Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 760/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100408

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2550

Núm. Roj: SAP MU 2550/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00414/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2017 0000363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000760 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2017
Recurrente: Jose Pedro , Berta
Procurador: BENITA ALVAREZ NAVARRO, BENITA ALVAREZ NAVARRO
Abogado: RAUL LORCA PEREZ, RAUL LORCA PEREZ
Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM S.A.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: GEMA SANZ MARTIN
SENTENCIA Nº 414/2018
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 760/18, dimanante del procedimiento ordinario

tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz y seguido entre la mercantil Banco
Mare Nostrum SA como demandante y D. Jose Pedro y Dña. Berta como demandados, ello en virtud del
recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Lorca
Pérez, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Sanz Martín, y siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13/11/17 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., contra D. Jose Pedro y Dª. Berta .

Condeno a D. Jose Pedro y Dª. Berta a pagar, solidariamente, a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. la cantidad de 14.137,27 euros; dicha cantidad devengará el interés de mora procesal.

Con imposición de costas a D. Jose Pedro y Dª. Berta .'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El juez a quo, tras describir en su fundamentación jurídica las relaciones habidas entre la entidad bancaria y los demandados, esto es, el inicial contrato hipotecario y sus dos novaciones, se refiere al que es objeto de este procedimiento, cuya liquidación es reconocida por tales prestatarios, quienes, no pudiendo atender los sucesivos abonos que generaba la última de las novaciones, entregaron la finca gravada a BMN SA en dación de pago de la deuda alcanzada hasta ese momento, ello con sujeción a especial cobertura, como consumidores y en exclusión social, del DL 6/2012.

Seguidamente se adentra tal juzgador en el estudio de la nulidad contractual alegada por quienes aquí recurren, parte demandada que justifica su tesis en que fueron los cónyuges obligados a suscribir el nuevo préstamo al condicionarse por la actora a tal operación la aceptación de la referida dación en pago, acabada la carencia de la mencionada segunda novación y sin que la posición económica de los obligados hubiese mejorado en modo alguno. Los 13.000 euros de principal de este último negocio se corresponden con la cifra en que fue ampliada por segunda vez el préstamo original. De tal suerte, los deudores nunca recibieron tal suma, que pasó a enjugar la cantidad por ellos debida al Banco al efectuarse tan mencionada dación en pago, la que vino a completar.

Ha de decidirse en esta alzada si la causa de ese préstamo, el últimamente concedido, es o no nula, entendiendo el juez a quo que no lo es, por deberse considerar lícita y eficaz. Dicho resolvente plasma en su resolución los supuestos en los que nuestro CC vertebra la ineficacia contractual, sin que descubra ilicitud alguna en el pacto de 8/4/15, al haberse producido con el pleno conocimiento de los prestatarios y con su válido consentimiento.

La causa de ese negocio se marca, ex art. 1274 del propio CC , en la obligación de entrega del capital y, correlativamente, la obligación de devolverlo con sus intereses remuneratorios (precio del contrato) en el tiempo y forma estipulados. Ciertamente, el art. 1275 deja sin efecto alguno a los contratos con causa ilícita, esto es, si la misma se opone a las leyes o a la moral.



SEGUNDO.- En el ámbito mercantil, y especialmente en el bancario, las relaciones obligacionales normalmente se producen entre una parte que se tiene por 'fuerte' y otra, a veces consumidores, que se tiene por 'débil', dada la necesidad económica de plegarse a estipulaciones unilateralmente incorporadas al negocio por el Banco que pudiesen resultarles muy onerosas. Pero la cuestión a dilucidar en ese escenario es si realmente la entidad de crédito actúa con una prepotencia tal que llega a provocar una grave afectación a la sinalagmaticidad que debe presidir cualquier cruce de obligaciones. Y en efecto, las claves para detectar un ilícito proceder dimanarán del escrutinio que se haga de los elementos representados por la información recibida por los prestatarios, en orden a la conformación de su libre consentimiento, y por la presencia de una causa no contraria a la ley, de ahí el texto del último de los preceptos sustantivos aquí anotados, correspondiendo al deudor acreditar su ilicitud, como reclama el art. 1277 de aquel Código, dada la presunción de ajuste a la ley que el mismo define.

