Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 240/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100347

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10350

Núm. Roj: SAP B 10350/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120138128430
Recurso de apelación 240/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 729/2013
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a:
Parte recurrida: Aida
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 414/2017
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº2 de Badalona, a
instancia de Aida contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
dictada en los mismos el dia 17 de diciembre de 2015, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta el/la Procurador/a D./Dª DAVID MUNS FALCÓ, en nombre y representación de Dª. Aida , frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCO RUIZ CASTEL, y en consecuencia CONDENO a la aseguradora demandada a pagar a la parte actora la suma total de 15.661,53 euros, todo ello, con más los intereses del artículo 20 L.C.S ., y con expresa imposición de las costas procesales devengadas en lapresente litis .



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de julio del presente año en curso s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 octubre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- caída de la actora en autobús asegurado por la compañía demandada-, ocurrido en fecha 28.12.11 , condenando a la aseguradora al pago de los perjuicios personales sufridos por la actora y valorados en la suma de 15.661,53 euros mas los intereses legales del art.20 LCS .

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando dos motivos de oposición: 1º Error en la valoración de la prueba respecto de los daños y perjuicios valorados, particularmente , alcance de las lesiones y secuelas.

2º. Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art.20 LCS .

La parte actora se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por los hechos que resultan probados en este procedimiento.

En el caso de autos nos encontramos con una caída de la actora en el autobús asegurado por la demandada, en fecha 28 de diciembre de 2011, cuya realidad ya no se discute en apelación asi como tampoco la responsabilidad de la demandada.

La perjudicada consta que fue asistida de urgencias en el Hospital Municipal de Badalona donde se le diagnosticó: contusió nasal i llavi superior, cervicalgia, miàlgia bilateral braços, contusió genolls (Doc. nº 5 adjuntado al escrito de Dda.). Asimismo resulta que le son practicadas las siguientes pruebas complementarias: RX ossos propis del nas (sense afectació òssia aguda), RX cervical (sense afectació òssia aguda) y RX genolls (sense afectació òssia aguda). Se prescribe como tratamiento: repòs, collaret cervical +calor local, fred local (cara i genolls) y ibruprofè 600 1 cada 8 horas (Doc. nº 5 adjuntado al escrito de Dda.) Se remite control a CCEE traficos.

En fecha de 15 de enero de 2012 acude al servicio de urgencias del Hospital Espiritú Santo donde se le diagnosticó: sinusitis frontal aguda (Doc. nº 6 adjuntado al escrito de Dda.).

Se aporta al escrito de Dda. como documento nº7 informes de seguimiento y de alta emitidos por el HOSPITAL MUNICIPAL DE BADALONA, siendo el que otorga el alta de fecha 6 de junio de 2012.

Se aporta como Doc. nº 8 informe emitido por el HOSPITAL MUNICIPAL DE BADALONA en fecha de 20 de marzo de 2013.

El unico informe pericial aportado a los autos, informe del perito Sr. Ramón , adjuntado por la parte actora, concluye en fijar un periodo de estabilización lesional, de 134 días, de los cuales 60 impeditivos y 74 no impeditivos, estabilizando las lesiones a fecha 9.5.12 y restándole como secuelas permanentes: agravación de artrosis cervical, alteración de la respiración nasal y perjuicio estético moderado por razón de una desviación del tabique nasal.

Finalmente obra en autos exhorto cumplimentado por el Médico Forense Dr. Víctor que la juez de instancia valora del siguiente modo: ' sus escuetas respuestas no han resultado convincentes y mucho menos clarificadoras para esta Juzgadora, y que en todo caso hay que decir que, la mayoría de ellas fueron dirigidas no a aclarar o explicar su informe, sino a intentar evadir las preguntas y remitiéndose a su escueto informe'.



TERCERO.- Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' por lo que se refiere a la pericial versus documento de informe forense.

Veámos, es cierto que igualmente hemos dicho en nuestra SAP de Barcelona, Civil sección 19 del 08 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP B 12665/2012 ): ' El Médico Forense goza evidentemente de una superior objetividad e imparcialidad y, en consecuencia, de fuerza de convicción ...'. También hemos dicho, por ejemplo en nuestra SAP, Civil sección 19 del 06 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP B 2879/2013) : ' ello no impide que puedan ser desvirtuados por otros medios de prueba mediante los que se acredite que son distintas las consecuencias lesivas del siniestro. ' En el caso que nos ocupa resulta que, ante la incomparecencia del forense el dia del juicio y el resultado del exhorto cumplimentado por éste, difícilmente puede su informe desvirtuar la prueba pericial de la parte actora. Efectivamente, como indica la juez de instancia, las respuestas del forense fueron escuetas y en caso alguno aclaraban los puntos controvertidos. Por el contrario, del visionado de la grabación, la intervención del perito de la actora fue absolutamente clarificadora resolviendo las dudas y aclaraciones que pudieran existir respecto de los hechos controvertidos.

Por otro lado, alega la recurrente que el periodo de curacion no pudo ir más alla del 25.1.12. Dicho alegato a la vista, no solo de la pericial actora sino de la propia documentacion medica traida al proceso, - informe de seguimiento de tráfico-, no puede acogerse cuando en dicha documentacion precisamente se indica que el dia referido la paciente debe seguir con el tratamiento.

Lo mismo ocurre con las secuelas ( agravacion de artrosis cervical y alteracion de la respiracion nasal) y el perjuico estético, adverada y acreditada su presencia en la perjudicada por el informe pericial del Sr. Ramón y apoyado en la documentación medica acompanyada.

En definitiva, en atención a la prueba practicada, la Sala comparte la decisión de instancia, vista la documentación médica aportada y las explicaciones del perito autor del dictamen, sin que se haya aportado otro dictamen que contradiga aquellas conclusiones.



CUARTO.- En cuanto a los intereses considera el apelante que no procede su imposición al concurrir causa justa .

Ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones al respecto y, en tal sentido decíamos que en cuanto a los intereses moratorios del art. 20 LCS señalar como dice la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2015 : ' Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS , sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del testo de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014 ). Añadiendo la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2014 : ' Es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS 19 de junio 2008 ; 16 de diciembre 2013 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la liquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho ' ex novo ' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asitse al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura.

No se trata, en definitiva, de las respuestas a un incumplimiento de la obligación cuantificada o líquida en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre 2005 ; 3 de mayo de 2006 )'; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio ; 788/2010, de 7 diciembre , 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 enero ; 453/2011, de 28 junio ; 784/2012 de 18 diciembre )' y la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2013 .

En consecuencia, no cuestionándose ni la realidad del accidente ni la cobertura, vista la propia postura adoptada por la entidad aseguradora tras cursar la reclamación extrajudicial no puede entenderse la concurrencia de justa causa.



QUINTO. Finalmente y en relación con el pronunciamiento en costas que se efectúa en al instancia, no hallamos justificación a la inaplicación del principio del vencimiento objetivo, habida cuenta que ninguna complejidad ni jurídica ni fáctica presentaba el litigio. Igualmente corresponderá su imposición al apelante en esta alzada a tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , no concurriendo dudas de hecho ni de derecho .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la S entencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona , en los autos de juicio ordinario nº 729713, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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