Sentencia CIVIL Nº 414/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 26/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100494

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1272

Núm. Roj: SAP AL 1272/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
_____
SENTENCIA NÚM.414/18
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MAGISTRADOS:
D.ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=======================================
En la Ciudad de Almería a 26 de junio de 2.018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 26/17, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, seguidos con el nº
43/2012 entre partes, de una, como demandante apelante SCHINDLER S.A., representada por el Procurador
D. José Aguirre Joya y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero, y de otra, como demandada -
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 incomparecida en la presente alzada

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos por los que a continuación se exponen.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2.013, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por SCHINDLER S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Aguirre Joya y asistido del Letrado Sr. Cobos Herrero, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el procurador de los Tribunales D. José Juan Alcoba López '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, y en consecuencia se condene al demandado, de acuerdo con el suplico de su demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia y de esta alzada a la demandada.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte demandada- apelada, que no formuló escrito de oposición alguno, declarándose por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2017, la preclusión del trámite y la pérdida de la oportunidad de realizarlo respecto de dicha demandada.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2018.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda deducida por la apelante, se alza la misma alegando varios motivos, que se concretan en síntesis, en considerar que en la Sentencia impugnada se infringe la doctrina de ésta Audiencia Provincial, cuando dispone en su fundamento de derecho tercero que, procede declarar sin aplicación la cláusula contractual por abusiva relativa a la indemnización pactada, a fin de que la misma no produzca efectos vinculantes para la demandada como consumidora, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, de modo que se ha de suprimir y tener por no puesta sin otra modificación que la resultante de dicha supresión.

Igualmente considera infringida también la doctrina de los demás partidos judiciales que vienen sosteniendo de forma casi unánime como ajustada la indemnización correspondiente al 50% del importe de los servicios que quedasen por prestar.

Se alega también por la apelante, que La cláusula de duración y penalización objeto del proceso ha sido confirmada de adverso, por lo que entiende que se infringe lo dispuesto en los art. 1.309, 1.310 y 1.311 del CC, que el contrato ha estado en vigor durante más de siete años, habiendo confirmado la demandada con sus actos la validez de la cláusula de duración del contrato al haber consentido la renovación del contrato y no haber denunciado la misma durante la vida del contrato, que nunca se ha opuesto a la duración del contrato, confirmando de dicho modo la validez de la cláusula y no puede volverse contra sus propios actos alegando cuando incumple el contrato la nulidad de sus cláusulas, cuando considera la parte apelante que de existir algún tipo de vicio de que pudiera adolecer el contrato, el mismo habría sido purificado por los actos de la actora. El silencio guardado por la demandada durante el tiempo de vigencia del contrato considera que constituye una prueba más de su consentimiento con todas y cada una de las cláusulas del contrato.

Asimismo añade, que la demandada no había manifestado que la duración del contrato había sido impuesta unilateralmente por la actora, por lo que estima la parte que la Sentencia apelada no puede entrar a valorar dicha cuestión al no haber sido planteada en la litis.

