Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 414/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 237/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100401

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2887

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00414/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G.15056 41 1 2015 0000346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2015

Recurrente: Felicidad

Procurador: LUIS VALDES ALBILLO

Abogado: GASPAR OTERO CAMPOS

Recurrido: Juan Ramón

Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado: MARIA LARANGA VILA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 237/2016

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 304/2016

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 9 de noviembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 414/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 237/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio ordinario núm. 304/2015, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Felicidad , representada por el Procurador Sr. VALDES ALBILLO; como APELADO: DON Juan Ramón , representado por el Procurador Sra. FERNANDEZ SERRANO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 9 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Felicidad contra Juan Ramón y, en consecuencia, absuelvo a este último de las pretensiones deducidas en su contra en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Felicidad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, de fecha 9 de marzo de 2016 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Felicidad contra D. Juan Ramón .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- La base del presente procedimiento está constituida por la reclamación dineraria que efectúa la actora frente a su oponente, centrándose ésta en la titularidad que la misma viene a imprimir al contrato de préstamo suscrito por ambos con la entidad BBVA el día 15 de febrero de 2007.

En este sentido, por razones sistemáticas y, para mayor claridad expositiva, vamos a abordar conjuntamente el tratamiento de las pretensiones articuladas a través de la demanda rectora de las presentes actuaciones teniendo en cuenta que plantea el demandado, siguiendo la línea que marca su argumentación de base, la falta de legitimación pasiva en el ejercicio de la acción que determina la existencia del presente procedimiento, y lo hace de tal manera que aparenta ostentar la condición de excepción procesal. Sin embargo, no tiene ni puede tener el carácter pretendido, y ello por cuanto que, en definitiva, lo que está discutiendo es la inexistencia de responsabilidad del demandado y esa afirmación es materia propia del fondo del asunto que se discute y que se entra a examinar a continuación'.

'Segundo.- Pues bien, de entrada, la reclamación que sirve de base a la demanda que inicia las presentes actuaciones parte de un acuerdo verbal entre las partes, un acuerdo verbal, carente de la más mínima apoyatura probatoria, por cierto, en virtud del cual se articula una verdadera y auténtica pretensión de modificación de la relación contractual que sirve de base a la reclamación actora, una relación contractual en la que uno de los contratantes, la entidad bancaria, no es parte en el presente procedimiento. Y, desde esta punto de vista, el planteamiento de base de la demanda resulta, a todas luces, totalmente inviabilizable. Porque si hay algo que resulta absolutamente claro a partir de la documentación presentada junto con el escrito rector, es que demandante y demandado no están unidos por vínculo contractual sino que ambos lo están con la entidad bancaria. Y éste, y no otro, ha de ser el punto de partida en la resolución de la controversia sometida a la consideración de esta juzgadora.

Y es que conviene recordar el contenido específico del artículo 1091 del Código Civil , que dice así:

"Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos".

Es decir, que la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener contra ellos una 'una fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando, sobre todo, de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo Código Civil , de los artículos 6.3, 1102, 1116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

Y, a partir de aquí, sus alegaciones son sumamente confusas y huérfanas de prueba. Dice la demandante que el importe del préstamo se aplicó en exclusiva a atenciones personales del demandado, pero no lo prueba. Se alega también la doctrina de los actos propios, apelando al reconocimiento de deuda articulado a través de una serie de mensajes telefónicos, y al hecho de que el demandado hizo efectiva la cantidad de 3.000 euros, de lo que se infiere el acto propio de su intención de pagar en exclusiva la deuda. Pero nada hay de todo eso. Tenemos, simplemente, una relación contractual abierta entre dos partes y, por ende, una obligación de pago vigente a la fecha de la interposición de la demanda.

Y, en base a lo que antecede, pues, resulta que la valoración de la prueba practicada a lo largo del desenvolvimiento del juicio pasa por la correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, este artículo establece la doctrina general sobre el 'onus probandi' o determinación de la carga de la prueba ...'

