Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 713/2015 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100282
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7458
Núm. Roj: SAP B 7458/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 713/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET (UPAD)
JUICIO VERBAL 375/2014
S E N T E N C I A Nº 414/2017
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2017
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 713/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Cristina Borras Mollar, en nombre y representación
de Dª Rosa parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Santa
Coloma de Gramanet en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 375-2014, dictándose la
siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosa y así, condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de dos mil ciento ochenta y seis euros con setenta y dos centimos de euro (2.186,72 euros), y al pago del interés legal desde la interpelación judicial; así como condeno a Vidalia Real Estate, S.L. a hacer la reparación y realización de las obras necesarias en la vivienda sita CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet para evitar que continúen las filtraciones de agua, estableciendo las condiciones de estanqueidad adecuadas en su baño. Sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Rosa , se funda en error en la valoración de la prueba, en cuanto considera acreditado que los daños estéticos se ha acreditado que ascienden a 1.794,12 €, y no a 1.000 €, como los valora la juzgadora de instancia, pues el límite de los 1.000 € era el establecido en la Póliza de seguros de PELAYO, pero a quién se ha demandado es a los propietarios de la vivienda, cuyas filtraciones fueron la causa de los daños directos y de los daños estéticos.
2. El presente juicio deriva de una demanda interpuesta por la parte apelante respecto los daños causados a su vivienda, sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM002 , de Santa Coloma de Gramanet. Estos daños se ha acreditado que proceden de la vivienda situada en el piso superior, pues se originaron filtradas en el mes de julio de 2013 y todavía seguían produciéndose en la época en que se celebró la vista, tal como se deduce de las declaraciones del Perito que compareció a dicho acto procesal. Cuando comenzaron las filtraciones la vivienda era propiedad de la entidad BBVA, SA, declarada en posición de rebeldía procesal, y en la actualidad es propietaria de la empresa VIDALIA REAL ESTATE, SL. En su demanda la actora solicitaba que condenara a las entidades demandadas a reparar los daños y se le indemnizara por dos conceptos: a) daños directos, producidos en techo y paredes de la ducha, elementos de iluminación, desmontaje de lampara y de columna de ducha, que se valoraron en 1.186,72 €; y daños estéticos, relativos a alicatado del baño y al desmontaje de sanitarios y muebles de daños, por el que se reclama la suma de 1.794 €. En total la actora reclamaba la cantidad de 3.879,15 €, sin embargo, la Sentencia de instancia le concede sólo la suma de 2.186,72 € (1.186,72 € en concepto de daños directos y 1.000 € en concepto de daños estéticos). La cuantía de 1.186,72 € no es discutida en esa alzada, pues se circunscribe a la petición de la indemnización por daños estéticos, por la que se pide la suma de 1.794,12 €, ya que no se discute ni la existencia de los daños, ni la responsabilidad de los propietarios de la vivienda del piso superior.
3. Las cuestiones planteadas son de carácter estrictamente probatorio. En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios del onus probandi , ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid.
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que 'la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida'. Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 , en su motivo décimo segundo, declara: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo )'.
4. En el presente caso, se observa que en la pericial elaborada por Don Borja se conceptúan como daños estéticos los relativos a 'picado de resto de vadosas de paredes del baño, revoco mortero, retirada de escombros y posterior alicatado en 17,50 m2; incluido desmontaje y montaje de sanitarios y mueble baño'. Este Perito valora el concepto de estos daños en la suma de 1794,12 €, sin embargo, tasa como límite indemnizable por valor nuevo y por valor real en la suma de 1.000 €. No obstante, en el acto de la vista, después de ratificarse en su informe, manifestó: 'los 1.000 € es el límite que tiene la cobertura de la póliza con la entidad aseguradora, pero los daños reales son superiores; la compañía PELAYO no pudo intervenir en la reparación porque caía agua; siempre que visité la vivienda caía agua'. De esta pericial se deduce que, como el valor de los daños estéticos asciende a 1.794,12 €; y a quien se reclama es a los propietarios de la vivienda, no a la aseguradora, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Rosa contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2014 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet, revocándose parcialmente la misma, y como quiera que la petición final, aclarada en el juicio y en el recurso de apelación, es la del importe de 2.879,15 €, debe condenarse a las demandadas BBVA, SA y a VITALIA REAL ESTATE, SL a pagar a la actora la suma de 2.879,15 € , así como el abono de los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Rosa contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet , y, por ende, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE condenando a las demandadas BBVA, SA y a VITALIA REAL ESTATE, SL a pagar a la actora la suma de 2.879,15 € , así como el abono de los intereses legales desde la interpelación judicial.SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
