Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 84/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100388
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15886
Núm. Roj: SAP M 15886/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143155
Recurso de Apelación 84/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1276/2014
APELANTE: ALADA 1850,S.L.
PROCURADOR: Dª. GEMA AVELLANEDA PEÑA
APELADO: D. Carmelo
PROCURADOR: Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO
FOOD AWAY S.L.
D. Diego
SENTENCIA Nº 414
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1276/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante- apelante ALADA 1850 S.L., representada por la Procuradora Dª.
GEMA AVELLANEDA PEÑA, y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados D. Carmelo
, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO y defendida por Letrado, FOOD
AWAY S.L. y D. Diego , declarados en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2017.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, se debe condenar de manera solidaria a D Diego y a la entidad Food Away,s.l. a abonar a la parte actora la cantidad de 9.778,93 euros más los intereses de demora pactados desde el vencimiento de las facturas reclamadas y todo lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora a D Diego y a la entidad Food Away,s.l.
Se DEBE ABSOLVER a D Carmelo respecto a las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena de las costas causadas a D Carmelo , a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 75/2017, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 1276/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid.PRIMERO.- Para acreditar la deuda reclamada por la representación procesal de ALADA 1850, S.L.
en la demanda, por medio de su documento nº 3 se ha aportado un contrato de franquicia firmado el día 20 de junio del 2009 por D. Diego , como fiador solidario, según la cláusula 21ª, que consta al folio 60 de autos, y en nombre de la entidad JAMAICA EN LEGANÉS, S.L. Y, como documento nº 4 de los adjuntos a la demanda, folios 62 a 64 de autos, se aportó el contrato por el que se cede el anterior contrato a la entidad FOOD AWAY, S.L. Se discutió que dicho contrato aportado como documento nº 4 de la demanda haya sido firmado por D.
Carmelo , y que éste tenga la obligación de abonar las cantidades reclamadas. La parte actora ha aportado una serie de facturas que se corresponden con los royalties y el canon de publicidad pactado devengado entre los meses de abril del 2012 y mayo del 2013 (documentos nº 5 a 17 de la demanda). Por tanto dichos documentos acreditaron la existencia y la cuantía de la deuda, por un importe total de 9.778,93 euros.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda, condenando al pago de la deuda reclamada, intereses y costas a D. Diego y a FOOD AWAY, S.L. Y se absolvió a D. Carmelo respecto a las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena de las costas causadas a dicho demandado, a la parte actora. La discrepancia con dicho pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte actora es el único motivo del recurso de apelación, por entender la parte actora ALADA 1850,S.L., que fue debidamente demandado, existiendo según su versión serias dudas de hecho respecto de su legitimación pasiva al tiempo de interponerse la demanda. Lo cual ha sido rebatido por la parte apelada personada D.
Carmelo , considerando que no se debió tener dudas en el momento de dictarse la sentencia según el artículo 394 de la LEC.
TERCERO.- Para resolver el presente recurso de apelación se deben atender las circunstancias siguientes: el primer contrato de franquicia fue firmado por D. Diego como avalista solidario (documento nº 3, clausula 21ª). Posteriormente se realiza la cesión del contrato de franquicia el 1 de enero del 2011. En dicho documento de cesión, unido a los folios 62 a 64 de autos, aparece una firma bajo el nombre de D Carmelo . Lo que se discute es que sea cierta. Hay que tener en cuenta varios hechos: En el primer contrato de franquicia D. Diego , además de representante de la sociedad franquiciada era avalista. Cuando se hace la cesión la franquiciada inicial JAMAICA EN LEGANÉS, S.L., tenía una deuda reconocida de 37.222 euros, según la suma de las cantidades fijadas en el exponendo II de dicho contrato. La cesión beneficiaba a D. Diego en cuanto aumentaba el número de avalistas. El representante de la sociedad actora-apelante, D. Marcelino , que firmó el contrato de franquicia de 20 de junio de 2009 ha declarado que no recuerda la firma de este contrato pero que había ocasiones en las que no se firmaban los contratos en unidad de acto. Se discute en el recurso si D. Carmelo vendió todas o parte de las participaciones sociales que tenía en la entidad FOOD AWAY, S.L. el día 27 de enero del 2011 (documento nº 2 de la contestación). D Carmelo ha interpuesto una denuncia penal contra D Diego por estos hechos que se encuentra archivada provisionalmente ante la falta de localización del denunciado.
En la sentencia recurrida se llegó a la conclusión de que la firma del documento nº 4 no pertenece a D. Carmelo , por lo que se decidió que se debe desestimar la demandada respecto a éste, al aceptarse la excepción de falta de legitimación pasiva.
CUARTO.- En las alegaciones del recurrente se sostiene que hasta el día 27 de enero de 2011 D.
Carmelo fue administrador y socio único de FOOD AWAY,S.L., puesto que en tal fecha vendió 2.976 de las 3.006 participaciones sociales de dicha sociedad a D. Rodrigo , que deja de ser unipersonal para tener ambos socios. Dato objetivo que según la parte apelante no ha sido debidamente explicado en la sentencia recurrida, porque de su fundamento jurídico undécimo se infiere que la venta de participaciones sociales había sido completa. La firma del contrato de cesión de la franquicia el 1 de enero de 2011 no fue objeto de la necesaria prueba pericial caligráfica, por lo que había dudas razonables acerca de la legitimación pasiva de D. Carmelo , que no se despejaron hasta ser dictada la sentencia, en que se produjo un cotejo judicial de firmas. En la sentencia recurrida se decidió que 'se debe imponer la condena de las costas causadas a D Carmelo a la parte actora ya que se han desestimado las pretensiones ejercitadas'.
QUINTO.- Esta Sección después de examinar la copia de la escritura de venta de participaciones sociales comentada de 27 de enero de 2011, unida a los folios 160 a 163 de autos, obtiene la conclusión de que D. Carmelo vendió las 2.976 participaciones de la que era dueño, aunque el capital social estaba constituído por 3.006 participaciones, sin que se hiciera constar a quién correspondía la diferencia entre ambas cifras.
Por lo tanto, en la sentencia recurrida no se cometió error alguno al entenderse que había vendido todas sus participaciones sociales, según consta en la página 3 de dicha resolución judicial. Las explicaciones lógicas contenidas en los apartados 11 a 14 de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados de contrario por lo que las alegaciones del recurso no deben prosperar, porque no resulta irrazonable ni falta de fundamento la conclusión de falta de legitimación pasiva del codemandado, que aparte de las consideraciones judiciales sobre su firma en el documento de cesión de la franquicia, resulta innegable que carece de sentido lógico que se comprometiera a garantizar y afianzar a FOOD AWAY, S.L. solidariamente en dicha cesión suscrita el 1 de enero de 2011, cuando vendió sus participaciones sociales el día 27 del mismo mes y año.
SEXTO.- Atendiendo a los precedentes fundamentos jurídicos no debe prosperar el recurso de apelación, porque las costas procesales de la primera instancia fueron debidamente impuestas, no concurriendo serias dudas de hecho, ni de derecho, cuando fue dictada, que es el momento en que se deben examinar, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, y la expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la sociedad apelante, según los artículos 394 y 398 de la LEC, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ALADA 1850, S.L.' contra la sentencia nº 75/2017, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 1276/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, por lo que debemos confirmar la referida resolución judicial, con la expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la sociedad apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0084-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