'...Si se analiza el contenido probatorio de estos autos, es cierto que la demandante ha probado la existencia de los hechos normalmente constitutivos de la obligación de la que traen causa las presentes actuaciones, sin que el demandado haya conseguido demostrar hecho extintivo u obstativo alguno. Esto es, que las partes suscribieron un contrato de préstamo con la entidad BBVA, obligándose solidariamente al pago de una cantidad de dinero, que confiesan recibida. Pero ocurre que la demandante, que habría venido satisfaciendo en exclusiva las cuotas correspondientes, no ha pagado la totalidad del préstamo. Es por ello que su pretensión tampoco podría basarse en el artículo 1145 del Código Civil , a cuyo tenor:

" El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno".

Partimos de que el precepto se refiere a la solidaridad pasiva. Y la inteligencia del precepto, considerado en si mismo, no plantea grandes dificultades. Cumplida la obligación por uno de los deudores, (cualquiera de ellos puede realizar el pago) y quedando aquélla extinguida, quedan liberados frente al acreedor todos los deudores. Y una vez extinguida la obligación, procede la liquidación de la relación entre los deudores, liquidación que está presidida por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía. Los codeudores del que cumplió, deberán a éste la parte correspondiente a cada uno de ellos. Porque el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil concede al deudor que hizo el pago, la facultad de reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno con los intereses del anticipo. Es el llamado derecho de regreso, un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago y que encuentra su fundamento, para unos, en los principios que vedan el enriquecimiento sin causa y, para otros, en constituir una modalidad específica de las acciones de garante contra el deudor principal, con régimen propio ex artículo 1145. El requisito para declarar el nacimiento del derecho de regreso es que se haya pagado la obligación, entendiéndose por toda la doctrina que el pago en cuestión, ha de ser, lógicamente, debido, válido y eficaz, de modo que produzca la extinción de la obligación y la liberación de todos los deudores. Tal es lo que aquí no acontece, pues la demandante no ha pagado la totalidad del crédito, con efectos liberatorios, naciendo así la acción de regreso, una acción que, forzando el tenor literal del apartado tercero del suplico de la demanda, se podría entender que está ejercitando respecto de las cantidades satisfechas.

Es por ello que se impone la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Y, por lo que se refiere al allanamiento parcial que la parte demandada articula, hay que partir de la base de que el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite el allanamiento parcial, en cualquier caso, sino que lo supedita a que concurran unos presupuestos, pues exige que, cuando se allana parcialmente el demandado, ello sea posible atendiendo a lo que está reclamando el actor, en el sentido de que sea factible que al admitir una parte de la demanda no está dando por sentada la totalidad de las pretensiones, lo que es sencillo en los casos de reclamaciones de cantidad, por ejemplo, al reconocer parte de la suma reclamada, pero no su totalidad. Es decir, que la Ley de Enjuiciamiento Civil legitima al juez para intervenir a la hora de valorar el alcance y la forma del allanamiento parcial, ya que no podría ser un mero 'convidado de piedra' con respecto al escrito presentado, sino que podría y debería valorarlo y pronunciarse al respecto, incluso rechazando el allanamiento parcial si no se ajusta a los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, para que se admita la existencia del allanamiento parcial, que pueda tener un componente o reconocimiento en costas, debe existir un escrito de allanamiento parcial expreso, lo que no ocurre cuando, como en el presente supuesto, en el suplico de la contestación a la demanda se interesa que se desestime la demanda de forma clara, aun cuando en el texto del escrito conste que reconocen, en parte, algunos extremos de la demanda. Este problema lo resuelve claramente la Audiencia Provincial de La Rioja en la sentencia de 14 enero 2010 ...'

'...En definitiva, que, en atención a lo expuesto, se impone la desestimación de la demanda que inicia las presentes actuaciones'.

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:

1º) El contenido de la contestación a la demanda, el reconocimiento efectuado por el demandado en su declaración, deben conllevar, cuando menos, a una estimación parcial de la demanda.

a) La juzgadora a quo sostiene que no existe, en el caso que nos ocupa, un allanamiento parcial expreso, y, por lo tanto, no otorga relevancia alguna a la claridad de los términos, que, en concreto en esta cuestión, se contienen en la contestación a la demanda, ni a la declaración del demandado en el acto del juicio.

