Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 889/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100406
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1948
Núm. Roj: SAP GC 1948/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000889/2017
NIG: 3502341120160001338
Resolución:Sentencia 000414/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000311/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ; Abogado: Francisco
Palero Gomez; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
Apelante: AYUNTAMIENTO DE GALDAR; Abogado: Antonio Del Pino Ruiz Alonso
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de julio de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº
311/2016) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ,
parte apelada, representada en esta alzada por el procurador doña Juana Delia Hernández Déniz y asistida por
el letrado don Francisco Palero Gómez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE GÁLDAR,
parte apelante, representado y asistido por el letrado don Antonio del Pino Ruiz Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la deamda interpuesta por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la demandada AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, y: 1.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil cincuenta y uno con cuarenta y dos euros (2.051,42 €), más los intereses legales de dicha suma devengados desde el 28 de agosto de 2015.
2.- Cada parte afrontará sus propias costas y la mitad de las comunes'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de julio de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de julio de 2018.
Por providencia de 4 de julio se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la posibilidad de apreciar, en relación a la pretensión compensatoria ejercitada por la demandada y base del recurso, la excepción de falta de jurisdicción respondiendo el Ministerio Fiscal aceptando la excepción y rechazándola la corporación demandada apelante.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora presentó reclamación monitoria pretendiendo del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar el pago de la cantidad de 4.455,90 € debidamente liquidada y aprobada en Junta de Propietarios y derivada del impago de gastos ordinarios y extraordinarios generados por las veinticuatro plazas de garaje que ostenta en el seno de la comunidad. Dicha corporación local se opuso sosteniendo la existencia a su favor de mayor crédito en cuanto la comunidad actora le era en adeudar un importe de 6.86,00 € en concepto de 'tasas por vados permanentes'.
Celebrada la correspondiente vista se ha pronunciado sentencia en la que según se razonó al reconocer el Ayuntamiento el crédito de la Comunidad en el importe reclamado ' el litigio se reduce a determinar si procede la compensación con el [crédito] que aquél ostenta frente a ésta ' concluyendo dicha resolución, tras la valoración de la prueba documental, que 'tras los cálculos oportunos' resultaba un crédito a favor de la demandada de 2.800,00 € [afirma que son adeudados tasas de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 a razón de 350,00 € anuales - existiendo dos vados: 700,00 €/año x 4 años = 2.800,00 €] cantidad a la que descuenta un importe de 395,42 € como pagos efectuados por la comunidad en los años 2011 a 2014. Compensa dicho importe [2800-395,42=2.404,48] a favor de la demandada con el crédito reclamado por la actora por lo que condena a la demandada al pago de 2.051,42 € [4.455,90-2.404,48].
Frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento demandado en un único motivo sosteniendo 'errónea valoración de la prueba y correlativo error en el cálculo de la suma adeudada por la actora al Ayuntamiento' afirmando que conforme a la Tarifa 1, letras c) y d) previstas en el art. 6 de la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el aprovechamiento del dominio público local que se derive de la entrada y salida de vehículos ...' aprobada por el Ayuntamiento de Gáldar y publicada en el BOP Las Palmas el 31/03/2008 (pág. 6760 y sig.) la tasa sería de 540,00 € por año y vado (no 350,00 € como entiende la Sentencia apelada) y ello por cuanto, atendiendo a dicho precepto, y al contar la Comunidad con 250 plazas el importe de la tasa se ha de calcular teniendo en cuenta que que las primeras cinco plazas contribuyen en 50,00 € y las restantes 245 a razón de 2,00 € [50+(245x2)=540,00] por lo que siendo dos los vados, se debería una tasa anual de 1.080,00 € y al ser cinco las anualidades debidas - y no cuatro como entiende la sentencia apelada por cuanto la tasa se devenga el día primero de cada año natural según previene el apartado b) del art. 7 de la referida Ordenanza fiscal - por tanto las anualidades de 2011 a 2015, ambas inclusive, la Comunidad adeudaría un monto de 5.400,00 € de los que tiene satisfechos a cuenta, como así reconoce la sentencia apelada, 395,52 € siendo por ello el crédito de la Corporación local de 5.004,48 €, por tanto superior al crédito reclamado (4.455,90 €) y que compensados aún resultaría un saldo favorable a la demandada de 548,58 €.
