Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 82/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100421

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5029

Núm. Roj: SAP V 5029/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0026873
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 82/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000740/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Lorenza .
Procurador.- Dña. ALICIA GARRIDO GAMEZ.
Apelado: D. Juan Pedro .
Procurador.- Dña. GEMA GARCIA MIQUEL.
SENTENCIA Nº 414/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 740/2017, promovidos por D. Juan
Pedro contra DÑA. Lorenza sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lorenza , representado por la Procuradora Dña. ALICIA GARRIDO
GAMEZ y asistido de la Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN BOLEA FAJARDO contra D. Juan Pedro
, representado por la Procuradora Dña. GEMA GARCIA MIQUEL y asistido de la Letrado Dña. MARIA
CONSUELO CALOMARDE ALEGRE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, en fecha 22 de diciembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 740/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma García Miquel, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra Dª Lorenza debo condenar y condeno a la demanda a pagar a la actora la suma de SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.334,86 €), más los intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Lorenza , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Pedro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de octubre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparte los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad 7.334'86 € derivados del reconocimiento de deuda firmado por la demandada. Requerida de pago se opuso alegando la prescripción de la deuda al momento en que fue obligada a firmar dicho documento. Seguido el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, es de que las partes mantuvieron la misma posición que en el monitorio, se dictó Sentencia en la que se estimó la demanda, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que '... en consecuencia, del examen de la documental aportada junto con la demanda, no impugnada por la parte demandada queda debidamente acreditado la existencia de los hechos sobre los que el actor invoca la aplicación de la norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil sobre el principio de autonomía de la voluntad de las partes, los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.261 y siguientes del C. Civil sobre los contratos, procede estimar la demanda...'.

Ante esta resolución la representación de la parte demandante formuló recurso de apelación, al apreciar error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: la demandada fue obligada a firmar el reconocimiento de deuda de fecha 3 de junio de 2016, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años para exigirle el pago de la deuda generada por su hijo don Cesareo como consecuencia del impago de varios meses de rentas de alquiler. No se puede a través de un reconocimiento de deuda validar la reclamación de rentas cuando estaban ya prescritas. Olvidó la Sentencia el plazo de prescripción del artículo 1966.2 del Código Civil de cinco años para reclamar el precio de los arriendos.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto: 1- La recurrente ha vuelto a repetir los mismos argumentos ya expuestos en su día, tanto en la oposición al monitorio como en la contestación a la demanda del ordinario, observando la Sala que a pesar que la Juez 'a quo' le explicó en el fundamento de derecho primero la doctrina en la que sostenía la estimación de la demanda '... Comenzando por el instituto de la prescripción, tal y como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2008 la prescripción es una excepción perentoria, plenamente renunciable (por lo que no es apreciable de oficio), sustentada en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el principio de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La prescripción puede ser opuesta, o no, por el deudor por lo que su efectividad depende de su voluntad pues no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello siempre que se den los requisitos establecidos por la ley: transcurso del plazo sin interrupciones y oposición en legal forma. La prescripción es susceptible de interrupción ( SAP de Vizcaya de 11 de marzo de 2015 , EDJ 2015/72310) y el plazo se interrumpe, comenzando de nuevo su cómputo, cuando por el sujeto pasivo de la obligación realice cualquier acto de reconocimiento de deuda, o le sea reclamada la misma judicial o extrajudicialmente ( art.

1973 CC ) por el sujeto activo de la obligación. La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo-. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de marzo de 2016 (EDJ 2016/15191) con cita de la sentencia de 8 de marzo de 2010 declara que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a la prevenido en el art. 1277 CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario; (...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , ... Por otra parte, conviene la cita del artículo 1935 CC , en virtud del cual es posible tanto la renuncia expresa como la renuncia tácita a la prescripción ganada, entendiéndose 'tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido', habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2008 (EDJ 2008/124056) que es contrario a la doctrina de los actos propios la alegación de la prescripción cuando hubiera mediado una renuncia tácita e inequívoca a la ya ganada...', no ha alegado argumento alguno que desvirtúe la correcta doctrina expuesta por la Juez 'a quo'.

2- La recurrente indicó como causa del recurso 'error en la valoración de la prueba', cuando la cuestión suscitada por la oposición de la demanda no fue fáctica pues no negó su firma en el titulo, reconocimiento de deuda, (folio 53), sino jurídica la invalidez del reconocimiento por recaer sobre una deuda prescrita antes de su firma.

3- La cuestión suscitada fue resuelta por la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero aplicando la doctrina citada en el segundo, '... En dicho documento de reconocimiento, la demandada reconoció de forma clara e inequívoca la deuda reclamada y su importe, tal y como se desprende del documento nº 4 de la demanda, renunciando tácita pero inequívocamente a la prescripción ...', sin formularse alegación revocatoria alguna a esa conclusión.

4- La Sala comparte la argumentación jurídica de la Sentencia recurrida, en realidad poco mas cabria decir, solamente recordar que el reconocimiento de deuda que impugna la demandada apelante, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1277 del C.C.; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario ( S.s. T.S. 20-12-83, 17-5- 86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3-89, 1-10-97...), lo cierto es que en el presente caso la demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna, sin que se haya probado en que consistió que 'la obligó a firmar', carga probatoria que recae sobre ella al constituir un hecho obstativo a la demanda ( articulo 217 de la LEC) y que en su caso afectaría a la eficacia del reconocimiento con independencia de si la deuda estaba o no prescrita ( artículo 1278 en relación al 1261 del CC); y finalmente, porque lejos de ello, el propio documento de reconocimiento de deuda expresa la causa del mismo cuando en él, la demandada hacen constar expresamente en el exponendo II que la deuda nace de las rentas debidas.

Y aunque se ha señaló que esas deuda estaría prescrita, esa calificación no afecta a la validez del mismo si atendemos a la naturaleza de esa institución como explico la Juez 'a quo' y aquí damos por reproducida, añadiendo '...aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado( S.s. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01, y 8-3-10...) ... ' Sentencia numero 235/2013 de esta Sección.



TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte apelante del pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Garrido Gamez en nombre y representación de doña Lorenza contra la Sentencia número 273/2017 de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, en el juicio ordinario seguido con el número 740/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida

TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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