En el suplico de la contestación a la demanda se solicita se dicte sentencia declarando la falta de legitimación pasiva del demandado, con desestimación íntegra de la demanda, y, subsidiariamente, se tenga a dicha parte por allanada parcialmente a la demanda en cuanto al abono de 6.484,59 euros, desestimando la demanda en cuanto a las peticiones que no han sido objeto de allanamiento.

El allanamiento parcial no puede ser más expreso. La juzgadora se equivoca, pues dicho allanamiento entra en juego, de modo automático, para el caso de que no se estime falta de legitimación pasiva alegada de contrario y así ha sucedido, al no haber acogido la sentencia dicha excepción.

b) Además del contenido del suplico de la contestación a la demanda, del resto de la contestación a la demanda se alcanza la misma conclusión.

En el hecho tercero se dice que reconoce únicamente su intervención en el primero de los contratos aportados con la demanda (contrato de préstamo de 15 de febrero de 2007); y en el hecho sexto consta que, de modo subsidiario, para el caso de que el tribunal entienda que es coparticipe en el contrato de 15 de junio de 2007, esta parte asume el pago de la mitad del importe del préstamo suscrito; allanamiento parcial también reconocido en su declaración en el acto del juicio.

Por lo tanto, la única premisa de la que hace depender su allanamiento parcial el demandado, es que el tribunal considere que es parte en el contrato de préstamo de 15 de febrero de 2007.

La conclusión es clara: el demandado debe ser condenado al pago a la actora de la mitad del importe del préstamo.

c) Una adecuada interpretación de las circunstancias nos permite concluir que la cantidad de 6484,59 euros, que se reconoce adeudar de contrario, debe ser corregida al alza.

En efecto, para alcanzar la referida cifra, el demandado tomó como referencia el importe del préstamo a fecha 15 de febrero de 2007, cuyo principal era de 15.000 euros, de lo que ha deducido el importe de 3.000 euros, que dice haber ya abonado a mi representada. Sin embargo, el préstamo inicial fue objeto de dos regularizaciones posteriores: la primera, ya en diciembre de 2007; y la segunda en marzo de 2009. La causa de ambas regularizaciones fueron, como tuvieron ocasión de declarar los testigos empleados del Banco, Dña. Araceli y D. Celestino , los impagos de cuotas, de los que, evidentemente, el demandado fue responsable; a nuestro juicio, por la tesis sostenida en esta demanda, el único responsable, porque él fue quien se obligó, frente a mi representada, a hacer frente a la totalidad del préstamo, con independencia de que, frente al Banco, mi representada también figurase como obligada, dado que su participación era ineludible para que el préstamo le fuera concedido al demandado.

Si la causa de las regularizaciones del préstamo inicial de 15 de febrero de 2007 fueron los impagos de los que resultó responsable el demandado, se convendrá que el importe de referencia para la determinación de la cantidad a la que asciende la mitad del préstamo (a la que se allana el demandado) no puede ser la cifra del principal a 15 de febrero de 2007, sino el principal consecuencia de las regularizaciones posteriores; en particular, el fijado en la regularización de marzo de 2009. La mitad del importe asciende, por tanto, a 9579 euros, a la vista de la certificación de la entidad bancaria, que se aportó como documento nº 2 de la demanda.

2º) Erróneo planteamiento adoptado por la juzgadora a quo. No diferenciación de las relaciones internas entre las partes y las relaciones externas con la entidad bancaria.

En el escrito de demanda se diferenció, muy claramente, por una parte, las relaciones entre mi representada y el demandado (la relación jurídica interna) y, por otro lado, las relaciones entre mi representada y el demandado y la entidad bancaria (la relación jurídica externa). Véase, a efectos, el relato fáctico de la demanda y, en particular, el fundamento de derecho segundo, donde se hizo expresa referencia a esta cuestión.

