Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 307/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100248
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1819
Núm. Roj: SAP BI 1819:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/001801
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0001801
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 307/2018
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 321/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: RTS
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a / Abokatua: AINTZANE AZURMENDI CUESTA
Recurrido/a / Errekurritua: WAT
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO
S E N T E N C I A N.º 414/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 321/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia deRTS, SA.apelante - demandante, representado por la procuradora Sra. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendido por la letrada Sra. AINTZANE AZURMENDI CUESTA, contraWAT, DIRECCIONES SAapelado - demandado, representado por la procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendido por el letrado D. ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 8 de mayo de 2018 , es del tenor literal que sigue: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de la mercantil RTS SA, contra la mercantil WAT Direcciones SA, representada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de RTS S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuraodores; ordenandose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 307/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 11 de setiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso esl día 17 de octubre de 2018.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte apelante contra la sentencia dictada en la primera instancia en base a invocar infracción de los artículos 459 y 218 LEC , concurriendo incongruencia omisiva en la sentencia al no resolver sobre la personalidad jurídica de la demandada WAT, Direcciones SA y ATJ; así como la falta de legitimación jurídica de la demandada.
La sentencia, únicamente se fundamenta para resolver la acción ejercitada en la demanda, en prueba tetifical concluyendo con la única declaración del incumplimiento contractual por la demandada, alejandose y omitiendo pronunciamiento sobre lo sustancial que constituye la causa de pedir; y ello fundamentalmente porque para esa parte, y frente a WAT y ATJ actúan en punto a los suministros reclamados como una única personalidad jurídica o unidad empresarial, el negocio consistía en actuación a tres bandas en la que el demandante proveedor suministraba a la demandada cliente una pieza sin marca en cajas de diseño de la demandada quien las envía a ATJ, cliente del demandado en Alemania; y así se envía correo electrónico por parte del demandado en que se mostraba con facultades de ATJ para contratar suministros en su nombre y ello aunque luego se pactara que se facturara a WAT, por ello se mostraba la apariencia de ATJ como parte de WAT; y, según entiende ello conlleva que la juzgadora ha realizado una errónea valoración de la prueba, que no ha ponderado adecuadamente la documental que aporta la parte apelante, lo que lleva a que concluya con la desestimación de la demanda que se considera injusta e improcedente, interesando la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Excepción de incongruencia omisiva.
Comenzar diciendo, como en reiteradas resoluciones de esta Sala ha dicho, y en linea a lo razonado en multitud de sentencias de las audiencia provinciales que, denunciada incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, se debe partir de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales, y una de ella es, la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)( SS TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 4 diciembre 1997 , 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985 , 11 julio 1988 , 16 febrero 1990 , 9 febrero 1993 , 10 julio 1995 , 28 junio 2001 , 13 junio 2005 , 14 abril 2011 , 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 . Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En definitiva, el art. 218.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)( SS TC 5 febrero 1987 (LA LEY 85632-NS/0000), 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010), como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución.
Respecto a la incongruencia omisiva, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la falta de pronunciamiento expreso o el silencio de la resolución judicial sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes es constitucionalmente relevante y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), por haber colocado a la parte en una situación de indefensión material, o puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de este derecho fundamental. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Así, mientras que, en relación con estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de dichos fundamentos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de los mismos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta ( SS TC 4 abril 1996 , 13 noviembre 2000 y 21 julio 2008 ), para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 6 marzo 1987 (LA LEY 87101-NS/0000), 11 noviembre 1990, 8 junio 1992, 19 junio 1995, 11 febrero 1997, 26 enero 1998, 27 marzo 2000, 15 enero 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006, 23 julio 2007, 20 febrero 2008 y 26 octubre 2010). No obstante, existen casos en los que la falta de respuesta expresa a las alegaciones formuladas ha de examinarse con mayor rigor, como sucede con las alegaciones sustanciales que vertebran el razonamiento de las partes, de manera que la cuestión suscitada no es una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, en cuyo caso dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada de forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la resolución judicial, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia ( SS TC 16 enero 2006 y 23 julio 2007 ), e igualmente en los supuestos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales, que exigen una respuesta judicial expresa, ( SS TC 25 febrero 1997 , 13 julio 1998 , 13 marzo 2000 , 26 febrero 2001 , 11 febrero 2002 , 20 enero 2003 y 23 julio 2007 ).
El deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de nuestro texto Constitucional, que se hace patente através de una interpretación sistemática de este precepto y del artículo 120.3 de igual cuerpo normativo, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón de la norma judicialmente interpretada y aplicada en el caso particular, respondiendo ello a una doble finalidad, esto es, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, por un lado y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que se expresen las razones jurídicas en las que se ha apoyado la concreta decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan respaldadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o sea, su 'ratio decidendi'. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión -Vid. STC de 28 de septiembre de 1998 (RTC 1998 184 ) y de 8 de noviembre de 1999 (RTC 1999 206)-.
Señaló, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 1996 (RTC 1996 32) lo que sigue: 'Así las cosas, importa advertir que de los distintos aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) que el recurrente entiende vulnerados por los autos impugnados, una vez considerados éstos en su unidad, es el de la motivación de las resoluciones judiciales, como destaca el Ministerio Fiscal, el que aparece más directamente afectado. Una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991) [RTC 1991 14], 28/1994 (LA LEY 2577-TC/1994)[RTC 1994 28], entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 (LA LEY 780- TC/1987) [RTC 1987 55], 131/1990 (LA LEY 69-JF/0000)[RTC 1990 131],22/1994 (LA LEY 12852/1994)[RTC 1994 22],13/1995 (LA LEY 13013/1995)[RTC 1995 13], entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita 'el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo'. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 (LA LEY 570-JF/0000)[RTC 1989 159],109/1992 (LA LEY 1963- TC/1992) [RTC 1992 109], 22/1994 (LA LEY 12852/1994),28/1994 (LA LEY 2577-TC/1994), entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE '.
En similar orientación, nuestro Tribunal Supremo viene indicando que la motivación de toda resolución judicial implica expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, debiendo contener una fundamentación en Derecho, es decir, dar la razón del porqué de la decisión, debiendo ser razonada en términos de Derecho. La Sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2004 (RJ 2004 3265) precisó que: 'resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo ( SS., entre otras, de 26 de junio [RJ 2003 5960 ] y 29 [RJ 2003 6447] de septiembre de 2003 y 3 de mayo de 2004 [RJ 2004 2152]), 'id est', las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión ( SS., entre otras, 30 de junio de 2003 [RJ 2003 5751 ], 14 de abril [RJ 2004 1672 ] y 3 de mayo de 2004 ), de modo que se satisfaga la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y se permita su eventual control jurisdiccional (S. 19 de abril de 2004 [RJ 2004 2077] y las que cita), y todo ello con independencia de si la respuesta es la procedente, porque el acierto o desacierto nada tiene que ver con la omisión de la expresa identificación de la 'ratio' ( SS. 24 de enero de 2003 [RJ 2003 612 ] y 14 de abril de 2004 )'.
Conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990 (LA LEY 1581- TC/1991 ), 198/1990 (LA LEY 1608- TC/1991) , 88/1992 (LA LEY 55873-JF/0000),163/1992 (LA LEY 2013- TC/1992) , 226/1992 (LA LEY 2086- TC/1992) , 101/1993 (LA LEY 2210- TC/1993) , 169/1994 (LA LEY 17173/1994),91/1995 (LA LEY 13092/1995),143/1995 (LA LEY 11310/1995), etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 (LA LEY 1489- TC/1990) , 128/1992 (LA LEY 1988- TC/1992) , 169/1994 (LA LEY 17173/1994),91/1995 (LA LEY 13092/1995),143/1995 (LA LEY 11310/1995),131/1996 (LA LEY 7785/1996), etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980 ; 28 de febrero de 1981 ; 16 de mayo de 1983 ; 12 de julio de 1984 ; 9 de abril , 30 de septiembre , 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985 ; 14 de febrero , 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987 ; 2 de marzo de 1988 ; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras--, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio --salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito ( SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89 -; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62 -; 21 de mayo de 1979 -C.D ., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352 -; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135 -; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138 -; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635 -; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118 -; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360 -; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366 -; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486 -; 3de noviembre de 1982 -C.D., 82C583 -; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326 -; 22 de junio de 1983 -C.D., 83C609 -; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619 -; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051 -; 1 de marzo de 1984 - C.D., 84C178 -; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179 -; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774 -; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059 -; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50 -; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597 -; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589 -; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522 -; 8de mayo de 1989 -C.D., 89C520 -; 20 de junio de 1989 - C.D., 89C844 -; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588 -; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774 -; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142 -; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140 -; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155 -; 16 de mayo de 1991 -C.D., 91C550 -; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867 -; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069 -; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019 -; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489 -; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713 -; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338 -; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018 -; 11 de mayo de 1993 -C.D., 93C368 -; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663 -; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775 -; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898 -; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212 -; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404 -; 20 de junio de 1994 -C.D., 94C06088 -; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111 -; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60 -; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197 -; 10 de mayo de 1995 - C.D., 95C408 -; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363 -; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772 -; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833 -; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814 -; 3 de febrero de 1996 -C.D., 96C816 -; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110 -; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279 -; 20 de mayo de 1996 -C.D., 96C600 -; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573 -; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195 -; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207 -; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285 -; 7 deoctubre de 1996 -C.D., 96C1452 -; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284 -; 31 de octubre de 1996 -C.D., 96C2090 -; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875 -; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244 -; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874 -; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138 -; 6 de febrero de 1997 -C.D., 97C256 -; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137 -; 4 de marzo de 1997 -C.D., 97C389 -; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541 -; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540 -; 8 de abril de1997 -C.D., 97C721 -; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723 -; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058 -; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665 -; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1640 -; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451 -; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825 -; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814 -; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110 -; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052 -; 23 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2245 -; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494 -; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302 -; 6 defebrero de 1998 -C.D., 98C493 -; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405 -; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301 -; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300 -; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299 -; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742 -; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C547 -; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492 -; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741 -; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200 -; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199 -; 8 de julio de 1998 -C.D., 98C1198 -; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494 -; 3de octubre de 1998 -C.D., 98C1695 -; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945 -; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69 -; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238 -; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467 -; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366 -; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683 -; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682 -; 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760 -; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583 -; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582 -; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759 -; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968 -; 30 dejulio de 1999 -C.D., 99C1154 -; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225 -; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226 -; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351 -; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350 -; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421 -; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699 -; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587 -; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613 -; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321 -; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410 -; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819 -; 23de junio de 2000 -C.D., 00C1204 -; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780 -; 20 de marzo de 2001 -C.D., 01C434 -; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508 -; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050 -; 19 de junio de 2003 -C.D ., 03C516-; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
De toda la doctrina expeusta; solo cabe concluir que la sentencia no incurren en ninguna clase de vicio denunciado y ello porque, partiendo la parte demandante que se le reconoce frente a los demandados un crédito por suministro de mercancías impagadas en stock y fundamentado en la inexistencia de unidad empresarial entre la demandada y la empresa ATJ, viene a analizar precisamente la prueba que se practica en el procedimiento concluyendo que las relaciones comerciales se constituyeron con la demandada y que los suministros que se reclaman lo fueron una vez resueltas las relaciones comerciales con la misma no estimando que la empresa demandada hubiera encargado dichos suministros porque no aprecia ninguna vinculación de esta con Autoteile Jakobs Gmbh; otra cosa, es que no sean satisfactorios para la parte apelante, los argumentos que se exponen en la sentencia y por ello que se reiteren las mismas excepciones en este recurso de apelación.
TERCERO.- Falta de legitimación pasiva ad causam.
Comenzar recordando la distinción, generalmente aceptada por la doctrina procesalista y proclamada por la jurisprudencia del TS, entre: a) la capacidad para ser parte y capacidad procesal, que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como 'legitimatio ad procesum', regulada actualmente en los artículos 6 a 9 LEC , cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida; b) lo que se denomina 'legitimación' en puridad, lo que conocíamos como 'legitimatio ad causam', la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( arts. 10 y 11 LEC ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte, según ha declarado, entre otras muchas STS de 9 de octubre de 1993 .
Por lo que respecta a la primera, su apreciación, si se trata de un defecto insubsanble o se hubiera dejado concluir el plazo para su subsanación, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte que le afecte; en el caso presente, al afectar al actor y plantearse en el acto de la audiencia previa, daría lugar al sobreseimiento del proceso. La segunda, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida, el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, como consecuencia de su falta de legimitación activa, por carecer de ella, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que, a juicio de la Sala, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues, por afectar a la cuestión de fondo, su consideración supone no tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la trámitación integra del proceso; así se infiere, de algún modo, del artículo 416.1º LEC , que si bien acepta la posiblidad de resolución en el acto de la audiencia previa 'sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo', ello no cabe predicarlo de la falta de legtimación 'ad causam', pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada.
