Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 416/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100433
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2229
Núm. Roj: SAP IB 2229/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00414/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07033 42 1 2017 0002234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2017
Rollo núm.: 416/18
S E N T E N C I A Nº 414
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, bajo el
número 402/17 , Rollo de Sala número 416/18, entre D. Mateo como demandante-apelante, representado
por la Procuradora Sra. Perelló y asistido de la Letrada Sra. Zaforteza, y, como demandados-apelados, D.
Miguel y DÑA. Valentina , representados por el Procurador Sr. Ferrer y asistidos del Letrado Sr. Dezcallar.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Maria del Pilar Perelló Amengual en representación de D. Mateo contra D. Miguel y Dña.
Valentina .
Se hace expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 23 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El actor presenta demanda de rescisión de sentencia firme al amparo del artículo 501.3º LECLe gislación citadaLEC art. 501 de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada en el Ordinario nº 689/2013 promovido por los ahora demandados, por la que se le condenaba al pago de una suma de dinero. Y ello por cuantoSe ntencias relacionadasSAP, Valencia, Sección 11ª, 30-06-2016 (rec. 450/2015) considera que no ha tenido conocimiento de la demanda, ni del pleito ni de los edictos de emplazamiento ni de la sentencia publicados en el BOIB, al haber salido de España por motivos laborales el año 2008 y no haber regresado hasta 2017.
A ello se opusieron los demandados alegando en síntesis que la rebeldía del hoy actor fue voluntaria.
La resolución de instancia desestimó la demanda en su integridad, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando irregularidad procesal en el emplazamiento; indefensión: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; admisión fuera de plazo de la prueba documental aportada por la contraria en el escrito de contestación; interposición del recurso de rescisión en el plazo de 16 meses como regula el art.
502.2 de la L.E.C.
SEGUNDO.- Para centrar el asunto hay que partir del hecho de que los Sres. Miguel Valentina vendieron al Sr. Mateo un inmueble sito en Porreras otorgándose escritura pública de 19 de mayo de 2005 en la que se consignó un precio, aplazándose el pago del resto acordado en un documento de reconocimiento de deuda. Al no efectuarse este pago aplazado, los Sres. Miguel Valentina reclamaron judicialmente la suma al Sr. Mateo obteniendo sentencia a su favor que alcanzó firmeza, en el Juicio Ordinario 689/2013 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Manacor. En este procedimiento el Sr. Mateo fue declarado en situación procesal de rebeldía.
Abordaremos en primer lugar la alegada irregularidad en el emplazamiento del Sr. Mateo .
Según se desprende de lo actuado en el Ordinario 689/13, el emplazamiento se llevó a cabo en el domicilio de Porreras que los actores conocían y que no era otro que el inmueble que había sido objeto de la compraventa, y además señalado por el propio demandado en el documento de reconocimiento de deuda, El emplazamiento fue negativo y por ello se procedió por el Juzgado a la oportuna averiguación domiciliaria resultando un domicilio en Formentera, donde igualmente fue negativo el emplazamiento. No disponiéndose de otros domicilios conocidos se procedió al emplazamiento edictal, que como bien señala el apelante, es el último recurso al que se debe acudir tras haber agotados todas las vías de averiguación. Ello incluye desde luego la colaboración de la parte actora.
Señala el apelante que los entonces actores conocían otro domicilio alternativo en Italia que era el que se había reflejado en la escritura de compraventa. Ello se contradice con el hecho de que él mismo señale que estuvo en España hasta 2008 y que entonces se fue primero a Corea y luego a Emiratos Arabes, por lo que ninguna eficacia hubiera tenido el intentar el emplazamiento en ese país. También dice el apelante que los ahora demandados en su escrito de contestación reconocen que en 2014 (fecha del emplazamiento) el Sr. Mateo trasladó su residencia a Abu Dhabi; si se lee el escrito de contestación lo que dice es: '... Los documentos aportados de adverso únicamente acreditarían, en su caso, que el Sr. Mateo ha trabajado en las mencionadas compañías aéreas, así como que en el año 2014 trasladó su residencia a Abu Dhabi, sin embargo, ' de lo que en modo alguno puede colegirse que se conociera ese dato en el momento en que se hizo el emplazamiento en el otro procedimiento, sino que se ha conocido en éste a raíz de la aportación de ese documento.
También dice el actor que los demandados conocían su correo electrónico, ya que en la contestación a la demandada aportan un correo del actor dirigido al Sr. Pedro Antonio ,-que era un agente inmobiliario de la entidad Porta Mallorquina con el que había contactado para la venta del inmueble- y en el que figura con copia para la Sra. Valentina , aunque tampoco ello es significativo, porque es del año 2016, muy posterior a la fecha en que se realizó el emplazamiento del hoy actor en aquel juicio, no acreditándose que los demandados lo conocieren con anterioridad, así como tampoco su teléfono, por cuanto aun cuando el Sr. Mateo afirma en su interrogatorio que hablaba por teléfono con la Sra. Valentina ello no son sino simples manifestaciones carentes de todo sostén probatorio.