Las pretensiones ejercitadas en la demanda vienen referidas - así se fundamentó en el escrito de demanda - al ámbito de lo que hemos denominado 'relación jurídica interna', relativa, única y exclusivamente, a mi representada y al demandado, en virtud del pacto o acuerdo verbal alcanzado entre ellos, sobre el que existe, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia, abundante material probatorio.

Nada obsta a que dos obligados frente a un tercero pacten entre ellos un nuevo marco obligacional, que resulta exigible entre ellos y que es independiente de las obligaciones contraídas con ese tercero. Es lo que sucede, por ejemplo, en el negocio jurídico de asunción de deuda.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es claro que, como se dice en la sentencia, mi representada, al igual que el demandado, resultan obligados frente a la entidad bancaria, que no es parte del procedimiento, ni tampoco ha de serlo a la vista de las pretensiones ejercitadas y su fundamentación jurídica. Pero una cosa es la obligación de ambos para con la entidad y cuestión distinta es la relación jurídica establecida entre ellos, en virtud de los acuerdos por ellos alcanzados y que sólo a ellos les incumben, siendo ajena la entidad bancaria. Es, precisamente, sobre este ámbito concreto de las relaciones internas entre mi representada y el demandado sobre el que se articulan las pretensiones de la demanda.

La juzgadora a quo confunde o mezcla ambos planos (el de las relaciones internas y el de las relaciones externas), por lo que, como decíamos al principio, parte de una premisa totalmente errónea.

3º) Existencia de material probatorio suficiente para acreditar el acuerdo entre la actora y el demandado, en virtud del cual este último asumió frente a aquella la totalidad de las cuotas del préstamo.

La prueba practicada pone de manifiesto la conformidad con la realidad de la tesis sostenida en la demanda; esto es, la existencia de un acuerdo entre la actora y el demandado, en virtud del cual éste asumió el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo concertado con la entidad:

1.- El demandado reconoció que acudió a la oficina del BBVA a suscribir el préstamo, con lo cual, aunque este hecho resulta del documento contractual aportado y de su falta de impugnación, entre otras pruebas, aquí tenemos un nuevo reconocimiento de un hecho que, por si mismo, determinaba ya la estimación parcial de la demanda.

2.- El demandado no supo responder en cuántas ocasiones estuvo en la oficina del BBVA donde formalizó el préstamo; respondiendo, en primer lugar, que una o dos, que no lo sabía, para luego, acabar diciendo que estuvo sólo una, el día de la firma. Igualmente, el demandado no supo responder, sorprendentemente, para que se necesitaba, para que se iba a destinar el importe del préstamo.

Estas vacilaciones en las respuestas del demandado deben ponerse en relación con la declaración de la testigo Araceli , trabajadora del BBVA, quién, dejando en evidencia la declaración del demandado, afirmó con rotundidad y sin titubeos lo siguiente:

(a) Que el demandado acudió a la oficina, al menos, en una ocasión con carácter previo a la firma del préstamo, por lo que, cuando menos, el demandado habría acudido en 2 ocasiones;

(b) Que esa visita previa tuvo por objeto exponer la necesidad del demandado de que se le concediese un préstamo. Afirmó que, según lo que le habían explicado en dicha reunión, el préstamo era para el demandado; incluso llegó a afirmar que era la compra de un coche para él; información ésta que también llegó a oídos de Celestino , el otro testigo empleado del Banco, tal como afirmó en su declaración,

Por tanto, el demandado, a la vista de la declaración de la testigo, faltó a la verdad en las dos afirmaciones indicadas.

Queda claro, pues, que el préstamo era para el demandado, para cubrir una necesidad propia. El demandado dijo que no sabía nada del préstamo, cuando la testigo lo contradice, al afirmar que hubo al menos dos reuniones, en la que, como es lógico, no se habló del tiempo, sino del objeto del cualquier reunión profesional; en el caso que nos ocupa; del préstamo, de su finalidad, de las posibilidades de concesión, etc...

El demandado faltó groseramente a la verdad, por lo que sus negativas, respuestas evasivas, contradicciones e incoherencias debieron ser objeto de la oportuna valoración en la sentencia. No lo hizo, de modo equivocado, la juzgadora a quo.

