Sentencia Civil Nº 414/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 414/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 788/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 414/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100410

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10333


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0227621

Recurso de Apelación 788/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1426/2015

APELANTE::BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO::D./Dña. Bibiana

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

Magistrada: ILMA. SRA. Dª. Mª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 414/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En MADRID, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1426/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada, BANKIA S.A. representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendida por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Bibiana , representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

'Que Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Dña. Bibiana , contra la mercantil BANKIA, S.A. se declara la anulabilidad de las ordenes de 19 de julio de 2011 y 5 de diciembre de 2011 por importes de 1.998,75€ por vicio en el consentimiento producido por error, condenando a Bankia a la restitución del total del importe invertido (4.011,16€), más intereses legales desde la suscripción, con restitución de la parte actora de 1.801,54€ por la venta de las acciones, con intereses devengados desde la venta hasta su completo pago, y obligación de la parte actora de la devolución de los títulos, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fechas 19 de julio y 5 de diciembre de 2011, Doña Bibiana suscribió órdenes de compra de valores de 'Bankia' por un importes de 1.998,75 € y 2.012,41 €.

Los datos financieros y contables contenidos en la oferta pública de suscripción de acciones no respondían a la situación real de la entidad; de tal forma que la actora no habría adquirido las acciones de haber tenido conocimiento de los datos auténticos.

El 25 de mayo de 2012, se suspendió la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad.

Ante ello, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de anulabilidad de las órdenes de valores, así como la condena de 'Bankia, S.A.' a restituir el importe total invertido y los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición, con restitución de las cantidades percibidas por parte de la actora.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante plantea la falta de legitimación activa de 'Bankia', debido a que dicha entidad actuó, tan sólo, como intermediaria en la compra de las acciones en el mercado secundario.

Los documentos números 2 y 3 aportados con la demanda ponen de manifiesto la intervención de la parte demandada en la compra de las acciones, que fueron emitidas, en su día, por la propia entidad; careciendo de trascendencia a estos efectos que la adquisición de las acciones se haya llevado a cabo en el mercado secundario, circunstancia que no priva a 'Bankia' de estar legitimada pasivamente en el presente procedimiento.

TERCERO.-No cabe duda que 'Bankia' falseó sus datos contables, en el momento de su salida a bolsa, dado que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación boyante, que no correspondía a su situación real; debiendo haber observado, en cuanto al folleto, lo preceptuado en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores , que establece lo siguiente: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan. Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto. 2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance. 3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. 4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

A la vista del citado precepto y teniendo en cuenta los hechos acaecidos con posterioridad a la adquisición de las acciones por la parte actora, consistentes en la suspensión de la cotización en bolsa de 'Bankia', al haber caído considerablemente el valor de sus acciones, llevando a cabo el FROB el correspondiente rescate de la entidad, cabe concluir la infracción del precepto citado y, por tanto, el incumplimiento de la demandada de la obligación de proporcionar una información veraz y conforme con la realidad.

Dicho incumplimiento ha ocasionado en la parte actora error, que resulta excusable, al haber confiado en la solvencia de la entidad que se anunciaba en la información previa a la suscripción de las acciones, ofreciendo una situación financiera inmejorable, que suponía la garantía de una inversión segura y muy rentable, no teniendo el cliente ningún medio a su alcance para averiguar la realidad que se escondía tras la información tergiversada que se le proporcionó, con carácter previo a la suscripción; error que además fue esencial para realizar la operación, puesto que de haber conocido los datos auténticos no hubiese adquirido las acciones, cuyo valor sufrió, poco después, un estrepitoso descenso.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

La Sala Primera, en sentencia de 3 de febrero 2016 (recurso de casación e infracción procesal nº 541/2015 ), entiende que en los supuestos de adquisición de acciones de 'Bankia' 'El error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones: 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales. 2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa expuesta exige de forma primordial su información al inversor..., ante esa información divulgada...va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas millonarias. 3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) el requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor'.

En sentencia de la misma fecha (recurso de casación e infracción procesal nº 1990/2015 ), el Alto Tribunal señala lo siguiente: 'Es jurisprudencia de esta Sala que para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato....; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable'.

En el supuesto que nos ocupa, se aprecia la existencia de vicio del consentimiento por concurrencia de error excusable y esencial en la parte actora, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Monterio Reiter, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 21 de Madrid, en el juicio verbal nº 1426/2015 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0788-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 788/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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