad y contenido deriva de una serie de correos electrónicos cruzados entre las partes en relación con una serie de pagos a cuenta realizados por la demandada (en que se reconoce 'que queda todavía una de las dos facturas de mayor importe), por la suma de 6.690'57 € (f. 38 y ss).

8) Dichos pagos a cuenta cesaron en noviembre.

9) Además de la deuda vencida, quedaron pendientes las facturas por servicios y mantenimiento dimanantes del contrato de marzo 2011 por importe de1150'65 €(f. 51 y ss), lo que supone un total de 22.875; con los referidos pagos a cuenta antedichos (22.875 €, menos los pagos a cuenta antedichos, (en relación con las anotaciones del Libro Mayor de la actora, f. 162 y 163), suponen una deuda de 16.184'43 €.

10) En base a los impagos, la actora cesó en la prestación de los servicios.

11) Constan intentos de arreglo por parte de la actora, a los que la demandada esgrimía su falta de liquidez (f. 59 y ss).

TERCERO.-Se intenta justificar el impago, en base a laspresuntas deficiencias en una instalación 'previa'inicial (cuando de los mails deriva que lo fue de cierta falta de liquidez), y dicha instalación (con independencia de que se trate de una obligación de medios o de resultado), fue recepcionada de conformidad (testifical de DF. Alejo ) y abonada en su totalidad, de la que no se reclama ningún importe; y en este sentido, no consta informe técnico sobre la corrección de la instalación inicial efectuada en 2010, ni las eventuales deficiencias, ni consta tampoco el importe que la subsanación ha supuesto a la demandada.

La corrección de tales trabajos no queda desvirtuada por las testificales, cuya valoración en la resolución recurrida se comparte por esta Sala: a) D. Patricio (en relación con su declaración escrita, f.101 y ss), colaborador de la demandada en el sistema de contabilidad informática aunque alude a una 'defectuosa instalación de los equipos', manifiesta que él no supervisaba el trabajo de Indigo, cambiando los equipos de ubicación, como consecuencia de la caída de dos rayos en 2012, momento hasta el cual,los equipos instalados no habían dado ningún problema, de modo que tan solo pudo ver los efectos producidos tras los dos siniestros no imputables a la actora, pero no la instalación inicial(es decir, solo aprecia los defectos, tras la caída de los rayos, y es entonces cuando realiza las fotografías), reconociendo no tener conocimiento en telecomunicaciones.; b) D. Antonio (en relación con el informe de Marcos , de 1.11.201, a los f. 124 y ss), realiza el presupuesto-informe (para la instalación de nuevos equipos) cuando ya habían caído los dos rayos, a finales del 2012,desconociendo la instalación inicial así como el contenido del contrato que liga a las partes;la demandada, no ejecutó finalmente las modificaciones que constan en su informe.

Recodemos que hasta que se produjo la caída del primer rayo los equipos llevaban instalados y funcionando con absoluta normalidad, un año y medio (así, la testifical del Sr. Alejo ).

Lo que se reclama son las facturas a que se ha hecho referencia en los extremos 2, 4 y 9 del fundamento 2º, por importes 18.150'57 €, 3.373'78 € y 1150'65 €, respectivamente, por trabajos posteriores a las caídas de los rayos (hecho imprevisto o inevitable, ex art. 1105 CC y previsión en el mismo contrato) y como consecuencia de los mismos y ninguna de las que amparan tales trabajos ha sido impugnada en el sentido de cuestionar el contenido de los trabajos facturados - alguna expresamente reconocida en el correo electrónico en que se reconoce la deuda de 14.664'48 € -, aparte de que existieron pagos a cuenta por un total de 6.690'57 €.

CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, que se comparte, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

FALLAMOS QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la FUNDACIÓN MONJES BUDISTAS SAKYA TASHI LING contra la sentencia dictada por los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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