Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 283/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100394
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:651
Núm. Roj: SAP CC 651/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00414/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0000161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: LETICIA DIEZ-HOCHLEITNER GONZALEZ
Recurrido: Felisa
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 414/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 283/2018 =
Autos núm.- 46/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 46/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia,
siendo parte apelante, el demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado en la instancia
y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por la Letrada Sra. Diez-
Hochleitner González, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Felisa , representada en la instancia
y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y defendida por el
Letrado Sr. Plata García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 46/2017, con fecha 20 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Felisa , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) que se ha allanado a la demanda, y en consecuencia: - Declaro nula de pleno derecho por abusiva de la estipulación contenida en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, denominada TERCERA-BIS 3, y que fija un tipo mínimo de interés fijo del 2'25%, conocida como cláusula limitativa del tipo de interés o cláusula suelo, manteniendo en vigor el resto de acuerdos que no resulten afectados por la presente sentencia.
- Declaro nula de pleno derecho por abusiva la cláusula sexta de entre las condiciones financieras, contenida en el contrato de préstamo hipotecario anteriormente referido, suscrito entre la actora y la demandada, nominada SEXTA.- INTERESES DE DEMORA, que establece el tipo de interés de demora en el 19% nominal anual.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a eliminar dichas condiciones generales del préstamo hipotecario señalado con anterioridad.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a restituir a doña Felisa , las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, desde la fecha en que comenzó a aplicarse la citada cláusula suelo tras la celebración de contrato de préstamo hipotecario el 22 de mayo de 2006, y hasta la efectiva eliminación de la citada cláusula, por la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió cobrar conforme a la fórmula pactada en el contrato de interés variable, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, suma que se determinará en ejecución de sentencia.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a que proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por el prestatario por la aplicación de la cláusula SEXTA del contrato de préstamo hipotecario a que se refiere el presente procedimiento, más sus intereses legales desde la interpelación judicial.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a recalcular y rehacer el cuadro de amortización que regirá en lo sucesivo, sin tener en cuenta la citada cláusula limitativa del tipo de interés variable declarada nula y eliminando sus efectos económicos.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) al pago del interés procesal del artículo 576 de la LEC.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA)...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 46/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Felisa , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) que se ha allanado a la demanda, y en consecuencia: - Declaro nula de pleno derecho por abusiva de la estipulación contenida en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, denominada TERCERA-BIS 3, y que fija un tipo mínimo de interés fijo del 2'25%, conocida como cláusula limitativa del tipo de interés o cláusula suelo, manteniendo en vigor el resto de acuerdos que no resulten afectados por la presente sentencia.
- Declaro nula de pleno derecho por abusiva la cláusula sexta de entre las condiciones financieras, contenida en el contrato de préstamo hipotecario anteriormente referido, suscrito entre la actora y la demandada, nominada SEXTA.- INTERESES DE DEMORA, que establece el tipo de interés de demora en el 19% nominal anual.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a eliminar dichas condiciones generales del préstamo hipotecario señalado con anterioridad.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a restituir a doña Felisa , las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, desde la fecha en que comenzó a aplicarse la citada cláusula suelo tras la celebración de contrato de préstamo hipotecario el 22 de mayo de 2006, y hasta la efectiva eliminación de la citada cláusula, por la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió cobrar conforme a la fórmula pactada en el contrato de interés variable, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, suma que se determinará en ejecución de sentencia.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a que proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por el prestatario por la aplicación de la cláusula SEXTA del contrato de préstamo hipotecario a que se refiere el presente procedimiento, más sus intereses legales desde la interpelación judicial.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) a recalcular y rehacer el cuadro de amortización que regirá en lo sucesivo, sin tener en cuenta la citada cláusula limitativa del tipo de interés variable declarada nula y eliminando sus efectos económicos.
- Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) al pago del interés procesal del artículo 576 de la LEC .
