Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 481/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100252
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5483
Núm. Roj: SAP V 5483/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000481/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 414
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000906/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandados - apelante/s Zulima y MAPFRE
FAMILIAR S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SALVADOR BENEYTO RUBIO y representado
por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ, y de otra como demandante - apelado/
s Epifanio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MARZAL MIQUEL y representado por el/la Procurador/
a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, con fecha 15 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, se dictaron la sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan García en nombre y representación de D. Epifanio , contra Dª Zulima y la aseguradora Mapfre Familiar S.A representadas por el Procurador de los Tribunales Dª Gabriela Montesinos, en reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a Dª Zulima y la aseguradora Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A a que abonen con carácter solidario a D. Epifanio la suma de 7.200 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a los citados codemandados. Esta resolución es firme y contrra ella no cabe recurso alguno'. '- Se accede a completar la sentencia recaída en el presente procedimiento y dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 en el sentido de que el fundamento de derecho quinto, relativo a intereses queda redactado en los siguientes términos:'
QUINTO.- Habiendo solicitado la parte actora en su escrito de demanda la expresa condena de los intereses legales, y previniendo el referido precepto que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, dado que el abono de la indemnización por las lesiones y la rotura de las gafas no fue discutida por la parte demandada, que se allanó parcialmente a dicha pretensión consignando la suma reclamada por estos conceptos, procede la condena a la aseguradora al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad reclamada en concepto de lesiones y rotura de gafas desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación, al no poderse apreciar ninguna circunstancia que justifique su demora en el pago. En cuanto a los intereses aplicables al lucro cesante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , serán los legales que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda.'Y el fallo, en lo relativo a los intereses queda redactado en los siguientes términos: '(...) más los intereses, que respecto de la indemnización por lesiones y rotura de gafas serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación y que deberán ser abonados por MAPFRE FAMILIAR, S.A., y que respecto al lucro cesante serán los legales desde la interposición de la demanda y se abonarán conjunta y solidariamente por los demandados, (...)' - Se accede a rectificar la sentencia recaída en el presente procedimiento y dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 en el sentido de que la expresión del fallo 'Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno' SE SUSTITUYE POR: 'Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas, Mapfre Familiar S.A. y Sra. Zulima , contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que concurre en error de valoración respecto del importe de la indemnización por lucro cesante, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales que deben consignarse son los siguientes: a) El demandante, Sr. Epifanio , a consecuencia de un accidente de circulación sufrido el pasado 8 noviembre 2013, que no resulta controvertido en cuanto a la responsabilidad de la demandada, sufrió lesiones que tardaron en curar 91 días impeditivos y secuelas valoradas en 2 puntos, por lo que reclamaba una indemnización de 6.826,09 €, que tampoco resulta controvertida al allanarse la demandada, y una indemnización de 7.200 € por lucro cesante, cuestión controvertida; que a consecuencia del accidente sufrió lesiones en el brazo izquierdo consistente en fractura de estiloides discal radio izquierdo por la que se le inmovilizó la muñeca con férula de yeso, impidiéndole realizar su trabajo de artesano tallista de la madera, no pudiendo atender el encargo realizado por la mercantil Rimas, para la que en otras ocasiones había realizado otros trabajos, suponiéndole la pérdida de 7.200 € en que se había acordado la talla que serviría de modelo para la fabricación del encargo; suplicaba se dicte sentencia que condenara a los demandados al pago de 14.226,09; b) Las demandadas se allanaron parcialmente a la demanda en el importe de 6.826,09 € por el concepto de indemnización por las lesiones y secuelas, oponiéndose al importe de 7.200 € por el concepto de lucro cesante y al respecto alegó que el trabajo no era artesanal sino que tenía una industria al efecto y que la indemnización por la incapacidad temporal y permanente contempla el lucro cesante por lo que sólo cabría reconocer la diferencia entre lo cobrado y los 7.200 € que se reclaman, suplicaba se desestimase la demanda; c) La sentencia de instancia estima de indemnización por lucro cesante y condena al pago de 7.200 €; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El principal motivo de apelación afecta a la valoración de la prueba sobre la realidad del encargo realizado por Rimas S.L. en relación con el documento aportado con la demanda, número 11, que se refiere al encargo que no pudo realizar de prototipos de los sillones tallados estilo francés valorados en 7200 e. Se alega por la parte recurrente que el documento número 11 de la demanda, y su ratificación a juicio, es insuficiente para declarar como hecho probado la realidad del encargo y su precio de 7200 €.
