Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 196/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100395
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1380
Núm. Roj: SAP GR 1380/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 196/17 - AUTOS Nº 588/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 414/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembrede dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 196/2017- los autos de Divorcio nº 588/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Rebeca contra D. Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciséis de Enero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual León en nombre y representación de DOÑA Rebeca , contra su esposo DON Luis Miguel , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Málaga el 25 de mayo de 2001, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Se atribuye el el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 (Granada) CALLE000 nº NUM000 y ajuar doméstico existente en la misma a la ex esposa.
Segunda.- Como contribución del ex esposo a los alimentos de la hija Dª Adela , se fija mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS EUROS que se abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la ex esposa. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya Tercera.- Como pensión compensatoria a favor de Dª Rebeca , se fija mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS EUROS que se abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la ex esposa. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya Cuarta.- El ex esposo deberá abonar a la ex esposa la suma de SETENTA Y CINCO MIL Euros como indemnización del art. 1.438 del Código Civil . Esta cantidad, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO : Que el demandado se alza contra la sentencia de divorcio, impugnando las medidas consistentes en pensión de alimentos a favor de la menor de sus hijas, de 21 años de edad, por cuantía de 200 euros, así como la de pensión compensatoria por cuantía de 300 euros a favor de las esposa; además, impugna el pronunciamiento de reconocimiento de indemnización por cuantía de 75.000 euros a favor de la esposa, al amparo del art. 1.438 deCC, subsiguiente a la extinción del régimen de separación de bienes, por el que se rigió el matrimonio, a partir de la escritura pública de capitulaciones de 21 de noviembre de 2001, que extinguió el de gananciales mantenido desde su celebración en fecha 25 de mayo de 2001. Bajo el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción de norma legal, se alega por el apelante la carencia de medios económicos, los que reduce al percibo de una pensión de 365,14 euros mensuales, por lo que solicita la rebaja de la cuantía de los alimentos, que no niega, para la hija, y la denegación de la pensión compensatoria a la madre, a la que atribuye medios económicos, principalmente representados por la titularidad de la vivienda en la que reside, la cual le fue adjudicada en la mencionada escritura pública de liquidación del inicial régimen de ganancialidad; mientras que, por lo que respecta a la indemnización solicitada, se opone el desempeño de trabajo remunerado por la esposa, ajeno a las tareas del hogar, a lo que añade el percibo de compensación anticipada con motivo de la adjudicación de la vivienda ganancial en la referida escritura de capitulaciones matrimoniales, dado y habida cuenta de que la misma habría sido satisfecha con su dinero, dada la escasa duración del matrimonio a la fecha de la referida liquidación; por último, se solicita la revocación del pronunciamiento por el que se atribuye a la esposa el uso del ajuar doméstico existente en la vivienda familiar, al considerar que éste es la exclusiva titularidad del apelante,por haberle sido adjudicado por la repetida escritura de extinción y liquidación de la inicial sociedad ganancial. La Juzgadora de instancia consideró acreditada la disponibilidad de medios a disposición del esposo, en cuantía superior a la pensión aludida, derivados, al menos, de la actividad de su empresa dedicada a la explotación de una galería de arte en la localidad de Armilla; determinante de la concesión de la pensión de alimentos en la cuantía solicitada, del reconocimiento del desequilibrio justificativo de la pensión compensatoria, así como de la cuantía de la indemnización del art. 1.438 del CC .
Así pues, y comenzando con la disponibilidad de medios del esposo, en cuantía suficiente como para hacer pago de la pensión de alimentos de la hija menor de edad, la Sala acepta la valoración probatoria de la sentencia de instancia en este punto, en atención a la línea, plasmada en sentencias de esta Sala como la de 29 de noviembre de 2004 , 'sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 200 , 8 de abril y 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes)' .
Sentado lo cual, resulta evidente para la Sala la disponibilidad de medios del demandado apelante, en cuantía superior a la que afirma, reducida a la pensión no contributiva que percibe. Como lo demuestra la dilatada vida empresarial que resulta de la abundantísima documental obrante en las actuaciones, comprensiva de la constitución de sucesivas sociedades con contrastada actividad en el tráfico mercantil, que le ha permitido la adquisición de inmuebles tales como el que constituye la vivienda familiar, cuyo pago se atribuye el esposo con dinero privativo, aunque su titularidad corresponda a la esposa, por adjudicación en la liquidación de la sociedad ganancial que inicialmente rigió el matrimonio; junto con los locales que componen la aludida galería de arte, más una vivienda residencial en DIRECCION000 , según contrato de compraventa de fecha 2 de agosto de 2008, declarado judicialmente válido y eficaz, según sentencias de primera instancia y apelación de fechas, respectivamente, 5 de octubre de 2015 y 19 de enero de 2016 ; compraventa por la que hubo de desembolsar la suma de 300.000 euros, además de asumir los gastos de manutención del propio vendedor,de por vida,a cuya atención se comprometió como parte de la contraprestación convenida en dicho contrato. Siendo así que, ante tan abrumadora concurrencia de signos externos de disponibilidad de medios en cuantía superior a la confesada por el demandado, correspondía a éste la carga de la prueba de su inexactitud, más allá de la mera afirmación, por justificación de la quiebra de su actividad o la concurrencia de circunstancias desfavorables que impidan su desarrollo en las mismas condiciones en las que se ha venido conformado el actual patrimonio no negado por el apelante; más aún, cuando precisamente es lo contrario lo que resulta de la documental aportada por la actora en el acto de la vista, consistente en oferta, vía Internet, sobre venta de obras de arte de considerable cuantía, por la galería de arte regentada por el Sr.