Para el Juzgado de Caravaca de la Cruz no hubo déficit alguno de consentimiento y la causa del último préstamo, el que propicio este procedimiento, fue lícita, ello en atención a que 'la parte demandada recibió efectivamente el capital de 13.000 euros correspondiente al contrato litigioso', siendo de afirmar que una contemplación detenida de lo acontecido lleva a consolidar esa realidad, asentándose en lo contrario el recurso de los prestatarios, quienes aducen que en el mes de abril de 2015 suscribieron ese contrato, pero que al mismo tiempo se otorgó la escritura de dación en pago posibilitada por el RD antes reseñado, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, el que habla del carácter 'liberatorio' de tal operación. Y es de ver que aparece acreditado el trasvase de 12.871,18 euros más otros 127,53, euros de la nueva cuenta a la correspondiente al pacto inicial dos veces novado, lo que se lleva a cabo en concepto de entrega anticipada. Luego, aunque sea veraz que no recibieron la suma finalmente pactada, Jose Pedro Berta nunca fueron engañados, pues se condicionó el instrumento de la dación, la que no consta en autos, a la concertación de otro préstamo, ello con independencia del destino de su importe, de modo que no hubo déficit alguno de consentimiento, ni puede tenerse por ineficaz la causa del último pacto, de ahí el acierto de la tesis estimatoria de la demanda del juez a quo.

En verdad, el Banco no les libera totalmente mediante la dación, como exige tan mencionada legislación, sino que cierra la cuenta hipotecaria gravando a los prestatarios con el importe a que ascendió el capital añadido en la última de las novaciones, y por eso ahora les reclama los 13.000 euros, con sus intereses remuneratorios.

Pero la causa de ese negocio fue el préstamo de una cantidad para su destino normal, esto es, los gastos de los recipiendarios, aun empleada para cubrir un último pago de la deuda hipotecaria pendiente entonces.

Los demandados, pese a que aceptasen tal operación, sin duda condicionada una a la otra por BMN SA, pudieron prever que habrían de abonar después y sucesivamente las cuotas correspondientes a su normal desarrollo, lo que ciertamente lleva a no acoger definitivamente sus pretensiones solutorias.

El genérico art. 1740 de este texto legal, que inicia allí la regulación del contrato de préstamo, habla del integrado por dinero, pero siempre mediante una entrega del dinero de una parte a otra, con obligación de ésta de devolverlo; tal entrega se hizo, aun en la forma propuesta por el Banco y aceptada por los demandados No rechazo el Banco la dación, pues a ello estaba obligado legalmente, dadas las evidenciadas precarias condiciones económicas de los prestatarios hipotecarios, mas anudó a esa dación el íntegro pago de lo ya adeudado, de ahí la necesidad de otorgar validez a cuanto se negoció.

Por ello, ha de rechazarse la apelación, con dimanada confirmación de lo resuelto en la instancia.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de modificarse, sin que corresponda a parte alguna su sufragio, dada la oportuna aplicación de la exención que provoca la presencia de dudas fácticas jurídicas, lo que ocurre en este supuesto dadas las singulares vicisitudes en las que se enmarcó el alcance de la dación en pago y la coetánea suscripción de otro préstamo, el aquí reclamado de abono, pues bien pudo haber real confusión entre los apelantes al respecto de las consecuencias solutorias de aquella dación, esto permitido por el art. 394 de la LEC . Las costas de la alzada no reciben especial mención, conforme al art. 398 de la misma ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando, salvo en la declaración de costas, el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Navarro, en no mbre y representación de Jose Pedro Berta , frente a la sentencia de fecha 13/11/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 95/17, de los que dimana el rollo nº 760/18, conformamos dicha resolución, desestimando definitivamente la demanda y absolviendo a los demandados de la pretensión principal en su contra deducidas, pero sin especial mención sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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