3.- El demandado afirmó que el préstamo era para su entonces pareja, pero no supo responder para que se necesitaba el importe del préstamo.

4.- El demandado reconoció que, del importe del préstamo, se le ingresaron cantidades en su cuenta.

5.- El demandado afirmó que su intervención era necesaria para la concesión del préstamo a Doña Felicidad .

Esta afirmación quedó en evidencia con la declaración de los testigos empleados del banco, quienes afirmaron, sin vacilación alguna, que fue precisamente al revés, que al demandado no le concederían el crédito si en el mismo no intervenía Doña Felicidad (Así lo declaró Doña Araceli ).

6.- El demandado reconoció en su declaración que entre él y la actora se vinieron intercambiando mensajes telefónicos (a través de la aplicación whatsapp), hasta al menos dos años antes del juicio, y, en cuanto al contenido, reconoció que la actora le venía insistiendo durante años para que le pagara y que él, cuando no podía pagar, le trasladaba los problemas que tenía con los cobros.

En definitiva, se han evidenciado las incoherencias del demandado, la falta de credibilidad de su declaración y sus contradicciones. Por el contrario, toda la prueba practicada abona la tesis de la actora, es decir, que existía un compromiso de que el demandado sería el que asumiría la totalidad del importe del préstamo, porque en realidad era para él, para satisfacer una necesidad propia, y porque la intervención de la actora fue simplemente para posibilitar que se le concediera.

4º) Improcedencia del razonamiento contenido en la sentencia sobre la solidaridad pasiva y la acción de regreso.

Argumenta la sentencia de instancia que, para que la actora pudiera reclamar frente al otro deudor solidario, vía acción de regreso del artículo 1145 CC , era necesario que se hubieran extinguido todas las obligaciones derivadas del préstamo; esto es, que la actora hubiera abonado la totalidad de las cuotas.

La argumentación no se sostiene. Como consecuencia del beneficio del plazo inherente a toda operación de préstamo, los prestatarios reciben el dinero prestado y lo devuelven en un plazo dilatado en el tiempo, mediante el pago de las cuotas correspondientes, comprensivas de capital e intereses. Cada cuota es una obligación en sí misma, a la que ambos resultan obligados frente a la entidad y cuyo incumplimiento devenga los correspondientes intereses de demora y, dependiendo de su número y entidad, incluso puede determinar la declaración de vencimiento anticipado, con la consiguiente pérdida del beneficio del plazo.

La obligación hay que entenderla, en el supuesto expuesto, respecto de cada cuota, y una vez que ésta es vencida, exigible y líquida, y resulta abonada por uno de los obligados solidarios, nace ya la posibilidad de reclamar (por quien ha efectuado el pago de la totalidad del importe de la cuota), vía acción de regreso, al otro obligado, sin necesidad de esperar al pago de la totalidad de las cuotas.

El correcto razonamiento que se acaba de exponer determinaría que el demandado tuviera que ser condenado, cuando menos, al pago de la mitad de las cuotas que hubiese abonado mi representada hasta la fecha de la sentencia, declarando su responsabilidad respecto de las que se devenguen en lo sucesivo y sean abonadas en exclusiva por parte de mi representada. Esto es, al fin y al cabo, en lo que se concreta el allanamiento parcial del demandado al que nos hemos referido más atrás; sin embargo, las pretensiones de la demanda han ido más allá y deben ser estimadas en su totalidad, pues así resulta de la prueba practicada, obviada por la juzgadora a quo, o incorrectamente valorada.

En conclusión de todo lo expuesto en este recurso, cabe reseñar que el acuerdo entre mi representada y el demandado resulta de lo que ha resultado acreditado por esta parte: del reconocimiento del propio demandado acerca de su condición de deudor (al menos en parte) frente a mi representada; de las consecuencias que se derivan de sus respuestas, falsas en algunos casos y evasivas en otros; de la propia declaración de los testigos de la entidad bancaria, que confirmaron, en lo que ellos intervinieron y pudieron declarar, la versión sostenida por mi representada, evidenciando las falsedades y contradicciones en las que se incurrió de contrario. Todo lo anterior debe conllevar a la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, previa revocación de la sentencia.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandado D. Juan Ramón se realizaron las siguientes alegaciones.