Se imponen las costas de la presente instancia', se alza la parte apelante -demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA)- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Felisa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que el presente supuesto planteaba dudas de derecho (singularmente en cuanto a la Excepción de Cosa Juzgada, alegada en la Contestación a la Demanda, y a la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, declarada nula), que exigiría el que las costas de la primera instancia no se impusieran especialmente a ninguna de las partes.
La parte demandada, mediante Escrito de fecha 24 de Febrero de 2.017, contestó a la Demanda, oponiéndose parcialmente a la misma, hasta el extremo de que, por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de Febrero de 2.017, se señaló para que tuviera lugar la Audiencia Previa al Juicio, la cual no llegó a celebrarse por cuanto que la entidad financiera demandada se allanó a la Demanda mediante Escrito de fecha 4 de Julio de 2.017. Por tanto, no es de aplicación el apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (previsto para los supuestos de allanamiento a la Demanda antes de contestarla), sino que lo es el apartado 2 del mismo precepto legal, por cuya virtud: 'si el allanamiento se produjere tras la Contestación a la Demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
En este sentido, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
En el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, todas las pretensiones articuladas en la Demanda han sido íntegramente estimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando - con el máximo rigor- el supuesto enjuiciado no es susceptible de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran la adopción de otro pronunciamiento diferente; de modo que, al haberse estimado la Demanda en su integridad, la decisión de imponer las costas causadas a la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo procedente. Además, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha justificado las razones por las cuales el supuesto enjuiciado no presenta ningún tupo de duda de hecho, jurídica ni jurídico-interpretativa, a través de una motivación que admite y comparte este Tribunal. Efectivamente, el ejercicio de una acción colectiva de cesación no impide que el consumidor individual ejercite la acción de nulidad que pudiera afectarle, sin que tal Proceso provoque la Excepción de Cosa Juzgada al no concurrir las tres identidades exigidas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo (límite a la variabilidad de los tipos de interés) declarada nula (retroactividad de la devolución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario), esta cuestión -decimos- quedó dirimida con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de Diciembre de 2.016, anterior a la propia Demanda, publicada antes del emplazamiento de la entidad demandada y antes de que esta última contestara a la Demanda; de tal forma que la entidad financiera demandada pudo -si hubiera convenido a su interés- allanarse a la Demanda antes de contestarla y, en último término, en ese momento no existía ninguna cuestión que pudiera presentar dudas de derecho, serias y razonables, que justificaran el que las costas de la primera instancia no se impusieran a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
TERCERO.- Respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta patente -a juicio de este Tribunal- que, en el caso de autos, concurre, uno de los supuestos de los expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la entidad demandada, en la medida en que, documental y fehacientemente, la misma ha sido requerida en los mismos términos en los que, con posterioridad y como consecuencia de ese requerimiento (que, además, no consta debidamente atendido), se ha interpuesto la presente Demanda de Juicio Ordinario. De este modo, con la Demanda se ha aportado Burofax remitido con fecha 10 de Enero de 2.017 (recibido por la entidad financiera demandada -documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda-). Este documento constituye un genuino requerimiento, previo a la interposición de la Demanda, en la medida en que, por vía extrajudicial -y para evitar, precisamente, el Proceso Judicial-, se pide a la entidad financiera demandada la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario y que se abonen al requirente las cantidades cobradas de más por aplicación de esta cláusula nula, y, finalmente, que se reconozca la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora en un 19% con sus consecuencias legales.
Pero es que -además- se viene a indicar que dicho Escrito es de reclamación fehaciente para que en el caso de allanamiento se le impongan las costas; luego, en la fecha del referido requerimiento, concurrían todos los presupuestos de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. Evidentemente, el contenido del requerimiento coincide con el de la petición de la Demanda y, además, se conforma como reclamación previa extrajudicial a fin de que, en el caso de allanamiento, se evite que, en aplicación de la regla general establecida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia no se impongan a ninguna de las partes. De este modo y, ante tal requerimiento (documental y recepticio), la entidad demandada no atendió debidamente -sin ningún motivo justificativo- una reclamación legítima, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, la entidad demandada -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda (habiéndolo sido -en el supuesto que examinamos- después de haber contestado a la Demanda), de manera que no respondería siquiera a parámetros de estricta Justicia el que la demandante tuviera además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de un Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión -legítima, insistimos- cuando, con anterioridad a su inicio, efectuó la correspondiente reclamación que fue realizada -como decimos- de forma fehaciente y recepticia.
