Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 501/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100413

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2315

Núm. Roj: SAP IB 2315/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00414/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07026 42 1 2016 0003329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2016
Recurrente: GRUPO ENDODONCISTA VERA SLP
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: NICOLE POLETTE CACERES RENGIFO
Recurrido: Ildefonso
Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ
Abogado: JOAQUIN AÑO AÑO
S E N T E N C I A Nº 414
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a veintiuno de diciembre de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 706/16 ,
Rollo de Sala 501/17, entre partes, de una como apelante, la demandada 'Grupo Endodoncista Vera, S.L.P.',
representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano, dirigida por
la letrada doña Nicole Cáceres Reginfo y, de otra, como apelado, el actor don Ildefonso representado en

este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Beltrán Díez, dirigido por
el letrado don Joaquín Año Año.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Betrian Díaz, en nombre y representación de don Ildefonso , contra Grupo Endodoncista Vera SLP, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta euros (47.460 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación, de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso La sentencia de primera instancia estima en parte la pretensión resarcitoria ejercitada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de negligencia médica en el tratamiento dental al que se sometió en la clínica de la demandada.

La demandada impugna dicha resolución con base en una errónea valoración de la prueba que habría impedido que el juez ' a quo ' tomase en consideración sus argumentos defensivos que reitera en esta instancia ahora como motivos de impugnación, a saber: a) Las periciales en las que el juez de primera instancia se funda no pudieron establecer cuál era el estado del paciente previo al tratamiento, con lo cual resulta imposible determinar si este era el adecuado o no.

b) Hubo una interferencia en la relación de causalidad por la intervención de la clínica Plaza del Bosque después de que el demandante interrumpiese el tratamiento y hasta que fue examinado por los peritos.

c) El tratamiento no estaba finalizado cuando el demandante lo interrumpió sin justificación alguna, por lo que no se ha generado responsabilidad contractual.



SEGUNDO.- La negligencia médica El estado previo del paciente es importante para determinar si se produjo o no la primera negligencia médica que el juez de primera instancia apunta en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, esto es, la inadecuación e innecesaridad del tratamiento.

La sentencia de primera instancia hace derivar la inadecuación del tratamiento de tres elementos probatorios, el dictamen del Sr. Teodulfo aportado por la actora, el dictamen del perito judicial Sr. Felicisimo y el informe de la clínica Plaza del Parque. Es cierto que este último documento no se refiere al directamente estado de la boca del Sr. Ildefonso antes de que interviniera en ella la demandada, pero su estado bucal previo a dicha intervención sí puede deducirse de las dos periciales obrantes en autos.

En efecto, en el dictamen del perito de la actora Sr. Teodulfo se indica que: ' En definitiva, el estado bucodental del paciente previo al tratamiento realizado en la clínica Vera Dental de Ibiza era aceptable, además de estable y fácilmente mantenible con controles periódicos y reparaciones cuando estas fueran necesarias '.

Aunque es cierto que este perito no indica sus fuentes de conocimiento del estado del paciente previo al tratamiento, su conocimiento experto le permite determinarlo a partir del estado que presentaba la boca del Sr. Ildefonso en el momento en que fue examinado y en eso consiste, precisamente, su pericia. Es decir, a la vista de las modificaciones introducidas en la boca por el tratamiento de endodoncia que se le practicó, los conocimientos técnicos del perito le permiten deducir el estado del paciente previo a dicho tratamiento, y dicha operación intelectual no se considera absurda ni ilógica, como aduce el apelante.

En cualquier caso, el perito aclaró en el acto del juicio, y pese a las insistentes preguntas de la letrada de la demandada sobre este extremo, que las radiografías aportadas con la demanda, pese a no estar en perfecto estado, sí permitían determinar cuál era el estado bucal del paciente previo a la intervención de la demandada.

En su aclaración en el acto del juicio el mismo perito redundó en dicha idea al manifestar que el tratamiento que se practicó al hoy actor consistió en limar y desvitalizar todos los dientes y lo calificó de 'muy agresivo' y 'absurdo', ya que no había infecciones ni necesidad de endodoncias.