1ª) De la estimación de la petición principal de la contestación a la demanda.

Parece olvidar la recurrente que la demanda fue desestimada íntegramente por falta de legitimación pasiva. Sorprendentemente decide pasarlo por alto y ampararse en una supuesta estimación parcial de la demanda, escudándose en el allanamiento efectuado por la parte demandada de modo subsidiario, valiéndose para ello a su antojo y conveniencia de fragmentos de la contestación e igualmente de la sentencia, olvidando que sólo entraría en juego de no estimarse la falta de legitimación pasiva.

2ª) Inexistencia de vínculo contractual entre las partes.

Efectivamente, como recoge la juez 'a quo', la actora y el demandado no están unidos por vínculo contractual alguno, y, aunque lo estuvieran, que no es el caso, no lo están en virtud del contrato de préstamo que se reclama, y en el que el demandado es un tercero completamente ajeno al mismo, no hay más que echar un vistazo a dicho contrato, es un hecho irrefutable.

Así la demandante, como se observa claramente en el contenido del recurso de apelación, basa únicamente la existencia de relación contractual entre las partes en un supuesto pacto verbal, para eludir su obligación de abonar cualquier cantidad de los préstamos suscritos, sin embargo, y como constató la juez 'a quo', no ofrece la más mínima prueba de dicho pacto.

Lo que si es una realidad, en cambio, es que ambas partes contrataron en su día como coprestatarios un préstamo con una entidad bancaria, a día de hoy cancelado y con ello extinguida la responsabilidad del demandado con el banco, única parte con la que existía vínculo contractual.

3º) De la improcedencia del ejercicio de la acción de regreso en el recurso de apelación:

La actora, vista la suerte de su demanda, trata en este punto de ejercitar su pretensión por una nueva vía: la acción de regreso; sin que, en ningún momento ejercitase la acción de regreso en su demanda, como puede verse claramente en el suplico con lo que está ampliando el suplico de la demanda al recurrir en apelación.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi; de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni, en resumen, autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

4º) De la inexistencia del reconocimiento por el demandado de los hechos alegados por la actora.

Se reitera nuevamente que al estimarse la falta de legitimación pasiva, peticionada de modo principal, no resulta de aplicación la petición realizada de modo subsidiario; es decir, se produce de modo automático la imposibilidad de valorar dicha petición realizada de modo subsidiario; es decir, se produce de modo automático la imposibilidad de valorar dicha petición realizada de modo secundario y excluyente. La juzgadora 'a quo' no puede estar más acertada.

En cualquier caso, los términos en que se efectúa dicha petición subsidiaria, no conllevan admisión alguna de los hechos alegados por la actora, del mismo modo que el demandado en su declaración no asume responsabilidad alguna en los hechos sino todo lo contrario. Únicamente reconoce que por complacer a su entonces pareja contrata un préstamo junto con ella, pues de no haber accedido, ella no podría haberlo contratado, siendo el capital concedido para la actora, tomando el demandado únicamente unos 3000 € para cancelar un préstamo anterior que tenía con dicha entidad, cantidad ya abonada íntegramente a la actora, como reconoce en su demanda y se desprende de los justificantes de transferencias bancarias aportados por esta parte, a excepción de algunos pagos en mano dada la estrecha relación que mantuvieron en su día y la confianza derivada.

Queda claro que mi mandante no asume responsabilidad alguna, simplemente es consciente que al igual que la actora figura como contratante del préstamo de 15 de febrero de 2007, y por si el tribunal no estimara probado lo anterior, en base a ello manifiesta; 'para el caso de que el tribunal entienda que esta parte es copartícipe en el contrato de 15 de febrero de 2007...' puesto que resulta indiscutible su participación junto con la actora, tal y como se recoge en dicho contrato por mucho que ella intente excusar su participación en el mismo.