Igualmente se alega como motivo de recurso el relativo al valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda en cuanto que, los mismos no han sido impugnados de adverso, de los que se desprende con claridad meridiana las diferentes condiciones pactadas con distintas comunidades de propietarios similares a la demandada, lo que refleja que son condiciones pactadas individualmente y no de adhesión, manifestando que es hecho indubitado que la actora negocia individualmente los contratos en lo que se refiere a las cláusulas de duración y prórrogas, estimando asimismo que la negociación individual de la cláusula de duración queda acreditada mediante el documento nº 8 de la demanda, no impugnado de adverso, siendo un hecho notorio la posibilidad de contratar con otra empresa el mantenimiento del ascensor, al prestarse los servicios de mantenimiento en un mercado de libre concurrencia, pudiendo la demandada escoger entre las distintas empresas que se encuentran en el sector, entendiendo que no es aceptable alegar que la actora impuso a la demandada el contrato que resuelve, por lo que acreditada la negociación de las cláusulas del contrato estima que debe imperar el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes en base al principio de seguridad jurídica y al haber optado la demandada por suscribir el contrato de mantenimiento en cuestión era por considerarlo como el que más se beneficiaba a sus intereses, teniendo en cuenta que la duración, mayor o menor del contrato, conlleva para el cliente una mejora en las contraprestaciones económicas, pues a mayor duración del contrato, menor precio por el servicio de mantenimiento, entendiendo la parte apelante, que es evidente la existencia de un equilibrio para las partes en las contraprestaciones derivadas del contrato de mantenimiento suscrito con beneficios a favor de la demandada derivados del plazo de duración del mismo, así como del resto de las condiciones acordadas, y alega que la Sentencia apelada omite toda referencia a esta cuestión, estimando la parte que indemnización reclamada conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada de arrendamientos de servicios. En último término se alega la infracción de los art. 1.256, 1.224 y 1.1101 del Código Civil, dado que, la rescisión unilateral y sin causa justificada del contrato de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada alega la apelante que constituye un incumplimiento de lo pactado, contravención de lo dispuesto en el art. 1.256 del CC, según el cual la validez del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes debiendo dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en aplicación de lo prevenido en el art. 1.124 y 1.101 del CC.



SEGUNDO .- Entrando a conocer de los motivos del recurso, en cuanto al alegato de infracción de la doctrina establecida por ésta Audiencia Provincial relativa a la indemnización pactada, se ha de precisar en primer término que la misma se encuentra incluida dentro de la Cláusula relativa a la duración del contrato, y al respecto siendo cierto que esta Audiencia mantuvo, en otras resoluciones, que dicho período era ajustado a derecho y no abusivo, sin embargo la doctrina que ha venido emanando del TSJUE, así como de TS, valga por todas, la STS de 11-3-2014 ha motivado un cambio de criterio respecto a la duración del contrato, considerando que el plazo de 10 años es abusivo, así son exponentes de ello los RAC Nº 415/15, 344/16, 656/15 entre otras.

Dicho esto, se ha de poner de manifiesto que esta misma Sala, en la SAP de Almeria de 6-10-2015, y que reproducimos, 'Se apreció en la Sentencia la nulidad de la cláusula que prevé una duración del contrato de diez años y contiene una cláusula penal por la que el desistimiento unilateral no justificado conlleva el abono del 50% de las cuotas pendientes. Se trata, por tanto, de un caso más de existencia de un contrato de larga duración, diez años, que es resuelto anticipadamente por la Comunidad contratante, cuestión sobre la que se ha pronunciado esta Audiencia, debido a las recientes sentencias del TJUE y del TS se ha variado el criterio en favor de los consumidores y usuarios de servicios como el que nos ocupa, en los supuestos en que se ha fijado unilateralmente en los contratos de adhesión unos plazos muy extensos de duración, con cláusulas penales para el caso de desistimiento unilateral.

En efecto, como señala la sentencia de la AP de Sevilla, Secc. 6ª, de 30-6-2015: 'Sobre la problemática que se suscita en estos casos de existencia de un contrato de larga duración, diez años, que es resuelto anticipadamente por la Comunidad contratante, se ha pronunciado en varias ocasiones esta misma Sala, así en la sentencia de 17 de febrero de 2011, y la recaída en el rollo 3604/2012 . Así, se decía que 'La Ley 44/2.006 de 29 de diciembre de mejora de la Protección de Los Consumidores y Usuarios dio nueva redacción al art.

