Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 339/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100392
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2656
Núm. Roj: SAP A 2656/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 339 (M-128) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 72/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 DE ELDA.
SENTENCIA Nº 414/2017
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud de los recursos interpuestos por FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE
CAJA MEDITERRÁNEO, parte apelante, por tanto, en esta alzada, que interviene con su Procuradora D.
ª ASUNCIÓN PÉREZ ANTÓN, con la dirección letrada de D. RAÚL DE LUCAS DOROÑO; siendo la parte
apelada D. Faustino , que intervino con su Procurador D. LUÍS MIGUEL ALACID BAÑO, con la dirección
letrada de D. ANTONIO BROTONS MACIÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 23 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Faustino , y en su virtud, declaro nula la adquisición por el mismo de cuotas participativas de la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, de manera que se condena solidariamente a FUNDACIÓN CAJA MEDITERRÁNEO y BANCO SABADELL SA como sucesoras de dicha Caja, a devolver a Faustino el importe de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (22.762,50 €), más los intereses legales calculados desde la interposición de la demanda, y por su parte el sr. Faustino deberá devolver a cada una de dichas entidades la mitad de los dividendos y beneficios que hubiera obtenido como consecuencia de la suscripción de dichas cuotas participativas.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017, cuya Parte Dispositiva establece: ' Aclarar a Sentencia 43/2017 de 23 de febrero dictada por este Juzgado, añadiendo a su fallo lo siguiente: Se imponen las costas el proceso a los demandados Fundación Caja Mediterrráneo y Banco de Sabadell, S.A.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 10 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copìas y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de cuotas participativas, condenando solidariamente a las codemandadas a reintegrar cierta cantidad de dinero, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente y que aquéllas ostentan legitimación pasiva respecto de la acción contra ellas entablada.
Frente a dicha decisión se alza la Fundación demandada, negando su falta de legitimación pasiva ad causam, e insistiendo en la caducidad de la acción.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación (que se constituye en eje alrededor del cual gira el recurso de apelación) el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin que sea preciso transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad dirigida contra ella, por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas; y ello, por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). Dicho fundamento concluye con el razonamiento (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.
Nada, por tanto, añadiremos a lo ya resuelto al respecto por nuestro más Alto Tribunal, lo que supone desestimar el motivo impugnatorio.
TERCERO.- En cuanto a la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al efecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.
No existe la caducidad denunciada, pues este Tribunal viene considerando que el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014, cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (febrero de 2016) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del los recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elda, de fecha 23 de febrero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 72/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