La sentencia de instancia en su fundamento tercero realiza una detallada valoración de los distintos medios de prueba, exponiendo la forma en que el demandante realiza su trabajo, altamente especializado, propio de un artesano, mediante la preparación en un primer momento de un dibujo a mano o boceto a escala real, en gran parte sobre el boceto o fotografía entregado por el cliente, y una vez aprobado por este, mediante el tallado manual de una primera pieza, llamada prototipo que servirá de base para ejecutar más muestras mediante un proceso mecanizado o, de ser exclusiva, mediante su posterior repasado por los tallistas. Este tribunal, examinado el contenido de la grabación, considera que la exposición de la forma en que trabaja el demandante es fiel a la realidad, sin embargo la cuestión que se suscita en esta instancia, y también fue opuesto en la primera, es si existe una prueba clara de la realidad del encargo y que efectivamente el demandante no pudo atenderlo al tener inmovilizada con férula de yeso su muñeca, impidiéndole realizar su trabajo de artesano. El recurso interpuesto plantea únicamente la revisión de si el documento 11 constituye una prueba relevante para declarar probado que Rimas encargó los trabajos artesanales en relación a los dos sillones de tipo francés que indica en el mismo.
Tras valorar en un conjunto la prueba practicada este tribunal considera que, efectivamente, el documento número 11 y las declaraciones testificales en juicio no son prueba suficiente para acreditar la realidad del encargo, no sólo porque el citado documento se limita a exponer la renuncia del demandante por imposibilidad física a realizar los trabajos de prototipos de dos sillones tallados estilo francés valorados en 7.200 € aproximadamente, sino también porque ha podido aportarse, a la vista de la oposición del demandado , otras pruebas complementarias sobre la realidad del encargo, indicando identidad del cliente, en su caso, boceto fotografía que sirvió de base al encargo, comunicaciones mantenidas por la mercantil Rimas con el demandante acerca del encargo, sus características, etc. todas ellas inexistentes, contando tan sólo con el documento y con la declaración testifical del legal representante de la citada entidad, respecto a la que no existe duda de la relación comercial mantenido entre el demandante y la empresa de la que es titular y la mercantil Rimas, como también con la que representa el otro testigo, encargado de la mercantil Canilla Mobiliario S.L., con la que también el demandante ha mantenido relaciones profesionales.
La indemnización por el concepto de lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1106 CC , en su desarrollo jurisprudencial requiere que los perjuicios han de ser ciertos y probados y constituye una cuestión de hecho, por lo que la valoración de la prueba constituye un elemento determinante para la estimación de la partida indemnizatoria. En el caso que se enjuicia concurren las siguientes circunstancias: a) Inexistencia de documento relacionado con el supuesto encargo durante el periodo de incapacidad temporal, que fue de 91 días; falta de precisión de la fecha del encargo y de la contestación negativa facilitada por el demandante; b) Inexistencia de documento de comunicación, ya correo electrónico u otro, que se refiera a los tratos previos al encargo de un trabajo profesional para confeccionar el boceto de los dos sillones; c) La pérdida del encargo por la mercantil Rimas no es más que una mera declaración, tampoco acreditada documentalmente, máxime cuando la incapacidad temporal del demandante fue prolongada y pudo encargarse el trabajo a otro artesano tallista de la madera; d) Limitación de la prueba a una mera afirmación de parte que imposibilita el derecho de defensa de la demandada y poder articular una prueba tendente a acreditar la objetivación del encargo realizado; e) La indemnización por el concepto de lucro cesante adicional a las indemnizaciones fijadas en el baremo aplicable en los accidentes de circulación cubiertos por el seguro de responsabilidad civil requiere de un plus probatorio, circunstancia que no concurren el caso que se enjuicia.
Este tribunal considera que la parte demandante, de conformidad con el artículo 217-1de la LEC , no ha asumido la carga probatoria inherente al hecho constitutivo de la pretensión, por lo que debe soportar las consecuencias de la falta de prueba aducida.
Se estima el recurso interpuesto y se revoca la sentencia de instancia, dictando otra que absuelve a la demandada de la pretensión indemnizatoria de 7.200 € contemplada en la sentencia de instancia, y ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia al haberse allanado parcialmente la demandada en el importe de 6.826,09 €.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Gabriela Montesinos Martínez en representación de MAPFRE FAMILIAR y Dª. Zulima , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Picassent , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra que absuelve a la demandada del pago de 7.200 € por el concepto de lucro cesante.Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