Asimismo, conviene significar -como ya se ha indicado- que este Tribunal comparte los razonamientos jurídicos en los que descansa el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida y, por ende, la decisión adoptada en la misma sobre la condena en las costas de la primera instancia. De este modo, interesa destacar, en primer término, que -a juicio de este Tribunal- los documentos que se acompañaron a la Demanda -dada su literosuficiencia- resultan objetivamente bastantes para acreditar que el requerimiento se efectuó y que fue conocido por la entidad demandada (es decir, fue recepticio); por tanto, le afecta a los efectos de justificar -frente a la expresada entidad demandada, insistimos- la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación -incluso- del apartado 2 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de tal modo que, desde luego, no ofrece género de duda alguno el hecho de que el Proceso Judicial resultaba, en definitiva, inevitable, por lo que las costas causadas en la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada.
Y, por otro lado, el hecho de que se viniera a alegar la existencia del transcurso de un corto periodo de tiempo desde el requerimiento para que la entidad financiera pudiera haber atendido la reclamación, esta argumentación -decimos- no enerva la existencia de mala fe en la entidad demandada para justificar la condena en las costas a la parte que se allana a la Demanda antes de contestarla, en la medida en que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece que, entre el requerimiento y la interposición de la Demanda, debiera mediar un plazo de tiempo determinado. Dicho precepto tan solo exige (para entender que, en todo caso, ha existido mala fe) que, antes de la presentación de la Demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado, lo que -insistimos- ha verificado la parte demandante en términos adecuados a la prescripción establecida en el artículo 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, en definitiva, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida debe reputarse correcta.
Finalmente, debemos destacar que, en la Sentencia 410/2.016, de 26 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación número 520/2.016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres, con el número 134/2.016, este Tribunal ya significó, en términos literales, que: 'Pues bien, al entender de esta Sala es evidente la mala fe de la demandada, quien a pesar de conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, y las casi innumerables sentencias puestas por esta Audiencia declarando la nulidad de cláusulas suelo idénticas a la que figura en el préstamo litigioso de la misma entidad bancaria, no reaccionó ante los requerimientos extrajudiciales verbales del cliente, que sin duda alguna, antes de introducirse en este procedimiento, tuvo que reclamar a la entidad la retirada de la cláusula suelo e incluso, según la demanda, lo hizo por escrito, tal y como se refiere en el hecho tercero de la demanda y documento número 3 acompañado a la misma, aunque después, de manera sorprendente, se obvie este requerimiento escrito en el recurso de apelación. No es creíble, en definitiva, que el cliente no fuera a la sucursal de la entidad bancaria con la que concertó el préstamo hipotecario - por medio de la subrogación referida en la demanda - y que se aventurara a la promoción de un litigio, con los costes que ello le conlleva, sin tal intento previo. Y es contrario a la buena fe, que la entidad bancaria no aceptara sus pretensiones, abocando a (...) a presentar una demanda para, a continuación, allanarse a la misma, como no podía ser de otra forma, porque la entidad conoce perfectamente que cláusulas idénticas a la litigiosa - y con idéntica operativa de ausencia de información - han sido anuladas de manera sistemática por los juzgados de la provincia de Cáceres, en decisiones confirmadas por esta Sala. La demandada ha tenido años en este asunto para comprobar si se observaron los criterios de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Audiencia Provincial, comprobación sencilla partiendo de que cláusulas idénticas a la litigiosa se han considerado por esta Sala nulas por no cumplir esos criterios de transparencia y, sin embargo, ha mostrado una actitud pasiva, esperando que fuera el cliente el que planteara la demanda para acto seguido y sin solución de continuidad allanarse inmediatamente a la misma'.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia, lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) contra la Sentencia 546/2.017, de veinte de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 46/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