Es por ello que se considera que en ninguna infracción legal se incurrió y que el emplazamiento se llevó a cabo correctamente teniendo en cuenta las circunstancias relatadas.
TERCERO. Se alega como segundo motivo de apelación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la sentencia de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos (véase, en relación con lo expuesto: Tribunal Constitucional, resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril).
Se limita el apelante, sin embargo, a hacer consideraciones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la motivación de las sentencias y la arbitrariedad de las resoluciones, de todo punto genéricas sin concretar qué extremo o extremos, de la sentencia que se ha dictado en la instancia, se ve afectado de esos vicios que denuncia y en qué modo le han causado indefensión.
Ello impide a la sala entrar en un análisis de este motivo, no considerando en modo alguno que de la sentencia dictada en la instancia se pueda predicar falta de motivación.
CUARTO.- También se alega como motivo de apelación la admisión fuera de plazo de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la audiencia previa.
Considera que tratándose de correos entre Letrados debió acompañarse la pertinente autorización del Colegio de Abogados y en todo caso hacerlo con el escrito de contestación.
Pues bien, la defensa de los demandados a su escrito de contestación acompañó la petición de autorización al Colegio de Abogados para poder aportar correos entre letrados, y los propios correos, si bien, según se desprende de los autos seguidamente presentó escrito alegando que los había aportado por error solicitando que no se tuvieran en cuenta hasta que en su caso se obtuviera la autorización colegial, a lo que el Juzgado respondió que se resolvería en la audiencia previa; en dicho acto se aportó la autorización del Colegio de Abogados y los correos que fueron admitidos como prueba documental por la Juez, con la consiguiente impugnación de la defensa de la actora.
Entiende la Sala que la aportación de esos documentos no puede tildarse de extemporánea pues resulta de plena aplicación lo previsto en el art. 270.1.3º Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: (...) 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
QUINTO. Del análisis de la totalidad de las pruebas no puede sino llegarse a la conclusión de que el actor conocía perfectamente la existencia del procedimiento.
Por un lado son de tener en cuenta las numerosas contradicciones en que incurre en su demanda y en su declaración sobre el conocimiento del pleito o el hecho de su residencia o no en España. En la demanda dice que se marchó de España en 2008 y que no regresó hasta abril de 2017 y que no tuvo conocimiento de nada, mientras que en su declaración en juicio dijo que trabajaba en Corea,- sin especificar desde cuándo-, y que desde allí venía a Mallorca; que en 2010 se fue a vivir a Australia, y en 2014 a Emiratos Arabes.
No es cierto, como afirma el recurrente, que el Sr. Mateo responda mal porque no entiende bien el castellano por ser italiano, ya que se ha apreciado con nitidez en la grabación que entiende a la perfección el idioma y lo habla con soltura, y que comprendió sin duda alguna el significado y alcance de cuantas preguntas le fueron hechas por los Letrados y por la Juez.
También en juicio manifestó que mantenía desde 2015 contactos con los demandados para llegar a un acuerdo y vender el inmueble lo que concuerda perfectamente con el contenido de los correos entre el letrado de los demandados y los letrados del actor, de septiembre de 2016 de los que se infiere las relaciones o contactos entre sus representados ya en junio del año 2015 con el fin de llegar a un acuerdo, así como la remisión de la sentencia del mes de diciembre de 2015, y en el que señalan que las circunstancias no eran las de antes de recaer sentencia que fue de fecha de 15 de diciembre de 2015, lo que evidencia que se tenía conocimiento del procedimiento, máxime cuando sobre el inmueble pesaba una anotación de embargo desde abril de 2014 acordada en el procedimiento; y estuvo en negociaciones con el antes referido Sr. Pedro Antonio , para la venta lo que supone que como propietario diligente le había hecho consultar el Registro de la Propiedad, conocer la carga, y por ello intentar negociar con los demandados, y es de entender que no en el año 2016 sino con anterioridad puesto que también manifestó en juicio que la casa estaba a la venta desde hacía cinco o seis años.
Nada obsta a ello la documental presentada por el actor que evidencia que en 2014 residía en Abu Dhabi, y que trabajó para dos líneas aéreas extranjeras, sin que ello implique por un lado, que no haya residido o haya regresado a España como se ha evidenciado de su propia declaración a la que antes se ha hecho referencia, y por otro y mucho menos, que no tuviera conocimiento del procedimiento.
SEXTO. Se invoca por último, por el apelante, que el recurso de rescisión se ha interpuesto en el plazo de 16 meses tal y como regula el artículo 502.2 de la L.E.C.
Se fijó como hecho controvertido el plazo de interposición del recurso ya que el actor consideraba de aplicación el plazo máximo de 16 meses, mientras que los demandados aludían al de 4 meses y por tanto, 'que el plazo para la interposición de la demanda debió haber sido de cuatro meses desde la notificación edictal'. Nada se resolvió por la juez a quo, no existe ningún pronunciamiento en la resolución sobre lo que plantea la parte a través del motivo de recurso por lo que mal puede impugnarse aquello que no ha sido objeto de pronunciamiento.
SÉPTIMO.- En materia de costas , al desestimarse el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., serán impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Perelló, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor y, en consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