87.6 del TR de la Ley 26/1984 sobre Protección General de Consumidores y Usuarios estableciendo que se consideran abusivas y por tanto nulas las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato y en particular, en los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesivos o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

Es cierto que cuando se celebró el contrato de autos no había entrado en vigor la Ley 44/2006, pero también lo es que su disposición transitoria primera preveía que 'los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán nulas de pleno derecho.' ......Al encontrarnos ante un contrato de adhesión, suscrito por un consumidor es plenamente aplicable la normativa anteriormente transcrita que determina la nulidad de la cláusula de duración por cuanto: 1. el plazo de duración del contrato y de las sucesivas prórrogas, de diez años, es absolutamente excesivo como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en la sentencia antes mencionada y en la de 17 de febrero de 2.011 , entre otras, 2. el plazo de preaviso 90 días obstaculiza gravemente la posibilidad de manifestar la voluntad de no prorrogar el contrato teniendo en cuenta lo dificultoso de la formación de la voluntad de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, no estando justificada la necesidad de un plazo de preaviso tan amplio y 3. la imposición de una cláusula penal por la que en caso de desistimiento unilateral la Comunidad ha de indemnizar en el 50% de las cantidades correspondientes al periodo pendiente de transcurrir incurre en el supuesto de abusividad consistente en la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados (inciso final de la cláusula 17-bis de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley 44/2006, de 29 diciembre, aplicable en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera de esta última ley), dado que no existe una prueba adecuada de que ese desistimiento de la Comunidad antes del transcurso del nuevo plazo sin preaviso cause esos graves daños'. Luego pese a su inclusión dentro de la cláusula de duración, no puede reconocerse la razón a la parte, en cuanto que el criterio de ésta Audiencia por las razones expuestas ha variado en la actualidad en favor de los consumidores y usuarios de servicios considerando por las razones expuestas y siguiendo la doctrina de las citadas Audiencias provinciales.

Al hilo de lo expuesto, y teniendo en cuenta el alegato de la apelante de que la cláusula de duración y penalización ha sido confirmada de adverso, la Sala reexaminando las actuaciones constata como tal afirmación no se corresponde con la realidad en cuanto que, en la propia contestación a la demanda, la demandada apelada ya alegaba como motivo de oposición que, la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes era nula de pleno derecho en aplicación de lo establecido en los art. 87 y 83 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por lo que argüia que tal cláusula era nula de pleno derecho por abusiva, así como que se trataba de un contrato de adhesión en el que ninguna negociación había tenido, luego en modo alguno puede considerarse la pretendida aquiescencia que alega la apelante respecto de la demandada en éste extremo, por lo que efectivamente la juzgadora ha entrado a examinar tal cuestión, además de que a mayor abundamiento, tal y como ha declarado la Sentencia de la AP de Málaga de 27 de junio de 2016, en criterio que comparte ésta Sala 'El contrato de mantenimiento de ascensores que nos ocupa tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa, al que la Comunidad de Propietarios simplemente se adhiere, sin que ni siquiera pudiera obstar a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones hubieran podido ser concretadas específicamente entre las partes, y constaran sobreimpresas, pues el propio artículo 1, 2 de la Ley que regula las Condiciones Generales de la Contratación, precisa que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que una o varias cláusulas aisladas, se hayan negociado individualmente no excluye la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión, redacción que se repite en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , textos ambos vigentes al tiempo de celebrarse el contrato. Y según lo previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE ( LCEur 1993, 1071 ) , del Consejo, de 5 de abril de 1993 , que se transcribe en el citado art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio ( RCL 1984, 1906 ), después de la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril ( RCL 1998, 960 ) , se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en todo caso se consideran cláusulas abusivas las estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional. En concreto, en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 , redactada conforme a la reforma introducida por la Ley 7/1998 de 13 de abril, se establece que, a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. En este mismo sentido, en la actualidad, el artículo 1, apartado Seis, de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que viene a recoger la doctrina favorable al consumidor en la interpretación de las cláusulas abusivas, prohíbe, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, permitiendo al consumidor el ejercicio del derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Precepto que tiene plena vigencia por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la citada ley , que impone la adaptación de los contratos celebrados con los consumidores a las modificaciones introducidas por la misma en el plazo de 2 meses desde su entrada en vigor; transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en dicha ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho. Y es más, el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sigue considerando abusivas las cláusulas que supongan la imposición de plazos de duración excesiva, o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos'.



