Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 401/2017 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100408

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2025

Núm. Roj: SAP GR 2025/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 401/2017 - AUTOS Nº 48/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 414/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ
JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 401/2017- los autos de Procedimiento Ordinario nº 48/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dª Candida contra D. Alfredo .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda planteada por Dña. Aurora Cabrera Carrascosa en nombre y representación de Dña. Candida , debo condenar y condeno a D. Alfredo a abonar a la demandante la cantidad de 49.748, 32 euros, mas los intereses y costas.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO .- El objeto del presente recurso de apelación de Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar , siendo parte demandante Dª Candida , promotora de la obra, y parte demandada el Arquitecto Superior Proyectista y Director de la misma, D. Alfredo . La sentencia estima la demanda en su integridad, condenando a D. Alfredo a abonar a la demandante la cantidad de 49.748,32 €.



TERCERO. - Formula el recurso de apelación Don Alfredo , solicitando que se acuerde la nulidad de la Sentencia con retroacción de las actuaciones al Acto de la Audiencia Previa, y con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se acuerde la ampliación de la demanda frente a la Constructora Proconal S.L. y la Arquitecto Técnico Dª Delia , continuando el procedimiento nuevamente hasta Sentencia; y en otro caso se revoque la Sentencia recurrida y en su lugar se desestime en su integridad la demanda formulada contra el Arquitecto Superior y se impongan a la actora las costas causadas de este procedimiento.



CUARTO .- Por la promotora Dª Candida , se formula OPOSICIÓN al Recurso de Apelación deducido por el Arquitecto Superior D. Alfredo .

El recurso se fundamenta en la indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, en la existencia de responsabilidad de los restantes agentes que disminuye la responsabilidad del arquitecto demandado y en la existencia de responsabilidad en la promotora por hecho propio al haberse enriquecido económicamente. La falta de litisconsorio pasivo necesario ya había sido resuelta en el trámite de la audiencia previa. La responsabilidad del promotor cuando no es constructor es la de garante de la edificación entre los adquirentes, frente a los que responde conforme a la Ley de Ordenación de Edificación (Ley 39/99), art. 17.3 .

Es una responsabilidad ex lege, objetiva o cuasiobjetiva. La L.O.E., art. 17.1 establece la del promotor sin perjuicio de las contractuales que correspondan. El art. 18.2 L.O .E., le autoriza reclamar contra cualquiera de los agentes que intervienen en la edificación que tuvo que pagar, sin necesidad de asumir cuota alguna de responsabilidad contra ellos. No cabe confundir la solidaridad de los condenados con la de los deudores solidarios entre si. No siendo el Promotor, quien causa el daño, sino, el Arquitecto, ello le autoriza a ejercitar frente al mismo el derecho de repetición. Ninguna conducta puede reprochársele casualmente vinculada a los desperfectos constructivos del Edificio Casablanca.

El promotor está legitimado para reclamar todo el importe que se vió obligado a abonar conforme a las sentencias dictadas en los autos 258/2011, así como las sentencias de primera instancia de 28 de enero de 2.013, como la segunda de 24 de enero de 2.014 (Sección 5ª), que confirma la primera, hacen suyas las conclusiones tanto en en cuanto a los daños como en cuanto a las soluciones. El informe pericial emitido considera la exclusiva responsabilidad del Sr. Alfredo , al producir una alteración de lo inicialmente proyectado sustituyendo los muros de hormigón por unos de ladrillo. La causa que origina la filtración es la entrada de agua de una subterránea (nivel freático) por causa de la ausencia de un sistema de impermeabilización. La sentencia de segunda instancia estima que concurre responsabilidad directa del Arquitecto (autos 258/2011), Sentencia de apelación de 24 de enero de 2.014 . La Sentencia de instancia da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por remisión al informe pericial del Sr. Clemente . No cabe obviar las consecuencias que se derivan de lo ya resuelto en los autos 258/2011 y 48/2016. No puede decidirse en proceso ulterior un tema de manera distinta o contraria a lo decidido en firme. Debe referirse la solidaridad impropia. La promotora está legitimada para dirigir la presente acción contra el Arquitecto, sin obligación de dirigirla contra los demás intervinientes. Puede dirigirla el promotor contra las personas físicas o jurídicas que considera responsables.

En la litis precedente (autos 258/2011) y reitera la sentencia de 31 de marzo pasado recurrida con referencia a la de Primera Instancia de los autos 258/2011, se descarta deba responder la promotora por 'culpa in eligendo', pues encomendó la dirección de la obra a profesionales, la construcción a constructora de reconocido prestigio, ni tampoco a descuido, pues recabó los dictámenes precisos para garantizar que el proyecto y la edificación fuesen seguros. La promotora adoptó todas las medidas exigibles tal y como requiere el art. 9 de la L.O.E .

Se actuó con arquitecto proyectista, director de la obra que emitió el correspondiente certificado final, no certificando el arquitecto que efectuara la menor referencia a las modificaciones sustanciales que llevó a cabo.

Fue el Arquitecto quien adoptó las decisiones de alteración de lo proyectado que, final y esencialmente fueron la causa de las patología causantes de las filtraciones al sótano. Tal fue también la conclusión establecida en las Sentencias firmes dictada en los autos 258/2011. La promotora no consta se enriqueciera económicamente (Sentencias dictadas en los autos precedentes 258/2011).

Se solicita la desestimación del recurso interpuesto por el Arquitecto confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la apelante. Este Tribunal acepta lo expuesto en la OPOSICIÓN en cuanto no se opongan a lo consignado por el mismo.

Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1, LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida. De haberse constituido, dese al depósito el destino legal. Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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