En el caso presente, esta Sala estima que la falta de legitimación pasiva que el apelante invoca como infrigida en la sentencia y que fue alegada por el demandado y apreciada en su caso al desestimar la demanda la juzgadora es aquella que se refiere no a la regulada en los artículoS 416 y 418 LEC para ser traido al proceso, sino que pertenece al ámbito de la acción ejercitada o cuestión de fondo, al tratarse de una cuestión a dilucidar tras el sometimiento a contradicción y prueba en el proceso, en la sentencia que se dicta y que ahora recurre.
En consecuencia igualmente se desestima este motivo de apelación, sin perjuicio de los razonamientos que posteriormente se expondrán para resolver la cuestión de fondo planteada.
CUARTO.- De la Valoración de la prueba practicada en la instancia.
En punto y consideración a la valoración de la prueba igualmente y como reiteradamente decimos alegándose fundamentalmente error en la valoración de la prueba por el Juzgado a quo que la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como < < novum iudicium> > sino como una < < revisio prioris instantiae> > , en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al < < BOE> > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al < < BOE> > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al < < BOE> > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al < < BOE> > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al < < BOE> > num. 146, de 19 de junio); (Supl. al < < BOE> > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835 ); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132 ); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522 ); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301 ); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545 ); 28 de julio de 1998 < 8cd, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras].
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
En relación a la prueba de testigos, recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 , 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985 , 16-2-1989 , 1-6-1989 , 10-11-1989 ; 20-7-1995 , 12-6-1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C . EDL2000/1977463.
Reseñar en este apartado y para la mejor comprensión de la conclusión desestimatoria del recurso de apelación que, como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: '..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla'.
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C ./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C ./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C ./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].
En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate.
QUINTO.- En consecuencia, la cuestión que se debe resolver en el recurso versará sobre si la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes y las testificales que en el acto de juicio se han practicado, para con una ponderación en conjunto de las mismas llegar a ratificar o, en su caso revisar la sentencia; vaya por delante que, una vez revisadas las pruebas esta Sala llega a igual conclusión desestimatoria de la sentencia; siendo así que se ratifica a salvo una serie de reiteraciones que luego se dirán; la sentencia de instancia y por sus propios fundamentos, siendo ello ajustado a derecho cuando entendemos que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado probatorio; en definitiva, se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
SEXTO.- Decimos que la sentencia debe ser confirmada porque, partiendo de que, como la parte apelante dice, se debe resolver la cuestión (estimando su demanda) en cuanto que WAT Direcciones SA y ATJ han venido frente a ella (RTS SA) actuando como una misma empresa (y ello independientemente de que se ha probado que la demandada sustentaba una participación del 80% en ATJ).
Efectivamente este es el núcleo de la cestión demandada por el apelante; pero no compartimos que dicha actuación como una sola empresa, se haya probado en este procedimiento; las pruebas testificales de la Sra Rosario ya indican cómo se procedió a la venta en el año 2013 de las participaciones que ostentaba la empresa WAT y que no ha sido nunca sucursal o empresa integrada en la alemana; claramente ello viene reflejado por los correos electrónicos enviados entre la actora y ATJ desde el momento que, tras cesar WAT en Alemania, ofrece la actora sus servicios de forma directa a la empresa alemana siendo que desde ATJ ya se le dice durante el año 2015 que hay desacuerdo con facturas por mercancías que no fueron solicitadas por ellas, y referidas a suministros que se concretan a las facturas del año 2012 cuando la parte apelante cesa con la demadada; corroborado este proceder por el testigo Sr. Julio cuando admite que para evitar problemas legales RTS decide dejar de tener relación con WAT y comenzar con ATJ, pero como relación independiente y autónoma de la anterior. A lo que debemos añadir precisamente que llama la atención que RTS no instara el crédito que ahora reclama a WAT en el procedimiento concursal en que ésta se ve inmersa y cuando es informado de tal situación.
Por todo lo expuesto y concluyendo con la ratificación de la valoración de la prueba no procederá la estimación del recurso en tanto que lo pretendido por la parte apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por el juzgador, lo cual no puede tener acogida como fundamento del recurso de apelación.
SEPTIMO.- Desestimado el recurso las costas se impondrán al recurrente.
OCTAVO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que conDESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por RTS SA. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango, en Autos de Procedimiento Ordinario 321/17, con fecha 8 de mayo de 2018,DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0307 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la msima, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimionio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