TERCERO. En aplicación de lo expuesto al caso de autos, el recurso se encuentra abocado al fracaso, procediendo la confirmación de la declaración de la nulidad de la cláusula 4 por abusiva relativa a la indemnización fijada en el contrato suscrito con fecha 19 de octubre de 2004 (folio 41 a 46 de las actuaciones), y sin que a ello obste que el contrato aportado no haya sido impugnado, en cuanto que precisamente cuestión controvertida en el presente procedimiento, era la nulidad de las cláusulas contenidas en el mismo por abusivas y, la falta de ajuste del mismo a la normativa de defensa de Consumidores y Usuarios, constatándose por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, que estamos en presencia de un contrato de adhesión formalmente configurado como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, presentadas como un reglamento normativo que son elaboradas por el empresario que oferta, como parte de un sistema de contratación en masa, al que la Comunidad de Propietarios simplemente se adhirió, sin que ni siquiera pudiera obstar a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones hubieran podido ser concretadas específicamente entre las partes, y constaran sobreimpresas, debiendo ser declarada nula por abusividad la cláusula penal discutida, tal y como acertadamente decide la juzgadora de instancia.

Constan aportados a las actuaciones otro importante número de contratos con otras comunidades de propietarios de idénticas características y tenor literal, lo que corrobora que nos encontramos en presencia de dicha tipología de contrato, y en particular respecto de la cláusula penal fijada en el contrato, la misma responde a una estipulación de las consideradas como abusivas por la Ley 44 /2006 , al dificultar y sancionar económicamente la facultad que el Código Civil atribuye al dueño de la obra de dar por resuelto unilateralmente el contrato -art 1594 - indemnizando al contratista en los gastos, trabajos y utilidad que pudiera obtener de ella, por cuanto que si bien la ejecución del contrato conlleva la previsión y organización por la empresa de medios personales y técnicos para el cumplimiento de su prestación y la pérdida del cliente puede llevar aparejada, no solo la frustración de expectativas, sino también perjuicios derivados de la no utilización de los recursos predispuestos, su resarcimiento ha de acomodarse a la pérdida realmente causada, sin que obre en las actuaciones actividad probatoria acreditativa de tal extremo, careciendo de justificación el abono de cantidades que no se corresponden a los perjuicios efectivamente irrogados.

A estos efectos, como argumenta la A.P. de Jaén Secc.1ª en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 que " [...] si se impone un plazo de preaviso de tres meses para poder resolver el contrato sin penalización alguna por el usuario comitente, como máximo será éste el plazo que la empresa necesita para reorganizarse por la pérdida de un cliente, de modo que prefijar como indemnización el 50% de lo que faltase por facturar hasta la finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, habrá de considerarse igualmente desproporcionado y excesivo [...] pues implicaría no ya indemnización de daño alguno, sino realmente el abono de cantidades por servicios no prestados, no correspondiéndose dicha indemnización con daños efectivamente causados.> Declarada nula la cláusula en cuestión, deberá tenerse por no puesta y la empresa de mantenimiento no podrá percibir indemnización alguna en base tal cláusula. En atención a lo expuesto debe concluirse que ninguna obligación indemnizatoria incumbe a la Comunidad demandada por la resolución unilateral de los contratos de conservación y mantenimiento de ascensores suscritos con la demandante, por entender dicha cláusula abusiva, y no deberá surtir efectos vinculantes para la Comunidad demandada como consumidora, sin que el Tribunal esté facultado para modificar el contenido de la misma, de modo que ha de suprimirse o debe tenerse por no puesta. Razones todas que llevan a la desestimación del recurso y con ello a mantener la desestimación de la demanda formulada por la empresa apelante.



CUARTO. - Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo previsto en los art. 394 y 398 de la LEC la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos referidos y de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, de fecha 26 de septiembre de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 26/2017 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de costas de ésta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la DA15 de la LOPJ, añadida por LO 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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