Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 261/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100375
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1780
Núm. Roj: SAP A 1780/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 261 (C-79) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1361/2016.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 414/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Clemente , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección letrada de D.ª CAROLINA FLÓREZ
DE QUIÑONES SANTIAGO; siendo la parte apelada D.ª Marta , actuando con su Procuradora D.ª ELENA
GUARDIOLA DEVESA, con la dirección letrada de D. BERNABÉ GARCÍA GÓMIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo, la demanda presentada por D. Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Francisca Caballero Caballero, frente a D.ª . Marta , representada por la Procuradora D.ª Elena Guardiola Devesa, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 9 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía que se declarara la existencia de un contrato verbal de compraventa celebrado entre las partes y que tenía por objeto cierto inmueble, al considerar, dicho sea en síntesis, que no se ha probado su celebración, como tampoco el pago de cantidad alguna en tal concepto.
Frente a dicho recurso de alza el otrora demandante, denunciando error en la valoración de la prueba, en cuanto a la celebración del contrato y pago del precio.
Como hemos anticipado, no consideramos que exista error alguno en la valoración del acervo probatorio.
Llama la atención la tesis alegada por la dirección letrada del demandante, que afirma que Marta fue la que compró la vivienda para ' inmediatamente', venderle al demandante el 50 %. Nótese que no se afirma que fueran ambos los que compraron a un tercero sino que la que compró fue la demandada, si bien, en acto jurídico distinto, vendió la mitad de la propiedad al demandante.
Pues bien, esta segunda venta (que es la única que interesa al objeto de litigio) no se ha probado debidamente. Ni se ha acreditado el pago en efectivo que se hizo el día 13 de febrero de 2006, ni la documental prueba el pago de la mitad de la cuota de la hipoteca, pues el documento número dos de la demanda se refiere a operaciones producidas diez años más tarde, en 2016.
Sin que, tampoco, del contenido de las conversaciones por Whatssap que se han aportado, se pueda desprender, en modo alguno, la realidad del contrato de compraventa que se dice celebrado en el año 2016.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 11 de septiembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 1361/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