Luis Miguel precisamente en los locales adquiridos por la anteriormente mencionada compraventa, en abierta contradicción con la falta de actividad a que alude dicho obligado en su contestación a la demanda y posterior recurso de apelación. Por lo que, en consecuencia, y de conformidad con el art. 146 del CC , se desestima el motivo de impugnación de la pensión de alimentos concedida, habida cuenta de que la hija, a su edad de 21 años, aún no ha completado su formación por encontrarse cursando estudios superiores en Madrid.
SEGUNDO : Que, por lo que respecta a la pensión compensatoria, es lo cierto que, atendiendo a lo expresado en el fundamento jurídico anterior, concurre un evidente desequilibrio en la situación económica, en contra de la esposa, al cese de la convivencia matrimonial. Habida cuenta del abandono de su primitiva actividad laboral, para pasar a dedicarse a los trabajos de casa, salvando las situaciones de transitoria alta por contratación en empresas del esposo que, como resulta evidente, han tenido más bien carácter instrumental, más relacionado con el mantenimiento de cotización de la esposa a la Seguridad Social, con vistas a la futura percepción de pensión de jubilación, que con el reflejo de una efectiva relación laboral por cuenta ajena.
No obstante lo cual, en el presente caso concurren dos elementos que atenúan la situación de desequilibrio valorada por la Juzgadora de instancia, llamando al reconocimiento de forma temporal, y no definitiva, de la pensión compensatoria cuestionada. Como son, por una parte, la adjudicación a la esposa del inmueble que constituía la vivienda familiar, según escritura de liquidación de la sociedad ganancial de fecha 21 de noviembre de 2001, es decir, tan solo seis meses después de la celebración del matrimonio, tras una situación de reconocida inactividad laboral fuera del domicilio, y una vez aceptado que las aportaciones económicas familiares provenían exclusivamente de la actividad empresarial del esposo; incluso a pesar de que la relación sentimental se remontara al año 1984, si, como asimismo se reconoce, la Sra. Rebeca dejó de trabajar desde entonces para dedicarse exclusivamente a las tareas del hogar. Y, por otra parte, el hecho de que, a pesar de que la esposa no haya ejercido efectiva actividad laboral, al menos de forma estable y prolongada, según esporádicas altas en las empresas regentadas por el esposo, y como así se reconoce, éste haya venido sufragando las cuotas de la Seguridad Social de la esposa que en un futuro le proporcionarán la correspondiente pensión de jubilación.
Todo lo cual nos mueve a considerar, según valoración conjunta conforme al art. 97.2 de la LEC , que el desequilibrio apreciado de la esposa habrá de considerarse atenuado por la propiedad de dicha vivienda, por la posibilidad de incorporación futura al mercado laboral, según la experiencia que revela hoja histórica obrante en las actuaciones, anterior a la relación con el esposo, así como por el hecho de su cotización ininterrumpida durante los años de dicha relación, que en su momento le harán acreedora a la correspondiente pensión de jubilación. Circunstancias todas ellas que nos llevan a la limitación de la pensión compensatoria concedida a un período de cinco años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
TERCERO . Que, por lo que respecta a la indemnización por compensación por trabajo para casa, conforme al art. 1.438 del CC , es clarificadora a este respecto la modulación de la doctrina del T. Supremo en cuanto a la rigidez del criterio que, para la aplicación del art. 1.438 del CC , venía exigiendo que por el cónyuge solicitante '...se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge' ( sentencia de 14 de marzo de 2015 ); ello, por más que la sentencia de 15 de noviembre de 2015 precisara que si bien tal dedicación habrá de ser exclusiva, no se requiere que sea excluyente. Viniendo la sentencia del Alto Tribunal de 26 de abril de 2017 a 'declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión « trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'; lo que se concluye en atención a que 'la regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC , dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil ), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia' .