Por su parte, el perito judicial Sr. Felicisimo también fue tajante al afirmar en el acto del juicio que el tratamiento era exagerado para una persona tan joven y que resulta difícil de justificar, aseveración que como anteriormente hemos explicado, no puede hacerse sin una comparación con el estado previo al tratamiento, comparación que una persona técnica en la materia puede hacer gracias a sus conocimientos especializados y, en el caso de autos, a la documental que, aunque insuficiente, sí fue aportada al proceso.

El perito judicial, preguntado expresamente por las posibilidades de deducir el estado previo del paciente de las radiografías obrantes en autos manifestó que en estas no se observaban infecciones ni grandes caries.

Por otra parte, no puede olvidarse que la clínica demandada se hallaba en inmejorable situación para haber aportado a las actuaciones documentación mas extensa, de haber existido, relativa al paciente dado que hubo de hacerle los pertinentes estudios antes de optar por el tratamiento finalmente aplicado y que al corresponderle la facilidad probatoria, será dicha parte la que deberá pechar, en su caso, con las consecuencias adversas de esta falta de probanza ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Finalmente, hemos de recordar que la negligencia médica no radicó solo en el diagnóstico, sino que además, el tratamiento fue mal ejecutado y el resultado fue deficiente, según señalan con toda claridad ambos peritos. Así, el perito Sr. Teodulfo indicó en juicio que hubo 'irregularidades en el tratamiento', que como consecuencia de este la higiene bucal es imposible y que las coronas instaladas ni siquiera recubren los dientes tallados.

Por su parte, el perito judicial Sr. Felicisimo , en su dictamen escrito, tanto en el cuerpo del mismo como en conclusiones, señala que el tratamiento fue deficiente.

Finalmente, del informe de la clínica Plaza Parque constata que se hubo de intervenir en la boca al Sr.

Ildefonso para evitarle el dolor producido por la peridontitis apical aguda que estaba sufriendo - y que había provocado unos días antes que acudiese al hospital de Can Misses-, y en el que se pone de manifiesto que el paciente sufría 'tumefacción localizada en el fondo del vestíbulo anteroinferior' y una infección por obturación del conducto lingual, y que se tuvo que desobturar y limpiar el conducto vestibular del diente afectado; todo lo cual es indicativo del resultado deficiente del tratamiento dental.



TERCERO.- La intervención de la clínica Plaza del Parque Las dos periciales practicadas en autos no podían ignorar la intervención de la clínica Plaza del Parque que se evidenció en todo momento y que no fue ocultada por el actor.

Sin embargo, la finalidad de dicho tratamiento fue paliativa y parcialmente reparadora, según se puso de manifiesto en el correspondiente informe acompañado con el escrito de interposición de la demanda, y en ninguna de las periciales practicadas han sostenido los expertos que esa intervención posterior empeorase el estado del demandante o hubiera tenido influencia en la situación de su dentadura cuando fue examinado por cada uno de ellos.

La supuesta interferencia causal de un tercero fue introducida en este proceso por la demandada como hecho impeditivo de la pretensión actora y debió haberse acreditado plenamente por dicha parte, por lo que sobre esta han de recaer las consecuencias adversas de la falta de probanza ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- La finalización del tratamiento La aseveración del perito judicial Sr. Felicisimo de que los problemas surgidos como consecuencia del tratamiento de endodoncia del Sr. Ildefonso hubiera debido haberse arreglado en la propia clínica demandada es expresión de un deseo que resulta posible cuando entre paciente y la clínica existe la debida confianza; pero no es demostrativa, como sostiene el apelante, de que el tratamiento dental no estuviese finalizado.

Al contrario, en el documento número 5 de la demanda y contestación se hace constar que 'al paciente se le termina el tratamiento, quedando pendientes 2.000 € de pago'; sin que por parte de la demanda se hayan detallado las actuaciones pendientes que dejaron de llevarse a cabo ni que fuese la alegada ausencia de estas la determinante de las deficiencias de la endodoncia practicada al actor.

El perito Sr. Teodulfo fue tajante en el acto del juicio cuando señaló que el tratamiento se había finalizado.



QUINTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de 'Grupo Endodoncista Vera, S.L.P.' contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.

3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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