A mayor abundamiento, el demandado en su declaración no vaciló en ningún momento y defendió su postura como puede desprenderse de su visionado; que reconociese que acudió a la entidad a firmar el préstamo donde figura como contratante no tiene relevancia alguna ni prueba nada por más que la actora insista, del mismo modo que no es relevante si estuvo en la sucursal una o dos veces y menos cuando ni se le pregunta si acudió en relación con ese préstamo, pudiendo haber ido como mero acompañante de la que era su pareja. Asimismo, tampoco lo es que no supiese responder para qué era el préstamo si tenemos en cuenta que no era para él.

Por último, que el demandado reconociese en su declaración que en un momento dado intercambió mensajes con la actora comunicándole que cuando tuviese dinero ya le pagaría no implica nada, ya que como expusimos en la contestación a la demanda y él mismo también declara había tomado para sí unos 3000 €, por lo que se vino comunicando con su expareja hasta el momento en que completó el pago de estos y únicamente con este fin.

En cualquier caso, este contrato no es objeto de reclamación en el presente proceso, la actora, finalizada toda relación con mi cliente, contrata con posterioridad dos préstamos como titular exclusiva, y viene a reclamar en su demanda el último de ellos, no cabe duda por ello de que el demandado es un tercero totalmente ajeno al mismo y en todo caso a las circunstancias que rodearon su contratación.

5º) De la falta de prueba del pacto verbal alegado por la actora.

Lo verdaderamente importante aquí es que la actora apoya su demanda en un supuesto pacto verbal sin aportar prueba alguna y con el que pretende evadir su responsabilidad respecto de cualquier préstamo que contrate en el futuro por lo visto.

Si vamos a la documental aportada por esta parte la tesis de la actora cayó por su propio peso cuando en su demanda mantenía que contrató el préstamo junto con mi mandante porque a él no se lo concedían, al carecer de permiso de residencia, y esta parte aporta con su contestación tanto el permiso de residencia por trabajo desde el 2005 como una certificación de un préstamo anterior contratado en exclusiva por el demandado con la misma entidad bancaria.

Pero es más, cabe recordar que la actora en su demanda afirma tajantemente que el motivo de la contratación del préstamo se debe a que el demandado necesitaba dinero para enviar a su familia a Cuba la cual se había visto gravemente afectada por la temporada de huracanes, sosteniendo- que los empleados del Banco eran conocedores de dicha circunstancia y en consecuencia del pacto verbal en que se ampara. Pues bien, en vista de las declaraciones de estos nada más lejos de la realidad, cuando Dña. Araceli declara que cree recordar que el préstamo era 'en parte' para él y D. Celestino manifiesta que era para la pareja para la compra de un coche.

Pero realmente sorprendente viene ahora cuando en su recurso la actora cambia radicalmente su versión inicial adoptando la versión de los testigos para no perder veracidad en su pretensión.

¿En qué quedamos? No cabe duda de que la actora mintió en su demanda y continúa mintiendo ahora, evidenciando que no existió pacto verbal alguno en el sentido que ella defiende. La mala fe de esta clama al cielo e igualmente es necesario tener en cuenta respecto de los testigos deponentes que la actora era y es cliente de su entidad bancaria frente a un demandado que ni lo era ni lo es, debiendo ser puesta la imparcialidad cuanto menos en entredicho si atendemos a las respuestas de la testigo Araceli quien sí responde de manera evasiva, realizando meras conjeturas e hipótesis.

Máxime lo anterior si tenemos en cuenta lo siguiente, ambos testigos reconocen los problemas económicos de la actora para sufragar el préstamo de 15 de febrero de 2007 y sin embargo le son concedidos sin objeción alguna dos préstamos como titular exclusiva figurando únicamente sus padres como fiadores, lo que evidencia que debe ser cierto lo dispuesto por la actora ella habría contratado el préstamo junto con mi mandante como fiadora. Por supuesto, ninguno de los testigos logra explicar porque esto no sucedió así quedando igualmente patente su mala fe.

SEGUNDO.- I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).

II.-Haciendo un análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, constan acreditados los siguientes extremos:

1º) Que Doña Felicidad y D. Juan Ramón , con fecha 15 de febrero de 2007, suscribieron un contrato de préstamo con la entidad BBVA.