Atendido lo cual, es evidente que la situación de alta de la esposa en empresas del esposo, sea ésta real o meramente nominal, según refleja la hoja histórico-laboral de aquélla, no debe considerarse impeditiva del derecho a percibir la aludida compensación, habida cuenta de la dedicación prioritaria y continuada a las tareas del hogar como hecho no discutido y por tratarse, en todo caso, de mera colaboración con empresas pertenecientes al ámbito familiar. No obstante lo cual, es lo cierto que, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, y según se alega por el esposo apelante en su escrito de apelación, la esposa ya fue parcialmente compensada por dicha dedicación, al adjudicársele la vivienda familiar en liquidación de sociedad ganancial practicada en escritura pública otorgada tan solo seis meses después de la celebración del matrimonio; a lo que se une la propia afirmación de la esposa contraria a la consideración, como propio del esposo, de todo el mobiliario y enseres existentes en dicha vivienda; lo que, por sí mismo, comportaría el reconocimiento sobre el acceso a la propiedad de otros bienes durante el matrimonio, no obstante su dedicación a las tareas del hogar; siendo, por último, de valorar, como se ha expuesto anteriormente, la cotización a la Seguridad Social por parte del esposo y en beneficio de aquélla. Todo lo cual nos mueve a considerar la existencia de una compensación, al menos parcial, ya antes de la extinción del matrimonio, que habrá de conllevar la moderación de la indemnización concedida, para cuya cuantificación, se estima oportuno apartarnos de cualquier criterio que conlleve la traslación de sumas constantes por períodos mensuales en razón a proyecciones sobre emolumentos por la realización de cuidados personales o servicio doméstico durante la vigencia del matrimonio, acudiendo a una valoración alzada que, en ponderada estimación moderadora de todas las anteriores circunstancias, sobre la cantidad reconocida en sentencia, consideramos no puede superar en ningún caso la suma de 25.000 euros, a la que, de conformidad con el citado art. 1.438 del CC y en atención a lo expuesto, habrá de reducirse la indemnización concedida, con revocación de la sentencia apelada, en este solo punto.
CUARTO : Que, por último y en cuanto al uso de la vivienda familiar, no comparte la Sala la atribución del mismo que se hace a la esposa, como titular de la vivienda; no en cuanto al sentido del pronunciamiento, sino en cuanto a su oportunidad como medida definitiva complementaria al divorcio, conforme al art. 96.3 del CC . Para lo cual, ponemos de manifiesto lo que ya consideró esta Sala en sentencia de ocho de septiembre de dos mil diecisiete nº 309/2017 , según la cual, 'con respecto al uso de la vivienda familiar, aún a pesar de la intrascendencia que ello reviste para el sentido de la resolución apelada, hemos de salir al paso de la imprecisión en que incurre la Juzgadora de instancia, al atribuir el uso de la vivienda familiar al esposo; toda vez que, en ausencia de hijos menores de edad, la atribución del uso que contempla del art. 96.3 del CC , tan solo se prevé a favor del cónyuge no titular de la vivienda, 'siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. De tal forma que, no existiendo interés más necesitado de protección a favor del cónyuge no titular de la vivienda, habrá de imperar el régimen inherente al dominio del cónyuge titular, con el derecho de uso que le es inherente ( art. 348 del CC ), sin necesidad de hacer atribución alguna. Ello, tal y como así se expresa la A. Provincial de Málaga, Secc. 6ª, en sentencia de 31 de mayo de 2016 , según la cual, '...el art. 96.3º CC no tiene como finalidad hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar, sino sólo en supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente en casos como el presente, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 12 de abril de 2012 , cuando no cabe observar un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges litigantes, lo procedente hubiese sido no efectuar pronunciamiento alguno en relación con la medida pretendida de uso y disfrute de la vivienda conyugal, dejándolo sin definición hasta el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales'.
Criterio que, por otra parte, se apoya en la línea jurisprudencial seguida en sentencias del Alto Tribunal de 12 de febrero de 2014 y 25 de marzo de 2015 , estableciendo la segunda de ellas, que 'necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge'. Queda claro, por tanto, que la atribución del uso de la vivienda familiar, en ausencia de hijos menores, tan solo opera a favor del cónyuge no titular, y en función de circunstancias excepcionales de precariedad que lleven a considerar imprescindible su reconocimiento, temporalmente, en contraste con la situación del cónyuge titular' .
Es decir, que, siendo la esposa, Dª Rebeca , la titular de la vivienda familiar, no cabía hacer declaración sobre su uso en la sentencia dictada en el procedimiento especial de divorcio en primera instancia; por corresponderle según el derecho de titularidad exclusiva que le es reconocido, y a falta de interés más necesitado de protección en el otro cónyuge. Y, por tanto, tampoco cabía hacer declaración sobre los muebles y enseres que se encontraran en la misma. Cuya titularidad y uso, habrá de quedar, por tanto, a las resultas del procedimiento que corresponda en el que habrá de dilucidarse tanto su titularidad, previa adjudicación en caso de condominio, como su uso. Por lo que, con estimación del recurso de apelación en este punto, procede revocar el pronunciamiento sobre atribución a la esposa del uso del ajuar doméstico existente en la vivienda familiar, el que habrá de quedar sin efecto, a expensas de lo que resulte al respecto en el procedimiento correspondiente.
QUINTO : Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 588/2016, debemos revocar y revocamos la resolución apelada; acordando, en su lugar: 1º Limitar la pensión compensatoria, en la cuantía reconocida, a un período de cinco años, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.2º Reducir la compensación a la extinción del régimen de separación de bienes a la suma de 25.000 euros.
3º Dejar sin efecto el pronunciamiento de atribución del uso del ajuar doméstico a la esposa.
Todo ello, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos impugnados; y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 019617 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ , Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
