Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 220/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100143
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7810
Núm. Roj: SAP M 7810/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0004981
Recurso de Apelación 220/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 650/2015
APELANTE: D./Dña. Ricardo
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Bárbara
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 414
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 28 de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de medidas número 650/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
7 de Móstoles.
De una, como apelante D. Ricardo , representado por el Procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez.
Y de otra, como apelada-impugnante Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª. Ana María
Galey Zafora.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ricardo frente a Bárbara modificando de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 20 de febrero de 2007 parcialmente revocada por sentencia de 5 de diciembre de 2007, la siguiente: 1ª.- Se reduce el importe de la pensión compensatoria para la esposa a la suma de 1000 euros al mes.
Que deberá abonar el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta designada por la demandada y será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya. Sin establecer limitación temporal.
Viniendo obligado a su abono desde la fecha del dictado de la presente resolución.
Manteniendo en lo demás las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
Sin hacer imposición en materia de costas.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Ricardo , mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada-impugnante Dª. Bárbara , mostró su oposición e impugnación por las razones expresadas en su escrito de fecha 26 de octubre de 2016 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Ricardo se alzó contra la sentencia de instancia, reclamando la revocación, acordando la supresión total de la pensión compensatoria a cargo de don Ricardo y a favor de doña Bárbara con efectos desde la fecha del Decreto aprobando las operaciones divisorias de la liquidación de gananciales.
Y la dirección letrada de Doña Bárbara también se mostró disconforme con la sentencia de instancia, reclamando la revocación y que Doña Bárbara sea acreedora de dicha pensión en su importe original.
SEGUNDO .- Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.
Después de dictarse la sentencia de modificación de medidas desestimatoria de fecha 17 de Marzo de 2010 , confirmada por la sentencia de esta sección de 16 de Diciembre del mismo año, se produce la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno de los litigantes bienes y derechos, una vez descontado el pasivo por un importe de 1.537.578,67 euros. En la adjudicación al actor destacan las participaciones sociales, siendo las de mayor valor las 50 participaciones sociales en Aguado S.L. por un valor de 814.969 euros. Y en la adjudicación a la demandada destacan los inmuebles, siendo el de mayor valor el sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón, por un valor de 878.000 euros (documentos que obran del folio 21 al 45 ambos inclusive). La liquidación de gananciales, al suponer una distribución igualitaria del haber ganancial, no tiene que suponer necesariamente la extinción o reducción de la pensión compensatoria.
Ahora bien, en el caso enjuiciado, dado el importe de los bienes adjudicados y la rentabilidad que obtiene de ellos la demandada, Doña Bárbara , la liquidación de la sociedad de gananciales sí que es un hecho que reviste los requisitos expuestos al principio de este fundamento de Derecho, que hace que sea correcta la reducción.
La afirmación contenida en el primer recurso de apelación, consistente en que quedó demostrado que la Sra. Bárbara está percibiendo rentas de alquiler mensuales cercanas a los 4.000 euros (folio 204) no corresponde a la realidad, pues no fue practicado el interrogatorio de la demandada y el letrado de ésta en ningún momento admitió que su defendida obtuviera por el alquiler de sus inmuebles esos ingresos. No hay base probatoria que permita dar por acreditado que Doña Bárbara recibe por ese concepto una cantidad superior a la recogida en la sentencia recurrida (fundamento de Derecho segundo). Mientras que el actor, según su declaración de la renta (folios 176 al 194 ambos inclusive) en el año 2014 recibió una retribución dineraria íntegra por rendimientos del trabajo de 25.200 euros y un rendimiento neto de actividad económica en estimación objetiva de 18.455,70 euros. Al actor, en la liquidación de la sociedad de gananciales, le adjudicaron 100 participaciones sociales de la sociedad Centro de Rehabilitación Médica del Sur S.L., representativas de un 90% de su capital social y esta sociedad, según el documento que obra al folio 167, en el año 2014 obtuvo unas ganancias de 25.615 euros que se destinaron a reservas voluntarias. También le adjudicaron en la liquidación 100 participaciones sociales de la sociedad Círculo de Amigos Mostoleños S.L., representativas de un 27% de su capital social y esta sociedad, según el documento que obra al folio 166, en el año 2014 obtuvo unas ganancias de 6.107,07 euros, que se destinaron a reservas, de las cuales 610,71 euros eran legales y el resto voluntarias. No se aportó el resultado de la mercantil Aguado S.L.Por todo ello, el desequilibrio entre los litigantes se mantiene y la reducción acordada en la sentencia recurrida de la pensión compensatoria es correcta.
La primera parte apelante esgrime, en apoyo de su pretensión revocatoria, los costes de la liquidación de la empresa Aguado S.L., pero las sentencias deben dictarse en base a las circunstancias concurrentes y no en las futuras, aunque haya posibilidades de que vayan a acontecer. Por otra parte, hay que señalar que el transcurso del tiempo, por sí solo, no es motivo de extinción de la pensión compensatoria. En base a lo expuesto, el primer recurso de apelación debe ser desestimado.
El segundo recurso de apelación también debe rechazarse, pues no se ha producido vulneración del principio de congruencia recogido en el artículo 218.1 de la LEC , a pesar de que en la demanda sólo se pide la extinción de la pensión compensatoria y en la sentencia se acuerda la reducción de dicha pensión, pues la Jurisprudencia señala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido.
TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª.Bárbara , representada por la Procuradora Dª. Ana María Galey Zafora, contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles , en autos de Modificación de Medidas número 650/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Con pérdida de los depósitos constituido, en su caso, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.