Aparece acreditado por la parte documental - póliza de préstamo personal - , así como por las manifestaciones del Sr. Juan Ramón , que constan en los escritos de contestación a la demanda y de oposición al recurso de apelación.

2º) Que Doña Felicidad se vio obligado a realizar dos regularizaciones del referido préstamo, la primera en diciembre de 2007 y la segunda en marzo de 2009, como consecuencia de los impagos de cuotas del préstamo.

Ello aparece acreditado por las declaraciones testificales de los empleados del banco Doña Araceli y D. Celestino .

3º) Que no existe prueba alguna que acredite fehacientemente a que fue destinado el importe del préstamo, es decir, si fue para beneficio de ambos contratantes, o si lo fue para uno u otro prestatario. Por ello hay que considerar acreditado, y como consecuencia legal de la firma de ambos del contrato de préstamo, que la cantidad dineraria objeto del préstamo redundó en beneficio de uno y otro contratante.

3º) Que D. Juan Ramón abonó del préstamo la cantidad de 3000 euros.

III.-Teniendo en cuenta la referida prueba, tenemos que concluir que el demandado D. Juan Ramón está obligado a reintegrar a la actora la mitad de la cantidad abonada por esta a la entidad BBVA, como consecuencia del préstamo suscrito con fecha 15 de febrero de 2007, y que asciende a la suma de 9579 euros, así como la mitad del importe de las cuotas del préstamo que se vayan abonando en lo sucesivo hasta la fecha del vencimiento del préstamo.

No es obstáculo a esta decisión las razones alegadas en el escrito de oposición al recurso de apelación, referentes a la improcedencia del ejercicio de la acción de regreso en el recurso de apelación, por cuanto en el suplico de la demanda se solicitó que se declarase que D. Juan Ramón es responsable frente a Dña. Felicidad de las obligaciones derivadas de la póliza de préstamo personal formulada con el BBVA, actualmente documentada con la póliza suscrita con fecha 13 de marzo de 2009, y la condena del demandado al pago de las cuotas del referido préstamo desde la fecha del inicio hasta la fecha de la sentencia (a excepción de la cantidad abonada por él de 3000 euros), lo que a fecha de la emisión de la certificación asciende a 19.158 euros, así como al pago de las cuotas periódicas que del referido préstamo se vengan devengando desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del vencimiento del préstamo, por lo que no supone ninguna petición nueva, vedada en el recurso de apelación, la solicitud de dicho recurso de que el demandado pague, si no se acredita la obligación de que abonar la totalidad del préstamo, la mitad del importe del préstamo.

Por otra parte, en relación con el contenido del art. 1145 del Código Civil - 'el pago hecho por una de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno' - , no está de acuerdo este tribunal con la interpretación realizada por el Juzgador de Instancia que considera necesario, para la aplicación del referido precepto legal que la persona que ejercita la acción contra el otro u otros deudores solidarios, haya satisfecho la totalidad del préstamo. Por cuanto dicho precepto legal, en ningún momento impide que el pago sea parcial - lo que además es lógico si se trata, como en este caso, de un préstamo con cuotas mensuales - como será también parcial la reclamación, en relación con la totalidad del importe del préstamo, al codeudor solidario; entenderlo de otra forma conllevaría a que su obligaría a un deudor solidario a pagar el importe total del préstamo, aún cuando fuera una cantidad muy importante, para poder ejercitar las correspondientes acciones judiciales frente a los otros deudores solidarios, lo que carece de justificación.

Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación, y, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda inicial.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de primera instancia ni las del recurso de apelación ( art.394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Felicidad contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira en los autos de Juicio Ordinario 727/2016, y estimando parcialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos al demandado D. Juan Ramón , a que reintegre a la actora Doña Felicidad la mitad de la cantidad abonada por ésta a la entidad BBVA, como consecuencia del préstamo suscrito con fecha 15 de febrero de 2007, y que asciende a la suma de 9579, así como la mitad del importe de las cuotas del préstamo que se vayan abonando en lo sucesivo hasta la fecha de amortización del préstamo; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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