Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 322/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100424
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1628
Núm. Roj: SAP MU 1628/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00414/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0020735
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001687 /2015
Recurrente: BANKIA
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Recurrido: Laura , Jose Augusto
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 322/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 414
En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1687/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia
entre las partes, como actora y apelada, Doña Laura y Don Jose Augusto representados por el Procurador
Sr. Hernández Foulquié y dirigidos por el Letrado Sr. Ortiz García-Vaso; y como parte demandada y apelante
la mercantil 'Bankia' S.A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por la Letrada Sra.
Asunción Rodríguez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 enero 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Laura y D. Jose Augusto contra la mercantil 'BANKIA', S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de CUATRO MIL EUROS (4.000 €) a cada uno de los dos demandantes (total OCHO MIL EUROS) en concepto de resarcimiento por la intromisión en el derecho al honor producida por la inclusión de los demandantes en un fichero de morosos.
No procede condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en su disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia apelada. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 322/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Dña. Laura y Don Jose Augusto , al amparo de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor , a la integridad personal y familiar y a la propia imagen, contra la mercantil demandada 'Bankia' S.A. tendente a que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, como consecuencia de la introducción y mantenimiento de forma indebida de los datos personales de los mismos en los ficheros Badexcug y Asnef-Equifax de incumplimientos de obligaciones dinerarias (ficheros de morosos) y que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 5.000€ a cada uno en concepto de la indemnización por los daños y perjuicios causados, y a que remita a todos los ficheros mencionados su inmediata rectificación.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Declara que la cuestión controvertida se concreta exclusivamente en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, tras aceptar la demandada en el trámite de la Audiencia previa la inclusión indebida de los actores en el fichero de morosos en el mes de julio de 2015 quedando subsanado en el mes de septiembre-octubre del mismo año. La sentencia por otro lado condena a la mercantil demandada al pago de 4.000 € a cada uno de los actores, sin efectuar declaración sobre costas.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia e interesa su revocación y el dictado de un nuevo pronunciamiento que fije dicho 'quantum' indemnizatorio en la cantidad de 1.000€ por cada uno de los actores, 2000 € en total. Se alega como motivo de recurso la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en casos similares con mención de varias sentencias al respecto. Se manifiesta en relación con el daño moral indemnizado, que en este caso no existe daño moral alguno que justifique la citada indemnización y tampoco ningún daño patrimonial derivado de la referida inclusión de los datos personales en los ficheros de morosos.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias y entre ellas en la de 14 enero 2016 que trae a colación y reproduce la sentencia de instancia, que en la valoración de la indemnización procedente en estos casos los Tribunales han de atenerse a los criterios que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y que por tanto no resultan admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencias Tribunal Supremo de 12 diciembre 2011 y 29 abril y 4 diciembre 2014 ).
Hemos de destacar, como declara la jurisprudencia ( sentencia de 18 febrero 2015 ) que el citado artículo 9.3 establece una presunción 'iuris et de iure' y por tanto sin posibilidad de prueba en contrario, acerca de la existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como en efecto acontece en el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999 de 13 diciembre de Protección de datos de carácter personal. Ese perjuicio indemnizable comprende el daño moral y el daño patrimonial.
En este caso la parte recurrente cuestiona la existencia del daño moral con fundamento en que la inclusión de los datos personales de los actores en los ficheros de morosos fue un hecho puntual que se prolongó durante dos meses, al tiempo que dichos datos no fueron consultados por entidades asociadas a los ficheros, ni se les denegó operación financiera o patrimonial al efecto.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento en su integridad.
En efecto entendemos que el daño moral derivado de la inclusión en los registros de morosos de los datos personales de los demandantes, encuentra en los autos una adecuada acreditación.
Valoramos de un lado que esa inclusión afecta a dos personas y además que ha tenido lugar en dos ficheros diferentes, lo que determina su afectación e incidencia en la dignidad personal en su aspecto subjetivo e interno y por tanto a la intranquilidad, desasosiego y menoscabo personal que produjo en los actores la precipitada e irresponsable conducta de 'Bankia' S.A. Entendemos que la permanencia en tales ficheros durante un corto espacio temporal de dos o tres meses en modo alguno excluiría la pretendida inexistencia de ese daño moral, en todo caso incidiría en la mayor o menor cuantificación del daño indemnizable. Téngase en cuenta por otro lado, como así se argumenta en la sentencia apelada y consta acreditado en los autos, que dicho daño moral también encuentra fundamento en que tal inclusión en los citados ficheros, determinó que 'Bankia' S.A. a través de la entidad 'Cobralia Servicios Integrales de Recuperación' procediera a la reclamación extrajudicial de una deuda inexistente.
Cabe afirmar en consecuencia que ese cuestionado daño moral consta debidamente fundamentado, aunque, en efecto, los datos personales de los demandantes no fuesen consultados por entidades asociadas a los ficheros, ni tampoco se les haya denegado operación financiera alguna.
Téngase en cuenta, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 abril 2009 y 19 noviembre 2014 que para que se vulnere el derecho al honor del afectado y se le causen daños morales no es preciso ...
' que haya existido una efectiva divulgación del dato'. Y añaden ... ' pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos o reparos (...) es una imputación la de ser moroso que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'.
Entendemos por tanto que la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia apelada resulta correcta y ponderada a los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo en relación con los hechos y circunstancias concurrentes en este caso en los términos analizados.
Procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de la mercantil 'Bankia' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1687/15, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