En trámite de oposición la Comunidad actora sostiene el incorrecto cálculo de la tasa pretendido por la demandada apelante. Afirma que es cierto que tiene dos vados y que la comunidad cuenta con 250 plazas pero que el cálculo de cada vado se tendría que efectuar teniendo en cuenta que da servicio a 125 plazas.
SEGUNDO.- Este Tribunal no duda de la bondad de los cálculos efectuados por la demandada en la liquidación de la Tasa. De hecho, de seguir la tesis de la actora apelada, resultaría que ésta vendría obligada a pagar una tasa - por los dos vados - de 580,00 € (290,00 €, cada uno), lo que no resulta razonable teniendo en cuenta que en la propuesta de acuerdo que presentó al Ayuntamiento y que figura al folio 186 aceptaba ya una tasa de 7000,00 € (350,00 € por cada uno de los vados).
Sin embargo no puede este Tribunal resolver el litigio planteado por la demandada en su excepción de compensación. Adviértase que lo que se plantea en el recurso no es la simple compensación 'legal' de un crédito reconocido (vencido, líquido y exigible) sino la determinación judicial (compensación judicial) del mismo; es decir, se pretende que este Tribunal - como se pretendió en la primera instancia con parcial éxito - se reconozca judicialmente un concreto crédito a favor del Ayuntamiento derivado de un tributo (tasa) sin que conste sea líquido (obsérvese que la discusión está en la liquidación del tributo) y exigible (ignoramos si está en vía de apremio administrativo) desplazando así sobre el tribunal civil la determinación (liquidez) del mismo a efectos de practicarse la compensación de créditos con el que ostenta la la actora. Y es que existe abuso de la jurisdicción civil cuando se entra a conocer sobre la aplicabilidad de un determinado precepto de las normas reguladoras de un impuesto o tributo fijando su cuantía, determinando la base imponible y el tipo aplicable del mismo; es decir, cuando se hacen pronunciamientos de carácter fiscal, tanto sobre la procedencia de la reclamación, el cumplimiento de obligaciones fiscales o la determinación de la cuantía, al estar reservado legalmente su conocimiento a la Administración Tributaria, y en su caso a la jurisdicción contencioso- administrativa. Así resulta de lo razonado en las SSTS de 29 de junio de 2006 - nº 707/2006, rec. 3762/1999 - , 2 de octubre de 2001 - nº 876/2001, rec. 1707/1996 -, 20 de marzo de 2001 - nº 261/2001, rec. 653/1996 -, 27 de septiembre de 2000 - nº 884/2000, rec. 2908/1995 - y 3 de noviembre de 1995 - nº 936/1995, rec. 1338/1992 - entre otras muchas.
No pudiéndose resolver la pretensión de compensación de tributos en la forma pretendida por la administración demandada en la jurisdicción civil al carecer frente a ella de competencia jurisdiccional debemos abstenernos de su conocimiento conforme previene el art. 37 LEC en cuanto, insistimos, la liquidación de la tasa de vado es de exclusiva competencia municipal y su exacción lo es por propia autotutela administrativa siendo que la resolución que al respecto pueda dictar el Ayuntamiento demandado podrá ser objeto de recurso jurisdiccional pero a través de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no la civil ( art. 9.1 y 4 LOPJ y art. 1 LRJCA).
Habiendo incurrido en exceso de jurisdicción la sentencia apelada procede declarar de oficio su nulidad conforme previene el art. 38 LEC en relación con el art. 238,1º LOPJ y 225.1º y 227 LEC dejando imprejuzgada toda cuestión relativa a la determinación y exigibilidad de las tasas que pretendían ser compensadas.
Declarada la nulidad de la sentencia y no pudiéndose resolver conforme a lo razonado la pretensión compensatoria esgrimida por la demandada, habiendo sido reconocida por ésta la deuda reclamada en la petición monitoria que derivó en el presente juicio verbal, procede la estimación íntegra de la pretensión ejercitada por la Comunidad actora.
TERCERO.- Al estimarse íntegramente la demanda procede imponer a la parte demandada las costas causadas conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
ÚLTIMO.- Al apreciarse de oficio la excepción de falta de jurisdicción sin poder entrar a resolver el fondo del recurso no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en el curso de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE GÁLDAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2017 en los autos de Juicio Verbal nº 311/2016, ANULO DE OFICIO dicha resolución y, en su lugar, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de propietarios 'Residencial DIRECCION000 ' y, en consecuencia, CONDENO al Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de Gáldar a que pague a la referida actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con noventa céntimos (4.455,90 €) con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación monitoria (18/11/2015) y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
